Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

Ley 5/2014

 INDICE

Ley 5/2014

 

 

PREAMBULO

I      II      III      IV        V

Disposiciones generales

CAPÍTULO I
Disposiciones comunes Ley 5/2014


Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Artículo 4. Fines.
Artículo 5. Actividades de seguridad privada.
Artículo 6. Actividades compatibles.
Artículo 7. Actividades excluidas.
Artículo 8. Principios rectores.
Artículo 9. Contratación y comunicación de servicios.
Artículo 10. Prohibiciones.
Artículo 11. RNSP y registros autonómicos.


CAPÍTULO II

Competencias de la Administración General del Estado y de las CCAA Ley 5/2014


Artículo 12. Competencias de la Administración General del Estado.
Artículo 13. Competencias de las CCAA.


TÍTULO I

Coordinación Ley 5/2014


Artículo 14. Colaboración profesional.
Artículo 15. Acceso a la información por las FFFCCS.
Artículo 16. Coordinación y participación.


TÍTULO II

Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados Ley 5/2014


CAPÍTULO I

Empresas de seguridad privada Ley 5/2014


Artículo 17. Desarrollo de actividades.
Artículo 18. Autorización administrativa.
Artículo 19. Requisitos generales.
Artículo 20. Inscripción registral.
Artículo 21. Obligaciones generales.
Artículo 22. Representantes legales.
Artículo 23. Consideración de sector específico.


CAPÍTULO II

Despachos de detectives privados Ley 5/2014


Artículo 24. Apertura de despachos de detectives privados.
Artículo 25. Obligaciones generales.


TÍTULO III

Personal de seguridad privada Ley 5/2014


CAPÍTULO I

Disposiciones comunes Ley 5/2014


Artículo 26. Profesiones de seguridad privada.
Artículo 27. Habilitación profesional.
Artículo 28. Requisitos generales.
Artículo 29. Formación.
Artículo 30. Principios de actuación.
Artículo 31. Protección jurídica de agente de la autoridad.


CAPÍTULO II

Funciones de seguridad privada Ley 5/2014


Artículo 32. VS y su especialidad.
Artículo 33. Escoltas privados.
Artículo 34. Guardas rurales y sus especialidades.
Artículo 35. Jefes de seguridad.
Artículo 36. Directores de seguridad.
Artículo 37. Detectives privados.


TÍTULO IV

Servicios y medidas de seguridad Ley 5/2014

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes Ley 5/2014

 

Artículo 38. Prestación de los servicios de seg. privada.

Artículo 39. Forma de prestación.


CAPÍTULO II

Servicios de las empresas de seguridad privada Ley 5/2014


Artículo 40. Servicios con armas de fuego.
Artículo 41. Servicios de vigilancia y protección.
Artículo 42. Servicios de videovigilancia.
Artículo 43. Servicios de protección personal.
Artículo 44. Servicios de depósito de seguridad.
Artículo 45. Servicios de transporte de seguridad.
Artículo 46. Servicios de instalación y mantenimiento.
Artículo 47. Servicios de gestión de alarmas.


CAPÍTULO III

Servicios de los despachos de detectives privados Ley 5/2014


Artículo 48. Servicios de investigación privada.
Artículo 49. Informes de investigación.
Artículo 50. Deber de reserva profesional.


CAPÍTULO IV

Medidas de seguridad privada Ley 5/2014


Artículo 51. Adopción de medidas.
Artículo 52. Tipos de medidas.


TÍTULO V

Control administrativo Ley 5/2014


Artículo 53. Actuaciones de control.
Artículo 54. Actuaciones de inspección.
Artículo 55. Medidas provisionales anteriores al procedimiento.


TÍTULO VI

Régimen sancionador Ley 5/2014


CAPÍTULO I


Infracciones Ley 5/2014


Artículo 56. Clasificación y prescripción.
Artículo 57. Infracciones de las empresas que desarrollen actividades de seg. privada. De sus representantes legales, de los despachos de detectives privados y de las CRA de uso propio.
Artículo 58. Infracciones del personal que desempeñe funciones de seg. privada.
Artículo 59. Infracciones de los usuarios y centros de formación.
Artículo 60. Colaboración reglamentaria.


CAPÍTULO II

Sanciones Ley 5/2014


Artículo 61. Sanciones a las empresas que desarrollen actividades de seg. privada. Sus representantes legales, los despachos de detectives privados y las CRA de uso propio.
Artículo 62. Sanciones al personal.
Artículo 63. Sanciones a usuarios y centros de formación.
Artículo 64. Graduación de las sanciones.
Artículo 65. Aplicación de las sanciones.
Artículo 66. Competencia sancionadora.
Artículo 67. Decomiso del material.
Artículo 68. Prescripción de las sanciones.


CAPÍTULO III

Procedimiento Ley 5/2014


Artículo 69. Medidas cautelares.
Artículo 70. Ejecutoriedad.
Artículo 71. Publicidad de las sanciones.
Artículo 72. Multas coercitivas.


Disposición adicional primera. Comercialización de productos.
Disposición adicional segunda. Contratación de servicios de seg. privada por las administraciones públicas.
Disposición adicional tercera. Cooperación administrativa.
Disposición transitoria primera. Habilitaciones profesionales anteriores a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria segunda. Personal de CRA.
Disposición transitoria tercera. Ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad.
Disposición transitoria cuarta. Plazos de adecuación.
Disposición transitoria quinta. Actividad de planificación y asesoramiento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final segunda. Procedimiento administrativo.
Disposición final tercera. Desarrollo normativo.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

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PREÁMBULO

Omitido “…”.

 

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TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales Ley 5/2014

 

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes Ley 5/2014

Artículo 1. Objeto.

  1. Esta ley tiene por objeto regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas. De actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Para la protección de personas y bienes. Igualmente regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre aquéllas o éstos. Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seg. pública.
  2. Asimismo, esta ley, en beneficio de la pública, establece el marco para la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad con los de las FFCCS, de los que son complementarios.

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Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley se entiende por:

  1. Seg. privada. El conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seg. privada. Para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales. O para realizar averiguaciones sobre personas y bienes. Con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades.
  2. Actividades de seg. privada. Los ámbitos de actuación material en que los prestadores de servicios de seg. privada llevan a cabo su acción empresarial y profesional.
  3. Servicios de seg. privada. Las acciones llevadas a cabo por los prestadores de servicios de seg. privada para materializar las actividades de seg. privada.
  4. Funciones de seg. privada. Las facultades atribuidas al personal de seg. privada.
  5. Medidas de seg. privada. Las disposiciones adoptadas para el cumplimiento de los fines de prevención o protección pretendidos.
  6. Prestadores de servicios de seg. privada. Las empresas de seg. privada, los despachos de detectives y el personal habilitado para el ejercicio de funciones de seg. privada.
  7. Empresa de seg. privada. Las personas físicas o jurídicas, privadas, autorizadas o sometidas al régimen de declaración responsable, para prestar servicios de seg. privada.

  8. Personal de seg. privada. Las personas físicas que, habiendo obtenido la correspondiente habilitación, desarrollan funciones de seg. privada.
  9. Personal acreditado. Profesores de centros de formación, ingenieros y técnicos que desarrollen las tareas que les asignan esta ley y operadores de seguridad.
  10. Usuario de seg. privada. Las personas físicas o jurídicas que, de forma voluntaria u obligatoria, contratan servicios o adoptan medidas de seg. privada.
  11. Despachos de detectives privados. Las oficinas constituidas por uno o más detectives privados que prestan servicios de investigación privada.
  12. Centros de formación de aspirantes o de personal de seg. privada. Establecimientos sometidos al régimen de declaración responsable para impartir en sus locales formación al personal de seguridad privada.
  13. Elemento, producto o servicio homologado. Aquel que reúne las especificaciones técnicas o criterios que recoge una norma técnica al efecto.
  14. Elemento, producto o servicio acreditado, certificado o verificado. Aquel que lo ha sido por una entidad independiente, constituida a tal fin y reconocida por cualquier Estado miembro de la UE.

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Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de esta ley son de aplicación a:

  • Las empresas de seguridad.
  • Al personal de seguridad.
  • A los despachos de detectives.
  • A los servicios de seguridad.
  • A las medidas de seguridad.
  • Y a los contratos celebrados en éste ámbito.

Igualmente, en la medida que resulte pertinente en cada caso, se aplicarán a los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad:

  • A los usuarios de los servicios de seguridad privada.
  • A los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad.
  • A los operadores de seguridad.
  • A los profesores de centros de formación.
  • A las empresas prestadoras de servicios de seguridad informática
  • A las CRA de uso propio.
  • Y a los centros de formación de personal de seguridad privada.

El régimen sancionador y las medidas provisionales. Así como el ejercicio de las facultades de inspección, serán también aplicables a aquellas empresas y personal que presten servicios o ejerzan funciones de seg. privada. Sin estar autorizadas o haber presentado declaración responsable, o sin estar habilitados o acreditados para el ejercicio legal de los mismos.

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Artículo 4. Fines.

La seg. privada tiene como fines:

a) Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de seg. privada. Velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o investigación se le encomiende. Frente a posibles vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza.

b) Contribuir a garantizar la seg. pública, a prevenir infracciones y a aportar información a los procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones.

c) Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública.

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Artículo 5. Actividades de seguridad privada.

  1. Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:

a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.

b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.

c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de:

  • monedas y billetes
  • títulos-valores
  • joyas
  • metales preciosos
  • antigüedades
  • obras de arte

U otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial.

d) El depósito y custodia de:

  • explosivos
  • armas
  • cartuchería metálica
  • sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.

e) El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores.

f) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a CRA o a centros de control o de videovigilancia.

g) La explotación de CRA para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma. Así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas. Y la comunicación a las FFCCS competentes en estos casos.

h) La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

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  1. Los servicios sobre las actividades relacionadas en los párrafos a) a g) del aptdo. anterior únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad. Sin perjuicio de las competencias de las FFCCS. Los despachos de detectives podrán prestar, con carácter exclusivo y excluyente, servicios sobre la actividad a la que se refiere el párrafo h) del aptdo. anterior.
  2. Las entidades públicas o privadas podrán constituir, previa autorización del del Interior o del órgano autonómico competente. CRA de uso propio para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o muebles de su titularidad. Sin que puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de servicio de seguridad a terceros.

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Artículo 6. Actividades compatibles.

  1. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, sin perjuicio de la normativa específica que pudiera resultar de aplicación. Especialmente en lo que se refiere a la homologación de productos, las siguientes actividades:

a) La fabricación, comercialización, venta, entrega, instalación o mantenimiento de elementos o productos y de cerrajería de seguridad.

b) La fabricación, comercialización, venta o entrega de equipos de seguridad electrónica. Así como la instalación o mantenimiento de dichos equipos siempre que no estén conectados a CRA o centros de control o de videovigilancia.

c) La conexión a CRA de sistemas de prevención o PCI o de alarmas de tipo técnico o asistencial, o de sistemas o servicios de control o mantenimiento.

d) La planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad. Que consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la protección. Frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad.

Estas actividades podrán desarrollarse por las empresas de seguridad.

  1. Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada. Se regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y funciones:

a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio. Así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro. Todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes o autopistas. Incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo.

b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos. Así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles. Y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio.

c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.

d) Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general. En cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y funcionamiento.

Estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad. Siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste.

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  1. El personal no habilitado que preste los servicios o funciones comprendidos en el apartado anterior, en ningún caso podrá ejercer función alguna de las reservadas al personal de seg. privada. Ni portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para dicho personal.
  2. Los prestadores de servicios de seg. privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, no conectados a CRA o a centros de control o de videovigilancia, quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación de seg. privada.
  3. Las empresas de seg. privada que se dediquen a la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexión a CRA o a centros de control o de videovigilancia, sólo están sometidas a la normativa de seguridad privada en lo que se refiere a las actividades y servicios para las que se encontrasen autorizadas.

  4. A las empresas, sean o no de seg. privada, que se dediquen a las actividades de seguridad informática, entendida como el conjunto de medidas encaminadas a proteger los sistemas de información a fin de garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la misma o del servicio que aquéllos prestan. Por su incidencia directa en la seguridad de las entidades públicas y privadas, se les podrán imponer reglamentariamente requisitos específicos para garantizar la calidad de los servicios que presten.

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Artículo 7. Actividades excluidas.

  1. No están sujetas a esta ley las actuaciones de autoprotección, entendidas como el conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su entorno personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seg. privada prestado a terceros.

Cuando los interesados tengan el carácter de empresas o entidades de cualquier tipo, en ningún caso utilizarán a sus empleados para el desarrollo de las funciones previstas en la presente ley, reservadas a las empresas y el personal de seg. privada.

  1. Queda fuera del ámbito de aplicación de esta ley la obtención por uno mismo de información o datos, así como la contratación de servicios de recepción, recopilación, análisis, comunicación o suministro de información libre obrante en fuentes o registros de acceso público.

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Artículo 8. Principios rectores.

  1. Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley, especialmente en lo referente a los principios de actuación establecidos en el art.30, y al resto del ordenamiento jurídico.
  2. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las FFCCS. Con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades.
  3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de FFCCS, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con aquéllas en el ejercicio de sus funciones. De prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones. En relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias.
  4. Las empresas, los despachos y el personal de seguridad privada:

a) No podrán intervenir ni interferir, mientras estén ejerciendo los servicios y funciones que les son propios, en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales.

b) No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones. Ni proceder al tratamiento, automatizado o no, de datos relacionados con la ideología, afiliación sindical, religión o creencias.

c) Tendrán prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y policiales para el ejercicio de sus respectivas funciones, cualquier información que conozcan en el desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes o personas relacionadas con éstos. Así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad o investigación estuvieran encargados.

  1. El Ministro del Interior o, en su caso, el titular del órgano autonómico competente prohibirá la utilización en los servicios de seguridad privada de determinados medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.
  2. Cuando el personal de seguridad desempeñe sus funciones en entidades públicas o privadas en las que se presten servicios que resulten o se declaren esenciales por la AAPP competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho de huelga, a lo que respecto de dichas entidades disponga la legislación vigente.

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Artículo 9. Contratación y comunicación de servicios.

  1. No podrá prestarse ningún tipo de servicio de seguridad privada que no haya sido previamente contratado y, en su caso, autorizado.
  2. De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada deberán, en todo caso, formalizarse por escrito y comunicarse su celebración al del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente con antelación a la iniciación de los mismos.
  3. La comunicación de contratos de servicios de investigación privada contendrá exclusivamente los datos necesarios para identificar a las partes contratantes, excluidos los de carácter personal.

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Artículo 10. Prohibiciones.

  1. Con carácter general y además de otras prohibiciones contenidas en esta ley, se establecen las siguientes:

a) La prestación o publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber presentado declaración responsable.

b) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte de personas físicas carentes de la correspondiente habilitación o acreditación profesional.

c) La prestación de servicios de seguridad privada incumpliendo los requisitos o condiciones legales de prestación de los mismos.

d) El empleo o utilización, en servicios de seguridad, de medios o medidas de seguridad no homologadas cuando sea preceptivo. O de medidas o medios personales, materiales o técnicos de forma tal que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones. O cuando incumplan las condiciones o requisitos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo.

  1. Los despachos de detectives y los detectives privados no podrán celebrar contratos que tengan por objeto la investigación de delitos perseguibles de oficio. Ni, en general, investigar delitos de esta naturaleza, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento. Y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos.
  2. Las empresas de seguridad no podrán realizar los servicios de investigación privada propios de los despachos de detectives privados, y éstos no podrán prestar servicios propios de las empresas de seguridad privada.

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Artículo 11. RNSP y registros autonómicos.

  1. Serán objeto de inscripción de oficio en el RNSP del del Interior, una vez concedidas las pertinentes autorizaciones o, en su caso, presentadas las declaraciones responsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones o acreditaciones, el personal de seg. privada, las empresas de seguridad y los despachos de detectives. Así como delegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de seguridad y las CRA de uso propio, cuando no sean objeto de inscripción en los registros de las CCAA.

Igualmente, se inscribirán en el RNSP las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la seguridad. Cuando tales sanciones, comunicaciones y datos se refieran a servicios de seguridad que se presten en un ámbito territorial distinto al de una CCAA con competencia en materia de seguridad privada.

  1. En los registros de las CCAA, una vez concedidas las pertinentes autorizaciones o, en su caso, presentadas las declaraciones responsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones, se inscribirán de oficio las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives. Así como delegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de seguridad y las CRA de uso propio, que tengan su domicilio en la CCAA y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio.

Igualmente, se inscribirán en dichos registros las sanciones impuestas, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada. Cuando tales sanciones, comunicaciones y datos se refieran a servicios de seguridad que se presten en el ámbito territorial propio de una CCAA con competencia en materia de seguridad privada.

  1. En el referido RNSP, además de la información correspondiente a las empresas de seguridad que en el mismo se inscriban, se incorporará la relativa a las empresas de seguridad inscritas en los registros de las CCAA con competencia en la materia.

A tales efectos, los órganos competentes de las mencionadas CCAA deberán comunicar al RNSP los datos de las inscripciones y anotaciones que efectúen sobre las empresas de seguridad que inscriban, así como sus modificaciones y cancelaciones.

  1. En los mencionados registros, se anotarán también los datos de las empresas que realicen actividades de seguridad informática, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
  2. Las autoridades responsables del RNSP y de los registros autonómicos establecerán los mecanismos de colaboración y reciprocidad necesarios para permitir su interconexión e interoperabilidad, la determinación coordinada de los sistemas de numeración de las empresas de seguridad y el acceso a la información registral contenida en los mismos, para el ejercicio de sus respectivas competencias.
  3. Dichos registros serán públicos exclusivamente en cuanto a los asientos referentes a la denominación o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y actividades en relación con las cuales estén autorizadas o hayan presentado la declaración responsable las empresas de seguridad, despachos de detectives, centros de formación del personal de seguridad y CRA de uso propio.
  4. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del RNSP.

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CAPÍTULO II

Competencias de la Administración General del Estado y de las CCAA Ley 5/2014

Artículo 12. Competencias de la Administración General del Estado.

  1. Corresponde a la Administración General del Estado, a través del del Interior y, en su caso, de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, el ejercicio de las siguientes facultades:

a) La autorización o recepción de la declaración responsable, inspección y sanción de las empresas de seguridad privada y de sus delegaciones cuya competencia no haya sido asumida por las CCAA.

b) La recepción de la declaración responsable para la apertura de los despachos de detectives y de sus sucursales. Así como su inspección y sanción, cuando el ejercicio de estas facultades no sea competencia de las CCAA.

c) La habilitación e inhabilitación del personal de seguridad privada, y la determinación del armamento, documentación, uniformidad, distintivos y medios de defensa de dicho personal. Así como la acreditación, en todo caso, de los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad y de los operadores de seguridad.

d) La aprobación, modificación y cancelación de los programas y cursos específicos de formación del personal de seguridad que no sean de la competencia de los de Educación, Cultura y Deporte o de Empleo y Seguridad Social.

e) La recepción de la declaración responsable, inspección y sanción de los centros de formación del personal de seguridad cuya competencia no haya sido asumida por las CCAA. Así como la acreditación, en todo caso, de su profesorado.

f) La autorización, inspección y sanción de los servicios de protección personal. Cuando no sea competencia de las CCAA, y de aquellas actividades y servicios transfronterizos de seguridad que puedan prestarse por las empresas y el personal de seguridad privada.

g) La autorización de los servicios de seguridad privada y de CRA de uso propio que se presten en un ámbito territorial superior al de una CCAA con competencia en materia de seguridad privada. Así como la inspección y sanción de estos servicios en aquella parte de los mismos que se realice fuera del territorio de dichas CCAA.

h) La determinación reglamentaria de las características técnicas y de homologación que resulten exigibles a los productos, sistemas, dispositivos, equipos, medidas y servicios de seguridad privada.

i) La determinación reglamentaria de los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad privada. Así como la fijación del tipo y alcance de las medidas obligatorias que ha de cumplir cada tipo de establecimiento.

j) La autorización, inspección y sanción de los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios que estén obligados a adoptar medidas de seguridad. Cuando el ejercicio de esas facultades no sea competencia de las comunidades autónomas.

k) La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas con los de las FFCCSE.

  1. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de FFCCS:

a) Corresponde a la DGP el control de las empresas, entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones.

b) Corresponde a la Dirección General de la G.Civil el ejercicio de sus competencias en materia de armas sobre las empresas y el personal de seguridad privada. Así como el control de los guardas rurales y sus especialidades. Sin afectar a las competencias que corresponden a la DGP podrá participar en el control de las actuaciones operativas del personal de seguridad, que preste servicios en su ámbito de competencias.

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Artículo 13. Competencias de las CCAA.

  1. Las CCAA que, con arreglo a sus estatutos de autonomía, tengan competencia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, ejecutarán la legislación del Estado sobre las siguientes materias:

a) La autorización de las empresas de seguridad y de sus delegaciones, así como la recepción de la declaración responsable para la apertura de los despachos de detectives y de sus sucursales. Cuando, en ambos casos, tengan su domicilio en la CCAA y su ámbito de actuación esté limitado a su territorio.

b) La autorización de las actividades y servicios de seguridad privada que se realicen en la CCAA cuando requieran de la misma o de control previo.

c) La inspección y sanción de las actividades y servicios de seguridad privada que se realicen en la CCAA. Así como de quienes los presten o utilicen y la inspección y sanción de los despachos de detectives privados y de sus sucursales que realicen su actividad en la CCAA.

d) La recepción de la declaración responsable, inspección y sanción de los centros de formación del personal de seguridad que tengan su sede en la CCAA.

e) La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas prestados en la CCAA con los de la policía autonómica y las policías locales.

f) La autorización, inspección y sanción de los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios sitos en la CCAA que estén obligados a adoptar medidas de seguridad.

  1. Las CCAA que, en virtud de sus estatutos de autonomía, hayan asumido competencia ejecutiva en materia de seguridad privada cuando así lo establezca la legislación del Estado, la ejercerán si disponen de cuerpo de policía propia o establecen fórmulas de colaboración con el CNP previstas en la legislación de FFCCS, sobre las siguientes materias:

a) La autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio en la CCAA. Y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio.

b) La denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no se encuentren incluidas en el párrafo anterior.

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TÍTULO I

Coordinación Ley 5/2014

Artículo 14. Colaboración profesional.

  1. Las medidas de seguridad física instaladas antes a la entrada en vigor de esta ley tendrán una validez indefinida, hasta el final de su vida útil. No obstante, deberán ser actualizadas en caso de resultar afectadas por reformas estructurales de los sistemas de seguridad de los que formen parte.
  2. Los sistemas de seguridad y los elementos de seguridad física, electrónica e informática que se instalen a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán cumplir todos los requisitos establecidos en la misma.

Ley 5/2014

Disposición transitoria quinta. Actividad de planificación y asesoramiento.

  1. Las empresas de seguridad autorizadas e inscritas únicamente para la actividad de planificación y asesoramiento contemplada en el art.5.1.g) de la Ley. 23/1992, dispondrán de un plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de esta ley, para solicitar autorización para cualquiera de las actividades enumeradas en el art.5.1 de la misma, excepto la contemplada en el párrafo h).
  2. Las empresas de seguridad referidas en el apartado anterior que, transcurrido dicho plazo, no hubieran solicitado la mencionada autorización, serán dadas de baja de oficio. Cancelándose su inscripción en el RNSP y, en su caso, en el registro autonómico correspondiente.
  3. Las empresas de seguridad que estuvieran autorizadas e inscritas para la actividad de planificación y asesoramiento y, además, para cualquier otra contemplada en el art.5.1. Se cancelará de oficio su inscripción y autorización en el RNSP. Y, en su caso, en el registro autonómico correspondiente únicamente respecto a dicha actividad de planificación y asesoramiento.

  4. Las empresas de seguridad referidas en el apartado anterior dispondrán de un plazo de un año para adecuar los respectivos importes del seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera. Así como del aval o seguro de caución, en función de las actividades para las que continúen autorizadas e inscritas en los registros correspondientes.
  5. Los procedimientos administrativos que se estuvieran tramitando en relación con la solicitud de autorización e inscripción para desarrollar únicamente la referida actividad de planificación y asesoramiento se darán por terminados, procediéndose al archivo de las actuaciones.
  6. Los procedimientos administrativos que se estuvieran tramitando en relación con la solicitud de autorización para desarrollar actividades de seguridad entre las que se incluya la referida actividad de planificación y asesoramiento, continuarán su tramitación en relación exclusivamente con el resto de actividades solicitadas.

Ley 5/2014

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. Queda derogada la Ley. 23/1992, de Seguridad Privada, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
  2. El RSP, aprobado por el RD. 2364/1994, y el resto de la normativa de desarrollo de la Ley. 23/1992, y del propio Reglamento mantendrán su vigencia en lo que no contravenga a esta ley.

Ley 5/2014

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art.149.1.29.ª de la Constitución. Que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

Ley 5/2014

Disposición final segunda. Procedimiento administrativo.

En todo lo no regulado expresamente en esta ley se aplicará la legislación sobre procedimiento administrativo.

Ley 5/2014

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

  1. El Gob., a propuesta del del Interior, dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley.  Y concretamente para determinar:

a) Los requisitos y características que han de reunir las empresas y entidades objeto de regulación.

b) Las condiciones que deben cumplirse en la realización de actividades de seguridad privada y en la prestación de servicios de esta naturaleza.

c) Las características que han de reunir las medidas de seguridad y los medios técnicos y materiales utilizados en las actividades y servicios de seguridad.

d) Las funciones, deberes, responsabilidades y cualificación del personal de seguridad privada y del personal acreditado.

e) El régimen de habilitación y acreditación de dicho personal.

f) Los órganos del del Interior competentes, en cada caso, para el desempeño de las distintas funciones.

  1. Se faculta, asimismo, al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo con las variaciones del indicador público de renta de efectos múltiples.

Ley 5/2014

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «BOE».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 4 de abril de 2014.

Ley 5/2014

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.

  1. Las habilitaciones del personal de seguridad privada obtenidas antes de la entrada en vigor de esta ley mantendrán su validez sin necesidad de convalidación o canje alguno.
  2. Las habilitaciones correspondientes a los guardas particulares del campo se entenderán hechas a la nueva categoría de guardas rurales.

Ley 5/2014

Disposición transitoria segunda. Personal de centrales receptoras de alarmas.

Quienes a la entrada en vigor de esta ley estuvieran desempeñando su actividad en CRA, podrán continuar desarrollando sus funciones sin necesidad de obtener ninguna acreditación específica.

Ley 5/2014

 Disposición transitoria tercera. Ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad.

Los ingenieros y técnicos encuadrados, en el momento de entrada en vigor de esta ley, en empresas de seguridad autorizadas para la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad contemplada en el art.5.1.f) podrán continuar desarrollando sus funciones sin necesidad de obtener la acreditación específica a la que se refiere el art.19.1.c).

Ley 5/2014

Disposición transitoria cuarta. Plazos de adecuación.

  1. Las empresas de seguridad  y sus delegaciones, los despachos de detectives y sus sucursales, las medidas de seguridad adoptadas y el material o equipo en uso a la entrada en vigor de esta ley de acuerdo con la normativa anterior, pero que no cumplan, total o parcialmente, los requisitos o exigencias establecidos en esta ley, deberán adaptarse a tales requisitos, dentro de los siguientes plazos de adecuación, computados a partir de su entrada en vigor:

a) Dos años respecto a los requisitos nuevos de las empresas de seguridad y sus delegaciones y de los despachos de detectives y sus sucursales.

b) Diez años para las medidas de seguridad electrónicas de las empresas de seguridad, de los establecimientos obligados y de las instalaciones de los usuarios no obligados.

c) Un año para la obtención de la certificación prevista en el art.19.4.

  1. Las medidas de seguridad física instaladas antes a la entrada en vigor de esta ley tendrán una validez indefinida, hasta el final de su vida útil. No obstante, deberán ser actualizadas en caso de resultar afectadas por reformas estructurales de los sistemas de seguridad de los que formen parte.
  2. Los sistemas de seguridad y los elementos de seguridad física, electrónica e informática que se instalen a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán cumplir todos los requisitos establecidos en la misma.

Ley 5/2014

Disposición transitoria quinta. Actividad de planificación y asesoramiento.

  1. Las empresas de seguridad autorizadas e inscritas únicamente para la actividad de planificación y asesoramiento contemplada en el art.5.1.g) de la Ley. 23/1992, dispondrán de un plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de esta ley, para solicitar autorización para cualquiera de las actividades enumeradas en el art.5.1 de la misma, excepto la contemplada en el párrafo h).
  2. Las empresas de seguridad referidas en el apartado anterior que, transcurrido dicho plazo, no hubieran solicitado la mencionada autorización, serán dadas de baja de oficio. Cancelándose su inscripción en el RNSP y, en su caso, en el registro autonómico correspondiente.
  3. Las empresas de seguridad que estuvieran autorizadas e inscritas para la actividad de planificación y asesoramiento y, además, para cualquier otra contemplada en el art.5.1. Se cancelará de oficio su inscripción y autorización en el RNSP. Y, en su caso, en el registro autonómico correspondiente únicamente respecto a dicha actividad de planificación y asesoramiento.

  4. Las empresas de seguridad referidas en el apartado anterior dispondrán de un plazo de un año para adecuar los respectivos importes del seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera. Así como del aval o seguro de caución, en función de las actividades para las que continúen autorizadas e inscritas en los registros correspondientes.
  5. Los procedimientos administrativos que se estuvieran tramitando en relación con la solicitud de autorización e inscripción para desarrollar únicamente la referida actividad de planificación y asesoramiento se darán por terminados, procediéndose al archivo de las actuaciones.
  6. Los procedimientos administrativos que se estuvieran tramitando en relación con la solicitud de autorización para desarrollar actividades de seguridad entre las que se incluya la referida actividad de planificación y asesoramiento, continuarán su tramitación en relación exclusivamente con el resto de actividades solicitadas.

Ley 5/2014

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. Queda derogada la Ley. 23/1992, de Seguridad Privada, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
  2. El RSP, aprobado por el RD. 2364/1994, y el resto de la normativa de desarrollo de la Ley. 23/1992, y del propio Reglamento mantendrán su vigencia en lo que no contravenga a esta ley.

Ley 5/2014

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art.149.1.29.ª de la Constitución. Que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

Ley 5/2014

Disposición final segunda. Procedimiento administrativo.

En todo lo no regulado expresamente en esta ley se aplicará la legislación sobre procedimiento administrativo.

Ley 5/2014

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

  1. El Gob., a propuesta del del Interior, dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley.  Y concretamente para determinar:

a) Los requisitos y características que han de reunir las empresas y entidades objeto de regulación.

b) Las condiciones que deben cumplirse en la realización de actividades de seguridad privada y en la prestación de servicios de esta naturaleza.

c) Las características que han de reunir las medidas de seguridad y los medios técnicos y materiales utilizados en las actividades y servicios de seguridad.

d) Las funciones, deberes, responsabilidades y cualificación del personal de seguridad privada y del personal acreditado.

e) El régimen de habilitación y acreditación de dicho personal.

f) Los órganos del del Interior competentes, en cada caso, para el desempeño de las distintas funciones.

  1. Se faculta, asimismo, al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo con las variaciones del indicador público de renta de efectos múltiples.

Ley 5/2014

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «BOE».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 4 de abril de 2014.

Ley 5/2014

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.

  1. Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas desde que la resolución adquiera firmeza en vía administrativa.
  2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se haya previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará. Sin que pueda ser inferior a 15 ni superior a 30 días hábiles, pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago.
  3. En los casos de suspensión temporal y extinción de la eficacia de autorizaciones, habilitaciones o declaraciones responsables y prohibición del ejercicio de la representación legal de las empresas, la autoridad sancionadora señalará un plazo de ejecución suficiente, que no podrá ser inferior a quince días hábiles ni superior a dos meses. Oyendo al sancionado y a los terceros que pudieran resultar directamente afectados.

Ley 5/2014

Artículo 71. Publicidad de las sanciones.

Las sanciones, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables de la comisión de infracciones muy graves, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, podrán ser hechas públicas, en virtud de acuerdo de la autoridad competente para su imposición. Siempre que concurra riesgo para la seguridad de los usuarios o ciudadanos, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad.

Ley 5/2014

Artículo 72. Multas coercitivas.

  1. Para lograr el cumplimiento de las resoluciones sancionadoras, las autoridades competentes relacionadas en el art.66 podrán imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo.
  2. La cuantía de estas multas no excederá de 6.000€. Pero podrá aumentarse sucesivamente en el 50% de la cantidad anterior en casos de reiteración del incumplimiento.
  3. Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones pecuniarias que puedan imponerse y compatibles con ellas.

Ley 5/2014

Disposición adicional primera. Comercialización de productos.

En la comercialización de productos provenientes de los Estados miembros de la UE o de cualquier tercer país con el que la UE tenga un acuerdo de asociación y que estén sometidos a reglamentaciones nacionales de seguridad, equivalentes al RSP, se atenderá a los estándares previstos por las entidades de certificación acreditadas que ofrezcan. 

Ley 5/2014

Disposición adicional segunda. Contratación de servicios de seguridad privada por las administraciones públicas.

  1. En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios de seguridad privada, de conformidad con el art.118 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el RD. 3/2011, los órganos de contratación de las AAPP podrán establecer condiciones especiales de ejecución de los contratos de servicios de seguridad relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las empresas de seguridad privada contratistas.
  2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares o los contratos podrán establecer penalidades para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos de la resolución de los contratos, de acuerdo con los art.212.1 y 223.f).

Ley 5/2014

 Disposición adicional tercera. Cooperación administrativa.

En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios de seguridad privada, los órganos competentes en materia policial, tributaria, laboral y de seguridad social establecerán mecanismos de información, control e inspección conjunta en relación con las empresas de seguridad privada para evitar el fraude y el intrusismo.

Ley 5/2014

Disposición transitoria primera. Habilitaciones profesionales anteriores a la entrada en vigor de esta ley.

  1. Las habilitaciones del personal de seguridad privada obtenidas antes de la entrada en vigor de esta ley mantendrán su validez sin necesidad de convalidación o canje alguno.
  2. Las habilitaciones correspondientes a los guardas particulares del campo se entenderán hechas a la nueva categoría de guardas rurales.

Ley 5/2014

Disposición transitoria segunda. Personal de centrales receptoras de alarmas.

Quienes a la entrada en vigor de esta ley estuvieran desempeñando su actividad en CRA, podrán continuar desarrollando sus funciones sin necesidad de obtener ninguna acreditación específica.

Ley 5/2014

 Disposición transitoria tercera. Ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad.

Los ingenieros y técnicos encuadrados, en el momento de entrada en vigor de esta ley, en empresas de seguridad autorizadas para la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad contemplada en el art.5.1.f) podrán continuar desarrollando sus funciones sin necesidad de obtener la acreditación específica a la que se refiere el art.19.1.c).

Ley 5/2014

Disposición transitoria cuarta. Plazos de adecuación.

  1. Las empresas de seguridad  y sus delegaciones, los despachos de detectives y sus sucursales, las medidas de seguridad adoptadas y el material o equipo en uso a la entrada en vigor de esta ley de acuerdo con la normativa anterior, pero que no cumplan, total o parcialmente, los requisitos o exigencias establecidos en esta ley, deberán adaptarse a tales requisitos, dentro de los siguientes plazos de adecuación, computados a partir de su entrada en vigor:

a) Dos años respecto a los requisitos nuevos de las empresas de seguridad y sus delegaciones y de los despachos de detectives y sus sucursales.

b) Diez años para las medidas de seguridad electrónicas de las empresas de seguridad, de los establecimientos obligados y de las instalaciones de los usuarios no obligados.

c) Un año para la obtención de la certificación prevista en el art.19.4.

  1. Las medidas de seguridad física instaladas antes a la entrada en vigor de esta ley tendrán una validez indefinida, hasta el final de su vida útil. No obstante, deberán ser actualizadas en caso de resultar afectadas por reformas estructurales de los sistemas de seguridad de los que formen parte.
  2. Los sistemas de seguridad y los elementos de seguridad física, electrónica e informática que se instalen a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán cumplir todos los requisitos establecidos en la misma.

Ley 5/2014

Disposición transitoria quinta. Actividad de planificación y asesoramiento.

  1. Las empresas de seguridad autorizadas e inscritas únicamente para la actividad de planificación y asesoramiento contemplada en el art.5.1.g) de la Ley. 23/1992, dispondrán de un plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de esta ley, para solicitar autorización para cualquiera de las actividades enumeradas en el art.5.1 de la misma, excepto la contemplada en el párrafo h).
  2. Las empresas de seguridad referidas en el apartado anterior que, transcurrido dicho plazo, no hubieran solicitado la mencionada autorización, serán dadas de baja de oficio. Cancelándose su inscripción en el RNSP y, en su caso, en el registro autonómico correspondiente.
  3. Las empresas de seguridad que estuvieran autorizadas e inscritas para la actividad de planificación y asesoramiento y, además, para cualquier otra contemplada en el art.5.1. Se cancelará de oficio su inscripción y autorización en el RNSP. Y, en su caso, en el registro autonómico correspondiente únicamente respecto a dicha actividad de planificación y asesoramiento.

  4. Las empresas de seguridad referidas en el apartado anterior dispondrán de un plazo de un año para adecuar los respectivos importes del seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera. Así como del aval o seguro de caución, en función de las actividades para las que continúen autorizadas e inscritas en los registros correspondientes.
  5. Los procedimientos administrativos que se estuvieran tramitando en relación con la solicitud de autorización e inscripción para desarrollar únicamente la referida actividad de planificación y asesoramiento se darán por terminados, procediéndose al archivo de las actuaciones.
  6. Los procedimientos administrativos que se estuvieran tramitando en relación con la solicitud de autorización para desarrollar actividades de seguridad entre las que se incluya la referida actividad de planificación y asesoramiento, continuarán su tramitación en relación exclusivamente con el resto de actividades solicitadas.

Ley 5/2014

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. Queda derogada la Ley. 23/1992, de Seguridad Privada, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
  2. El RSP, aprobado por el RD. 2364/1994, y el resto de la normativa de desarrollo de la Ley. 23/1992, y del propio Reglamento mantendrán su vigencia en lo que no contravenga a esta ley.

Ley 5/2014

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art.149.1.29.ª de la Constitución. Que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

Ley 5/2014

Disposición final segunda. Procedimiento administrativo.

En todo lo no regulado expresamente en esta ley se aplicará la legislación sobre procedimiento administrativo.

Ley 5/2014

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

  1. El Gob., a propuesta del del Interior, dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley.  Y concretamente para determinar:

a) Los requisitos y características que han de reunir las empresas y entidades objeto de regulación.

b) Las condiciones que deben cumplirse en la realización de actividades de seguridad privada y en la prestación de servicios de esta naturaleza.

c) Las características que han de reunir las medidas de seguridad y los medios técnicos y materiales utilizados en las actividades y servicios de seguridad.

d) Las funciones, deberes, responsabilidades y cualificación del personal de seguridad privada y del personal acreditado.

e) El régimen de habilitación y acreditación de dicho personal.

f) Los órganos del del Interior competentes, en cada caso, para el desempeño de las distintas funciones.

  1. Se faculta, asimismo, al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo con las variaciones del indicador público de renta de efectos múltiples.

Ley 5/2014

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «BOE».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 4 de abril de 2014.

Ley 5/2014

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.

  1. La especial obligación de colaboración de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad con las FFCCS se desarrollará con sujeción al principio de legalidad. Se basará exclusivamente en la necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a preservar la seguridad pública. Garantizándose la debida reserva y confidencialidad cuando sea necesario.
  2. Las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada deberán comunicar a las FFCCS competentes, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana. Así como todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o funciones. Poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos.

  3. Las FFCCS podrán facilitar al personal de seguridad, en el ejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección. Si estas informaciones contuvieran datos de carácter personal sólo podrán facilitarse en caso de peligro real para la seguridad pública o para evitar la comisión de infracciones penales.

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Ley 5/2014

Artículo 15. Acceso a la información por las FFCCS.

  1. Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarias para contribuir a la salvaguarda de la seguridad ciudadana, así como el acceso por parte de las FFCCS a los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real. Cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales.
  2. El tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

  3. La comunicación de buena fe de información a las FFCCS por las entidades y el personal de seguridad privada no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa. Cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales.

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Ley 5/2014

Artículo 16. Coordinación y participación.

  1. El del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente adoptará las medidas organizativas que resulten adecuadas para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las FFCCS.
  2. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado se constituirán comisiones mixtas de seguridad privada, nacionales, autonómicas o provinciales. Con el carácter de órganos consultivos y de colaboración entre las AAPP y los representantes del sector. Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente.
  3. En las CCAA que tengan asumidas las competencias en materia de seguridad privada de conformidad con lo establecido en el art.13. También podrán existir órganos consultivos en materia de seguridad privada. Con la composición y funcionamiento que en cada caso se determine.

Ley 5/2014

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Ley 5/2014

TÍTULO II

Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados Ley 5/2014

CAPÍTULO I

Empresas de seguridad privada Ley 5/2014

Artículo 17. Desarrollo de actividades.

  1. Las empresas de seguridad únicamente podrán prestar servicios sobre las actividades previstas en el art.5.1. Excepto la contemplada en el párrafo h) del mismo.
  2. Además de estas actividades, las empresas de seguridad privada podrán realizar las actividades compatibles a las que se refiere el art.6. Y dedicarse a la formación, actualización y especialización del personal de seguridad, perteneciente o no a sus plantillas, en cuyo caso deberán crear centros de formación. De conformidad con lo previsto en el art.29.4 y a lo que reglamentariamente se determine.
  3. Las empresas de seguridad podrán revestir forma societaria o de empresario individual. Debiendo cumplir, en ambos casos, la totalidad de condiciones y requisitos previstos en este capítulo para las empresas de seguridad privada.

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Ley 5/2014

Artículo 18. Autorización administrativa.

  1. Para la prestación de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad deberán obtener autorización administrativa y serán inscritas de oficio en el registro correspondiente. De acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
  2. La autorización administrativa se suplirá por una declaración responsable cuando pretendan dedicarse exclusivamente a la actividad de seguridad privada contemplada en el art.5.1.f).
  3. La validez de la autorización o de la declaración responsable será indefinida.

Ley 5/2014

Ley 5/2014

Ley 5/2014

Artículo 19. Requisitos generales.

  1. Para la autorización o, en su caso, presentación de declaración responsable, la posterior inscripción en el RNSP o en el correspondiente registro autonómico y el desarrollo de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos generales:

a) Estar legalmente constituidas e inscritas en el registro mercantil o en el registro público correspondiente y tener por objeto exclusivo todas o alguna de las actividades a las que se refiere el art.5.1, excepto la del párrafo h). No obstante, en dicho objeto podrán incluir las actividades que resulten imprescindibles para el cumplimiento de las actividades de seguridad autorizadas. Así como las compatibles contempladas en el art.6.

b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la UE o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el EEE.

c) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos adecuados que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, se determinen reglamentariamente, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten la autorización o se presente la declaración responsable. Y de las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades. Cuando se presten servicios para los que se precise el uso de armas, habrán de adoptarse las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización y funcionamiento. Igualmente, los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad y los operadores de seguridad, deberán disponer de la correspondiente acreditación expedida por el del Interior. Que se limitará a comprobar la honorabilidad del solicitante y la carencia de antecedentes penales, en los términos que reglamentariamente se establezca.

d) Disponer de las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen.

e) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

f) Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas, para atender exclusivamente las responsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven del funcionamiento de la empresa.

g) No haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de insolvencia punible, contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social, contra los derechos de los trabajadores, por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales. Salvo que hubiesen cancelado sus antecedentes penales. En el caso de las personas jurídicas, este requisito será aplicable a los administradores de hecho o de derecho y representantes, que, vigente su cargo o representación, no podrán estar incursos en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas.

h) No haber sido condenadas mediante sentencia firme por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud. En el caso de las personas jurídicas, este requisito será aplicable a los administradores de hecho o de derecho y representantes, que, vigente su cargo o representación, no podrán estar incursos en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas.

Ley 5/2014

  1. Además del cumplimiento de los requisitos generales, a las empresas de seguridad que tengan por objeto alguna de las actividades contempladas en el art.5.1.b), c), d), e) y g), se les podrá exigir reglamentariamente el cumplimiento de requisitos y garantías adicionales adecuados a la singularidad de los servicios relacionados con dichas actividades.
  2. Igualmente, en relación con las actividades contempladas en el art.5.1.a), f) y g), podrán ampliarse los requisitos referentes a medios personales y materiales, conforme se disponga reglamentariamente, para poder prestar servicios de seguridad privada en infraestructuras críticas o en servicios esenciales, así como en los servicios descritos en el art.40.1 y 41.2 y 3.

  3. Para la contratación de servicios de seguridad en los sectores estratégicos definidos en la legislación de protección de infraestructuras críticas, las empresas de seguridad deberán contar, con carácter previo a su prestación, con una certificación emitida por una entidad de certificación acreditada. Que garantice, como mínimo, el cumplimiento de la normativa administrativa, laboral, de Seguridad Social y tributaria que les sea de aplicación.
  4. A los efectos previstos en el aptdo. 1.e) y f), de este artículo se tendrán en cuenta los requisitos ya exigidos en el Estado miembro de la UE o parte en el Acuerdo sobre el EEE de origen en lo referente a la suscripción del contrato de seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras, así como a la constitución de avales o seguros de caución.

  5. Las empresas de seguridad no españolas, autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la UE, habrán de inscribirse obligatoriamente en el RNSP del del Interior. O, cuando tengan su domicilio en una CCAA con competencias en materia de seguridad privada y su ámbito de actuación limitado a dicho territorio, en el registro autonómico correspondiente, a cuyo efecto deberán acreditar su condición de empresas de seguridad privada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, en la forma que se determine reglamentariamente.
  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, a las empresas de seguridad privada que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que incluyan la prestación de servicios de conexión con CRA se las podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos incluidos en este artículo, excepto los contemplados en los párrafos e) y f) del apartado 1, cuando así se determine reglamentariamente.

  7. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos en este artículo dará lugar a la extinción de la autorización o al cierre de la empresa. En el caso de presentación de declaración responsable, y, en ambos casos, a la cancelación de oficio de la inscripción de la empresa de seguridad en el registro correspondiente.

Ley 5/2014

Ley 5/2014

Ley 5/2014

Artículo 20. Inscripción registral.

  1. Toda empresa de seguridad privada autorizada o que, en su caso, haya presentado la correspondiente declaración responsable será inscrita de oficio en el RNSP o en el correspondiente registro autonómico.
  2. No podrá inscribirse en el RNSP o en el correspondiente registro autonómico ninguna empresa cuya denominación coincida, o pueda inducir a error o confusión, con la de otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de las AAPP, o cuando coincida o pueda inducir a confusión con una marca anterior registrada para actividades idénticas o semejantes, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.

Ley 5/2014

Ley 5/2014

Artículo 21. Obligaciones generales.

  1. Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones generales:

a) Desarrollar las actividades de seguridad privada en los términos de esta ley y en las condiciones establecidas en la autorización que les haya sido concedida o en la declaración responsable que hayan presentado.

b) Contar con la infraestructura y logística acorde con las exigencias establecidas en esta ley y en su desarrollo reglamentario.

c) Comunicar al RNSP o autonómico correspondiente todo cambio que se produzca en cuanto a su forma jurídica, denominación, número de identificación fiscal, domicilio, delegaciones, ámbito territorial de actuación, representantes legales, estatutos, titularidad de las acciones y participaciones sociales. Y toda variación que sobrevenga en la composición de los órganos de administración, gestión, representación y dirección de las empresas.

Las empresas de seguridad deben comunicar al RNSP o autonómico del lugar donde presten servicios las altas y bajas del personal de seguridad privada de que dispongan y las incidencias concretas relacionadas con los servicios que prestan.

d) Garantizar la formación y actualización profesional del personal de seguridad privada del que dispongan y del personal de la empresa que requiera formación en materia de seguridad privada. El mantenimiento de la aptitud en el uso de las armas de fuego se hará con la participación de instructores de tiro habilitados.

e) Presentar cada año al del Interior o al órgano autonómico competente un informe sobre sus actividades y el resumen de las cuentas anuales, debidamente auditadas cuando sea preceptivo, con la información y datos que reglamentariamente se determinen. En ningún caso dicha memoria contendrá datos de carácter personal. El del Interior y los órganos autonómicos competentes darán cuenta del funcionamiento del sector a las Cortes Generales y a los Parlamentos autonómicos correspondientes respectivamente, anualmente.

Ley 5/2014

  1. Asimismo, las empresas de seguridad privada vendrán obligadas a prestar especial auxilio y colaboración a las FFCCS. Debiendo facilitar a éstas la información que se les requiera en relación con las competencias atribuidas a las mismas.

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Artículo 22. Representantes legales.

  1. A los efectos de esta ley, se entenderá por representante legal de las empresas de seguridad privada todo aquel que asuma o realice las tareas de dirección, administración, gestión y representación, o cualquiera de ellas, en nombre de aquéllas.
  2. Los representantes de las empresas de seguridad privada, que se inscribirán en el RNSP o en el correspondiente registro autonómico, deberán:

a) Ser personas físicas residentes en el territorio de alguno de los Estados miembros de la UE o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el EEE.

b) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

c) No haber sido sancionados en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.

d) No haber sido separados del servicio en las FFAA o en las FFCCS. Ni haber ejercido funciones de control de las entidades o servicios de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros de las FFCCS, en los dos años anteriores.

e) No haber sido administrador de hecho o de derecho o apoderado general, en los diez años anteriores, en una empresa que haya sido declarada en concurso calificado como culpable. O condenada mediante sentencia firme por delitos de insolvencia punible, contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales.

  1. Los representantes legales de las empresas de seguridad privada serán responsables del cumplimiento de las obligaciones generales impuestas a las mismas por el artículo anterior.

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Artículo 23. Consideración de sector específico.

  1. Las empresas de seguridad privada tienen la consideración de sector económico con regulación específica en materia de derecho de establecimiento.
  2. Cuando el Consejo de Ministros, con arreglo a lo dispuesto en la normativa sobre inversiones extranjeras, suspenda el régimen de liberalización de los movimientos de capital, la autorización previa de inversiones de capital extranjero en empresas de seguridad privada exigirá, en todo caso, informe previo del del Interior.
  3. Las empresas de seguridad privada en las que se hubieran realizado inversiones de capital extranjero estarán obligadas a comunicar al del Interior todo cambio que se produzca en las mismas, en relación con lo establecido en el art.21.1.c).
  4. Las limitaciones establecidas en los dos apartados precedentes no son de aplicación a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de la UE ni a las empresas constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la UE.

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CAPÍTULO II

Despachos de detectives privados Ley 5/2014

Artículo 24. Apertura de despachos de detectives privados.

  1. De acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, podrán abrir despachos de detectives y, en su caso, sucursales, las personas físicas habilitadas como tales y las personas jurídicas constituidas exclusivamente por detectives privados habilitados, que únicamente podrán desarrollar la actividad mencionada en el art.5.1.h).
  2. Los despachos de detectives se inscribirán de oficio en el RNSP o, en su caso, en el registro de la CCAA competente. Previa presentación de declaración responsable en la forma que reglamentariamente se determine, para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos generales:

a) Tener por objeto de su actividad profesional la realización de los servicios de investigación privada a que se refiere el art. 48.1 y conforme a lo establecido en el 10 de esta ley en materia de prohibiciones.

b) En el caso de personas jurídicas, estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro Mercantil o en el registro público correspondiente, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 19.1.g) y h).

c) Fijar un domicilio como sede física del despacho en el que se desarrollará la actividad, se llevará el libro-registro y se encontrará el archivo de los expedientes de contratación y de los informes de investigación.

d) Facilitar una relación nominal de detectives privados adscritos al despacho como integrantes asociados o dependientes del mismo.

e) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

f) Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas para atender exclusivamente las responsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven del funcionamiento de los despachos.

g) Mantener en todo momento el titular y los demás detectives integrantes del despacho la habilitación profesional.

h) Contar con las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen.

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  1. La validez de la declaración responsable necesaria para la apertura de los despachos de detectives y de sus sucursales será indefinida.
  2. Los despachos de detectives podrán revestir forma societaria o de empresario individual. Debiendo, en ambos casos, cumplir la totalidad de requisitos y obligaciones previstos en este capítulo para los despachos de detectives.
  3. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para la apertura de los despachos de detectives producirá el cierre de los mismos y la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidad autónoma competente.

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Artículo 25. Obligaciones generales.

  1. Los despachos de detectives privados y sus sucursales deberán cumplir las siguientes obligaciones generales:

a) Formalizar por escrito un contrato por cada servicio de investigación que les sea encargado, comunicando su celebración al del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente en la forma que reglamentariamente se determine. Dicha obligación subsistirá igualmente en los casos de subcontratación entre despachos.

b) Llevar un libro-registro, con el formato que reglamentariamente se determine, en el que se anotará cada servicio de investigación contratado o subcontratado.

c) Informar a sus clientes sobre las incidencias relativas a los asuntos que les hubieren encargado, con entrega, en su caso, del informe de investigación elaborado.

d) Facilitar de forma inmediata a la autoridad judicial o a las FFCCS competentes las informaciones sobre hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en relación con su trabajo o con las investigaciones que éstos estén llevando a cabo.

e) Acudir, cuando sean requeridos para ello por los órganos competentes de la Administración de Justicia y de las FFCCS, a su llamamiento, tan pronto como resulte posible. Facilitar las informaciones de que tuvieren conocimiento en relación con las investigaciones que tales organismos se encontraran llevando a cabo.

f) Atender las citaciones que realicen los juzgados y tribunales y las dependencias policiales, a los cuales sus informaciones hayan sido comunicadas o sus informes de investigación hayan sido aportados. Para la prestación de testimonio y ratificación, en su caso, del contenido de los referidos informes de investigación.

g) Asegurar el archivo y conservación de la documentación relativa a su ejercicio profesional, especialmente de los contratos, informes, libros y material de imagen y sonido obtenido.

h) Comunicar al del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente todo cambio que afecte a su forma jurídica, denominación, composición, domicilio y sucursales en la forma que reglamentariamente se determine.

i) Presentar al del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente, una memoria anual de actividades del año precedente. Con la información que se determine reglamentariamente. Que no podrá contener datos de carácter personal sobre contratantes o investigados. El del Interior y los órganos autonómicos competentes darán cuenta del funcionamiento del sector a las Cortes Generales y a los Parlamentos autonómicos correspondientes respectivamente, anualmente.

j) Depositar, en caso de cierre del despacho por cualquier causa, la documentación profesional sobre contratos, informes de investigación y libros-registros en las dependencias del CNP o, en su caso, del cuerpo de policía autonómico competente.

  1. Los titulares de despachos de detectives responderán civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives privados dependientes o asociados.

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TÍTULO III

Personal de seguridad privada Ley 5/2014

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes Ley 5/2014

Artículo 26. Profesiones de seguridad privada.

  1. Únicamente puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad privada, que estará integrado por los VS y su especialidad de VE, los escoltas privados, los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados.
  2. Para habilitarse como VE será necesario haber obtenido previamente la habilitación como VS.

Para habilitarse como guarda de caza o guardapesca marítimo será necesario haberlo hecho previamente como guarda rural.

  1. Para la prestación de servicios en infraestructuras críticas y en aquéllos que tengan el carácter de esenciales para la comunidad. Así como en aquéllos otros que excepcionalmente lo requieran en función de sus características específicas. Se podrá incrementar reglamentariamente la exigencia formativa al personal de seguridad privada encargado de su realización.
  2. Reglamentariamente se regulará la obtención por el personal de seguridad privada de habilitaciones adicionales a las ya adquiridas. El desarrollo reglamentario contemplará la exclusión de los requisitos de formación ya acreditados y valorará para la adquisición de dicha habilitación adicional la experiencia acreditada en el desarrollo de funciones de seguridad privada.
  3. La uniformidad, distintivos y medios de defensa de los VS y de los guardas rurales y sus respectivas especialidades se determinarán reglamentariamente.

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Artículo 27. Habilitación profesional.

  1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo anterior habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del del Interior, en los términos que reglamentariamente se determinen.
  2. A quienes soliciten la habilitación, previa comprobación de que reúnen los requisitos necesarios, se les expedirá la TIP, que incluirá todas las habilitaciones de las que el titular disponga.

La TIP constituirá el documento público de acreditación del personal de seguridad privada mientras se encuentra en el ejercicio de sus funciones profesionales.

  1. La habilitación de todo el personal de seguridad privada corresponderá a la DGP, excepto la de los guardas rurales y sus especialidades que corresponderá a la Dirección General de la G.Civil.
  2. El personal de seguridad privada ejercerá exclusivamente las funciones para los que se encuentre habilitado.
  3. Reglamentariamente se determinará el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de funciones de seguridad privada.

Artículo 28. Requisitos generales.

  1. Para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior, los aspirantes habrán de reunir, los siguientes requisitos generales:

a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados de la UE o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el EEE, o ser nacional de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra.

b) Ser mayor de edad.

c) Poseer la capacidad física y la aptitud psicológica necesarias para el ejercicio de las funciones.

d) Estar en posesión de la formación previa requerida en el art.29.

e) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.

g) No haber sido separado del servicio en las FFCCS o FFAA españolas o del país de su nacionalidad o procedencia en los dos años anteriores.

h) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.

i) Superar, en su caso, las pruebas de comprobación que reglamentariamente establezca el Ministerio del Interior, que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones.

 

  1. Además de los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, el personal de seguridad privada habrá de reunir, para su habilitación, los requisitos específicos que reglamentariamente se determinen en atención a las funciones que haya de desempeñar.
  2. La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el RNSP.
  3. Podrán habilitarse, pero no podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad, los funcionarios públicos en activo y demás personal al servicio de cualquiera de las administraciones públicas. Excepto cuando desempeñen la función de director de seguridad en el propio centro a que pertenezcan.

Los miembros de las FFCCS podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad privada cuando pasen a una situación administrativa distinta a la de servicio activo. Siempre que en los dos años anteriores no hayan desempeñado funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios.

  1. Los nacionales de otros Estados miembros de la UE o de Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de funciones de seguridad privada en el mismo, podrán prestar servicios en España, siempre que, previa comprobación por el del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:

a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el EEE que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo.

b) Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.

c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada.

d) Los previstos en los párrafos b), e), f), g) y h) del apartado 1.

  1. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio en España de funciones de seguridad privada por parte de los nacionales de Estados miembros de la UE o de Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente.

Artículo 29. Formación.

  1. La formación requerida para el personal de seguridad privada consistirá:

a) Para los VS, VE, escoltas privados, guardas rurales, guardas de caza y guardapescas marítimos, en la obtención de la certificación acreditativa correspondiente, expedida por un centro de formación de personal de seguridad privada que haya presentado la declaración responsable ante el del Interior o el órgano autonómico competente, o de los correspondientes certificados de profesionalidad de vigilancia y seguridad privada y guarderío rural y marítimo, que establezca el Gobierno a propuesta del de Empleo y Seguridad Social, o del título de formación profesional que establezca el Gobierno a propuesta del de Educación, Cultura y Deporte. En estos dos últimos casos no se exigirá la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el art.28.1.i).

b) Para los jefes y directores de seguridad, en la obtención bien de un título universitario oficial de grado en el ámbito de la seguridad que acredite la adquisición de las competencias que se determinen, o bien del título del curso de dirección de seguridad, reconocido por el del Interior.

c) Para los detectives privados, en la obtención bien de un título universitario de grado en el ámbito de la investigación privada que acredite la adquisición de las competencias que se determinen, o bien del título del curso de investigación privada, reconocido por el del Interior.

  1. Cuando se trate de miembros de las FFCCS y de las FFAA se tendrá en cuenta, en la forma que reglamentariamente se establezca, el grado y experiencia profesionales que acrediten su cualificación para el desempeño de las diferentes funciones de seguridad privada, siendo exigible en todo caso la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el art.28.1.i).
  2. En relación con lo dispuesto en el aptdo. 1, la formación previa del personal comprendido en su párrafo a) que no posea la titulación correspondiente de formación profesional, o los certificados de profesionalidad, así como su actualización y especialización se llevará a cabo en los centros de formación de seguridad privada que hayan presentado la declaración responsable ante el del Interior o el órgano autonómico competente. y por profesores acreditados por el citado .
  3. Los centros de formación del personal de seguridad privada requerirán, para su apertura y funcionamiento, de la presentación de la correspondiente declaración responsable ante el del Interior u órgano autonómico competente, debiendo reunir, entre otros que reglamentariamente se establezcan, los siguientes requisitos:

a) Acreditación, por cualquier título, del derecho de uso del inmueble.

b) Licencia municipal correspondiente.

c) Relación de profesores acreditados.

d) Instalaciones adecuadas al cumplimiento de sus fines.

  1. No podrán ser titulares ni desempeñar funciones de dirección ni de administración de centros de formación del personal de seguridad privada los miembros de las FFCCS que hayan ejercido en los mismos funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones, o del personal o medios, en materia de seguridad privada en los dos años anteriores.
  2. Las empresas de seguridad privada podrán crear centros de formación y actualización para personal de seguridad privada perteneciente o no a sus plantillas, en los términos previstos en el aptdo. 4.
  3. El del Interior elaborará los programas de formación previa y especializada correspondiente al personal de seguridad privada, en cuyo contenido se incluirán materias específicas de respeto a la diversidad y a la igualdad de trato y no discriminación.

Art. 30. Principios de actuación.

Además de lo establecido en el art.8, el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los siguientes principios básicos:

a) Legalidad.

b) Integridad.

c) Dignidad en el ejercicio de sus funciones.

d) Corrección en el trato con los ciudadanos.

e) Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigación proporcionadas y adecuadas a los riesgos.

f) Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y de investigación.

g) Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones.

h) Colaboración con las FFFCCS. El personal de seguridad privada estará obligado a auxiliar y colaborar especialmente con las FFCCS, a facilitarles la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, y a seguir sus instrucciones en relación con el servicio de seguridad privada que estuvieren prestando.

Art. 31. Protección jurídica de agente de la autoridad.

Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las FFCCS.

CAPÍTULO II

Funciones de seguridad privada Ley 5/2014

Art. 32. Vigilantes de seguridad y su especialidad.

  1. Los VS desempeñarán las siguientes funciones:

a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.

b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos. En el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.

c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección. Realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.

d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las FFCCS competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos. Así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la LeCrim. permite a cualquier persona practicar la detención.

e) Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos. Así como el manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios.

f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de CRA, la prestación de servicios de verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que se produzcan.

Además, también podrán realizar las funciones de recepción, verificación no personal y transmisión a las FFCCS que el art.47.1 reconoce a los operadores de seguridad.

  1. Los VS se dedicarán exclusivamente a las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con otras no directamente relacionadas con aquéllas.
  2. Corresponde a los VE, que deberán estar integrados en empresas de seguridad, la función de protección del almacenamiento, transporte y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios, en relación con explosivos u otros objetos o sustancias peligrosas que reglamentariamente se determinen.

Será aplicable a los VE lo establecido para los VS respecto a uniformidad, armamento y prestación del servicio.

Art. 33. Escoltas privados.

  1. Son funciones de los escoltas privados el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, o de grupos concretos de personas. Impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.
  2. En el desempeño de sus funciones, los escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación. Salvo que resultare imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión a la persona o personas protegidas o a los propios escoltas. Debiendo, en tal caso, poner inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las FFCCS, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio.
  3. Para el cumplimiento de las indicadas funciones será aplicable a los escoltas privados lo determinado en el art.32 y demás preceptos concordantes, relativos a VS, salvo lo referente a la uniformidad.

Artículo 34. Guardas rurales y sus especialidades.

  1. Los guardas rurales ejercerán funciones de vigilancia y protección de personas y bienes en fincas rústicas, así como en las instalaciones agrícolas, industriales o comerciales que se encuentren en ellas.

Se atendrán al régimen general establecido para los VS, con la especificidad de que no podrán desempeñar las funciones contempladas en el art.32.1.e).

  1. A los guardas de caza corresponde desempeñar las funciones previstas en el apartado anterior para los guardas rurales y, además, las de vigilancia y protección en las fincas de caza en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético y espacios de pesca fluvial.
  2. Corresponde a los guardapescas marítimos desempeñar las funciones previstas en el aptdo. 1 para los guardas rurales y, además, las de vigilancia y protección de los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas con fines pesqueros.
  3. Los guardas de caza y los guardapescas marítimos podrán proceder a la retirada u ocupación de las piezas cobradas y los medios de caza y pesca, incluidas armas, cuando aquéllos hubieran sido utilizados para cometer una infracción, procediendo a su entrega inmediata a las FFCCS competentes.

Artículo 35. Jefes de seguridad.

  1. En el ámbito de la empresa de seguridad en cuya plantilla están integrados, corresponde a los jefes de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones:

a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada.

b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.

c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, y el control de su funcionamiento y mantenimiento, pudiendo validarlos provisionalmente hasta tanto se produzca la inspección y autorización, en su caso, por parte de la Administración.

d) El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, y la propuesta de la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad.

e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.

f) La garantía de la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las FFCCS.

g) La supervisión de la observancia de la normativa de seguridad privada aplicable.

h) La responsabilidad sobre la custodia y el traslado de armas de titularidad de la empresa a la que pertenezca, de acuerdo con la normativa de armas y con lo que reglamentariamente se determine.

  1. La existencia del jefe de seguridad en las empresas de seguridad será obligatoria siempre que éstas se dediquen a todas o algunas de las actividades previstas en los párrafos a), b), c), d) y e) del art.5.1.

En función de la complejidad organizativa o técnica, u otras circunstancias que se determinen reglamentariamente, podrá exigirse la existencia de un jefe de seguridad específico para algunas de dichas actividades de seguridad.

  1. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los jefes de seguridad en los términos que reglamentariamente se dispongan.

Artículo 36. Directores de seguridad.

  1. En relación con la empresa o entidad en la que presten sus servicios, corresponde a los directores de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La organización, dirección, inspección y administración de los servicios y recursos de seguridad privada disponibles.

b) La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio.

c) La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas, mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables.

d) El control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad privada.

e) La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su adecuación a la normativa de seguridad privada.

f) La comprobación de que los sistemas de seguridad privada instalados y las empresas de seguridad contratadas, cumplen con las exigencias de homologación de los organismos competentes.

g) La comunicación a las FFCCS competentes de las circunstancias o informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

h) La interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las FFCCS, respecto de la función de seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con el cumplimiento normativo sobre gestión de todo tipo de riesgos.

i) Las comprobaciones de los aspectos necesarios sobre el personal que, por el ejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones, para garantizar la protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial.

  1. Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad cuando así lo exija la normativa de desarrollo de esta ley por la dimensión de su servicio de seguridad; cuando se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial.

Lo dispuesto en este apartado es igualmente aplicable a las empresas de seguridad privada.

  1. En las empresas de seguridad el director de seguridad podrá compatibilizar sus funciones con las de jefe de seguridad.
  2. Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente con su propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridad en el artículo 35.1.a), b), c), y e) serán asumidas por dicho director de seguridad.
  3. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de seguridad en los términos que reglamentariamente se disponga.

Artículo 37. Detectives privados.

  1. Los detectives privados se encargarán de la ejecución personal de los servicios de investigación privada a los que se refiere el art.48, mediante la realización de averiguaciones en relación con personas, hechos y conductas privadas.
  2. En el ejercicio de sus funciones, los detectives privados vendrán obligados a:

a) Confeccionar los informes de investigación relativos a los asuntos que tuvieren encargados.

b) Asegurar la necesaria colaboración con las FFCCS cuando sus actuaciones profesionales se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana.

c) Ratificar el contenido de sus informes de investigación ante las autoridades judiciales o policiales cuando fueren requeridos para ello.

  1. El ejercicio de las funciones correspondientes a los detectives privados no será compatible con las funciones del resto del personal de seguridad privada, ni con funciones propias del personal al servicio de cualquier AAPP.

  2. Los detectives privados no podrán investigar delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento.

TÍTULO IV

Servicios y medidas de seguridad Ley 5/2014

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes Ley 5/2014

Artículo 38. Prestación de los servicios de seguridad privada.

  1. Los servicios de seguridad privada se prestarán de conformidad con lo dispuesto en esta ley, en particular en sus art.8 y 30, y en sus normas de desarrollo, con arreglo a las estipulaciones del contrato, así como, en su caso, con la autorización concedida o declaración responsable presentada.
  2. Los servicios de seguridad privada se prestarán únicamente por empresas de seguridad privada, despachos de detectives y personal de seguridad privada.
  3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la subcontratación de servicios de seguridad privada.
  4. Los VS, VE, escoltas privados y jefes de seguridad desempeñarán sus funciones profesionales integrados en las empresas de seguridad que les tengan contratados.

  5. Los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el art.36, desempeñarán sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas.
  6. Los guardas rurales podrán desarrollar sus funciones sin necesidad de constituir o estar integrados en empresas de seguridad, prestando sus servicios directamente a los titulares de bienes y derechos que les puedan contratar, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, cuando se trate de servicios de vigilancia y protección de explotaciones agrícolas, fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético, y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros.
  7. Los detectives privados ejercerán sus funciones profesionales a través de los despachos de detectives para los que presten sus servicios.

Artículo 39. Forma de prestación.

  1. Los medios utilizados por las empresas de seguridad en la prestación de los servicios de seguridad privada deberán estar homologados por el del Interior. En todo caso, los vehículos, uniformes y distintivos no podrán inducir a confusión con los de las FFCCS, ni con los de las FFAA, y se ajustarán a las características que reglamentariamente se determinen.
  2. El personal de seguridad privada uniformado, constituido por los VS, VE y por los guardas rurales y sus especialidades, prestará sus servicios vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo, y portando los medios de defensa reglamentarios, que no incluirán armas de fuego.

Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a la obligación de desarrollar sus funciones con uniforme y distintivo.

  1. Previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo se desarrollarán con armas de fuego los servicios de seguridad privada contemplados en el art.40 y los que reglamentariamente se determinen.

Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad sólo se podrán portar estando de servicio, con las salvedades que se establezcan reglamentariamente.

  1. Salvo en los casos expresamente previstos en esta ley y lo que se determine reglamentariamente atendiendo a las especiales características de determinados servicios de seguridad privada, los VS ejercerán sus funciones en el interior de los inmuebles o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados.
  2. El personal de seguridad privada, durante la prestación de los servicios de seguridad privada, portará la TIP y, en su caso, la documentación correspondiente al arma de fuego.

 

CAPÍTULO II

Servicios de las empresas de seguridad privada Ley 5/2014

Art. 40. Servicios con armas de fuego.

  1. Los siguientes servicios de seguridad privada se prestarán con armas de fuego en los términos que reglamentariamente se determinen:

a) Los de vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.

b) Los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas, cartuchería metálica y explosivos.

c) Los de vigilancia y protección en buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes.

d) Cuando por sus características y circunstancias lo requieran, los de vigilancia y protección perimetral en centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos públicos, incluidas las infraestructuras críticas.

  1. Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos en los que, valoradas circunstancias tales como localización, valor de los objetos a proteger, concentración del riesgo, peligrosidad, nocturnidad, zonas rústicas o cinegéticas, u otras de análoga significación, podrá autorizarse la prestación de los servicios de seguridad privada portando armas de fuego.

Asimismo, podrá autorizarse la prestación de los servicios de verificación personal de alarmas portando armas de fuego, cuando sea necesario para garantizar la seguridad del personal que los presta, atendiendo a la naturaleza de dicho servicio, al objeto de la protección o a otras circunstancias que incidan en aquélla.

  1. El personal de seguridad privada sólo p odrá portar el arma de fuego cuando esté de servicio, y podrá acceder con ella al lugar donde se desarrolle éste, salvo que legalmente se establezca lo contrario. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones para supuestos determinados.
  2. Las armas de fuego adecuadas para realizar cada tipo de servicio serán las que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 41. Servicios de vigilancia y protección.

  1. Los servicios de vigilancia y protección referidos a las actividades contempladas en el art. 5.1.a) se prestarán por VS o, en su caso, por guardas rurales, que desempeñarán sus funciones, con carácter general, en el interior de los edificios, de las instalaciones o propiedades a proteger. No obstante, podrán prestarse fuera de estos espacios sin necesidad de autorización previa, incluso en vías o espacios públicos o de uso común, en los siguientes supuestos:

a) La vigilancia y protección sobre acciones de manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías o espacios públicos o de uso común.

b) La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la prestación de servicios de vigilancia y protección de los mismos durante las citadas operaciones, o en las de reparación de averías.

c) Los desplazamientos al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad de dichos inmuebles.

d) La vigilancia y protección de los medios de transporte y de sus infraestructuras.

e) Los servicios de ronda o de vigilancia discontinua, consistentes en la visita intermitente y programada a los diferentes puestos de vigilancia establecidos o a los distintos lugares objeto de protección.

f) La persecución de quienes sean sorprendidos en flagrante delito, en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.

g) Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias.

h) Los servicios de vigilancia y protección a los que se refieren los apartados siguientes.

  1. Requerirán autorización previa por parte del órgano competente los siguientes servicios de vigilancia y protección, que se prestarán en coordinación, cuando proceda, con las FFCCS, y de acuerdo con sus instrucciones:

a) La vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones delimitados, incluidas sus vías o espacios de uso común.

b) La vigilancia en complejos o parques comerciales y de ocio que se encuentren delimitados.

c) La vigilancia en acontecimientos culturales, deportivos. O cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común, en coordinación, en todo caso, con las FFCCS.

d) La vigilancia y protección en recintos y espacios abiertos que se encuentren delimitados.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la prestación de estos servicios.

  1. Cuando así se decida por el órgano competente, y cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las FFCCS, podrán prestarse los siguientes servicios de vigilancia y protección:

a) La vigilancia perimetral de centros penitenciarios.

b) La vigilancia perimetral de centros de internamiento de extranjeros.

c) La vigilancia de otros edificios o instalaciones de organismos públicos.

d) La participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública, complementando la acción policial. La prestación de estos servicios también podrá realizarse por guardas rurales.

Artículo 42. Servicios de videovigilancia.

  1. Los servicios de videovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas.

Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por VS o, en su caso, por guardas rurales.

No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada.

  1. No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular.

  2. Las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización.
  3. Las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las FFCCS competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales.
  4. La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.

  5. En lo no previsto en la presente ley y en sus normas de desarrollo, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre videovigilancia por parte de las FFCCS.

Artículo 43. Servicios de protección personal.

  1. Los servicios de protección personal, a cargo de escoltas privados, consistirán en el acompañamiento, custodia, resguardo, defensa y protección de la libertad, vida e integridad física de personas o grupos de personas determinadas.
  2. La prestación de servicios de protección personal se realizará con independencia del lugar donde se encuentre la persona protegida, incluido su tránsito o circulación por las vías públicas, sin que se puedan realizar identificaciones, restricciones de la circulación, o detenciones, salvo en caso de flagrante delito relacionado con el objeto de su protección.
  3. La prestación de estos servicios sólo podrá realizarse previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente, conforme se disponga reglamentariamente.

Artículo 44. Servicios de depósito de seguridad.

  1. Los servicios de depósito de seguridad, referidos a la actividad contemplada en el art.5.1.c), estarán a cargo de vigilantes de seguridad y se prestarán obligatoriamente cuando los objetos en cuestión alcancen las cuantías que reglamentariamente se establezcan, así como cuando las autoridades competentes lo determinen en atención a los antecedentes y circunstancias relacionadas con dichos objetos.
  2. Los servicios de depósito de seguridad referidos a la actividad contemplada en el art.5.1.d), estarán a cargo de VE y se prestarán obligatoriamente cuando precisen de vigilancia, cuidado y protección especial, de acuerdo con la normativa específica de cada materia o así lo dispongan las autoridades competentes en atención a los antecedentes y circunstancias relacionadas con dichos objetos o sustancias.

Artículo 45. Servicios de transporte de seguridad.

Los servicios de transporte y distribución de los objetos y sustancias a que se refiere el artículo anterior, se llevarán a cabo mediante vehículos acondicionados especialmente para cada tipo de transporte u otros elementos de seguridad específicos homologados para el transporte, y consistirán en su traslado material y su protección durante el mismo, por VS o VE, respectivamente, con arreglo a lo prevenido en esta ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 46. Servicios de instalación y mantenimiento.

  1. Los servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a CRA, centros de control o de videovigilancia, consistirán en la ejecución, por técnicos acreditados, de todas aquellas operaciones de instalación y mantenimiento de dichos aparatos, equipos, dispositivos o sistemas, que resulten necesarias para su correcto funcionamiento y el buen cumplimiento de su finalidad, previa elaboración, por ingenieros acreditados, del preceptivo proyecto de instalación, cuyas características se determinarán reglamentariamente.
  2. Estos sistemas deberán someterse a revisiones preventivas con la periodicidad y forma que se determine reglamentariamente.

Art. 47. Servicios de gestión de alarmas.

  1. Los servicios de gestión de alarmas, a cargo de operadores de seguridad, consistirán en la recepción, verificación no personal y, en su caso, transmisión de las señales de alarma, relativas a la seguridad y protección de personas y bienes a las FFCCS competentes.
  2. Los servicios de respuesta ante alarmas se prestarán por VS o, en su caso, por guardas rurales, y podrán comprender los siguientes servicios:

a) El depósito y custodia de las llaves de los inmuebles u objetos donde estén instalados los sistemas de seguridad conectados a la CRA y, en su caso, su traslado hasta el lugar del que procediere la señal de alarma verificada o bien la apertura a distancia controlada desde la CRA.

b) El desplazamiento de los VS o guardas rurales a fin de proceder a la verificación personal de la alarma recibida.

c) Facilitar el acceso a los servicios policiales o de emergencia cuando las circunstancias lo requieran, bien mediante aperturas remotas controladas desde la CRA o con los medios y dispositivos de acceso de que se disponga.

  1. Cuando los servicios se refirieran al análisis y monitorización de eventos de seguridad de la información y las comunicaciones, estarán sujetos a las especificaciones que reglamentariamente se determinen. Las señales de alarma referidas a estos eventos deberán ser puestas, cuando corresponda, en conocimiento del órgano competente, por el propio usuario o por la empresa con la que haya contratado la seguridad.

CAPÍTULO III

Servicios de los despachos de detectives privados Ley 5/2014

Artículo 48. Servicios de investigación privada.

  1. Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:

a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.

b) La obtención de información tendente a garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos.

c) La realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas relativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal.

  1. La aceptación del encargo de estos servicios por los despachos de detectives privados requerirá, en todo caso, la acreditación, por el solicitante de los mismos, del interés legítimo alegado, de lo que se dejará constancia en el expediente de contratación e investigación que se abra.
  2. En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos.
  3. En la prestación de los servicios de investigación, los detectives privados no podrán utilizar o hacer uso de medios, vehículos o distintivos que puedan confundirse con los de las FFCCS.

  4. En todo caso, los despachos de detectives y los detectives encargados de las investigaciones velarán por los derechos de sus clientes con respeto a los de los sujetos investigados.
  5. Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

Artículo 49. Informes de investigación.

  1. Por cada servicio que les sea contratado, los despachos o los detectives privados encargados del asunto deberán elaborar un único informe en el que reflejarán el número de registro asignado al servicio, los datos de la persona que encarga y contrata el servicio, el objeto de la contratación, los medios, los resultados, los detectives intervinientes y las actuaciones realizadas, en las condiciones y plazos que reglamentariamente se establezcan.
  2. En el informe de investigación únicamente se hará constar información directamente relacionada con el objeto y finalidad de la investigación contratada. Sin incluir en él referencias, informaciones o datos que hayan podido averiguarse relativos al cliente o al sujeto investigado. En particular los de carácter personal especialmente protegidos, que no resulten necesarios o que no guarden directa relación con dicho objeto y finalidad ni con el interés legítimo alegado para la contratación.
  3. Dicho informe estará a disposición del cliente, a quien se entregará, en su caso, al finalizar el servicio, así como a disposición de las autoridades policiales competentes para la inspección, en los términos previstos en el art.54.5

  4. Los informes de investigación deberán conservarse archivados, al menos, durante tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.16.3 de la LO. 15/1999, de protección de datos de carácter personal. Las imágenes y los sonidos grabados durante las investigaciones se destruirán tres años después de su finalización. Salvo que estén relacionadas con un procedimiento judicial, una investigación policial o un procedimiento sancionador. En todo caso, el tratamiento de dichas imágenes y sonidos deberá observar lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, especialmente sobre el bloqueo de datos previsto en la misma.
  5. Las investigaciones privadas tendrán carácter reservado y los datos obtenidos a través de las mismas solo se podrán poner a disposición del cliente o, en su caso, de los órganos judiciales y policiales, en este último supuesto únicamente para una investigación policial o para un procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto en el art.25.

Artículo 50. Deber de reserva profesional.

  1. Los detectives privados están obligados a guardar reserva sobre las investigaciones que realicen, y no podrán facilitar datos o informaciones sobre éstas más que a las personas que se las encomendaron y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones.
  2. Sólo mediante requerimiento judicial o solicitud policial relacionada con el ejercicio de sus funciones en el curso de una investigación criminal o de un procedimiento sancionador se podrá acceder al contenido de las investigaciones realizadas por los detectives privados.

 

CAPÍTULO IV

Medidas de seguridad privada Ley 5/2014

Artículo 51. Adopción de medidas.

  1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán dotarse de medidas de seguridad privada dirigidas a la protección de personas y bienes y al aseguramiento del normal desarrollo de sus actividades personales o empresariales.
  2. Reglamentariamente, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos contra ellos o por generar riesgos directos para terceros o ser especialmente vulnerables, se determinarán los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios y los eventos que resulten obligados a adoptar medidas de seguridad, así como el tipo y características de las que deban implantar en cada caso.
  3. El del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente podrá ordenar que los titulares de establecimientos o instalaciones industriales, comerciales y de servicios y los organizadores de eventos adopten las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan.

El órgano competente formulará la propuesta teniendo en cuenta, además de su finalidad preventiva de hechos delictivos y de evitación de riesgos, la naturaleza de la actividad, la localización de los establecimientos o instalaciones, la concentración de personas u otras circunstancias que la justifiquen y, previa audiencia del titular u organizador, resolverá motivadamente.

Cuando se considerase necesaria la implantación de dichas medidas en órganos u organismos públicos, el órgano competente formulará la correspondiente propuesta y, previo acuerdo con el órgano administrativo o entidad de los que dependan las instalaciones o locales necesitados de protección, dictará la resolución procedente.

  1. Las sedes y delegaciones de las empresas de seguridad privada vinculadas a la operativa de seguridad y los despachos de detectives privados y sus sucursales estarán obligados a adoptar las medidas de seguridad que se establezcan reglamentariamente.
  2. La celebración de eventos y la apertura o funcionamiento de establecimientos e instalaciones y de empresas de seguridad y sus delegaciones y despachos de detectives y sus sucursales, mencionados en los aptdos. 2 y 3, estará condicionada a la efectiva implantación de las medidas de seguridad que resulten obligatorias en cada caso.
  3. Los órganos competentes podrán eximir de la implantación de medidas de seguridad obligatorias cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o improcedentes.
  4. Los titulares de los establecimientos, instalaciones y empresas de seguridad privada y sus delegaciones, así como de los despachos de detectives privados y sus sucursales y los organizadores de eventos, serán responsables de la adopción de las medidas de seguridad que resulten obligatorias en cada caso.

Las empresas de seguridad encargadas de la prestación de las medidas de seguridad que les sean contratadas, serán responsables de su correcta instalación, mantenimiento y funcionamiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir sus empleados o los titulares de los establecimientos, instalaciones u organizadores obligados, si cualquier anomalía en su funcionamiento les fuera imputable.

  1. Quedarán sometidos a lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo los usuarios que, sin estar obligados, adopten medidas de seguridad, así como quienes adopten medidas de seguridad adicionales a las obligatorias, respecto de éstas.

Artículo 52. Tipos de medidas.

  1. A los exclusivos efectos de esta ley, se podrán adoptar los siguientes tipos de medidas de seguridad, destinadas a la protección de personas y bienes:

a) De seguridad física. Cuya funcionalidad consiste en impedir o dificultar el acceso a determinados lugares o bienes mediante la interposición de cualquier tipo de barreras físicas.

b) De seguridad electrónica. Orientadas a detectar o advertir cualquier tipo de amenaza, peligro, presencia o intento de asalto o intrusión que pudiera producirse, mediante la activación de cualquier tipo de dispositivos electrónicos.

c) De seguridad informática. Cuyo objeto es la protección y salvaguarda de la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los sistemas de información y comunicación, y de la información en ellos contenida.

d) De seguridad organizativa. Dirigidas a evitar o poner término a cualquier tipo de amenaza, peligro o ataque deliberado. Mediante la disposición, programación o planificación de cometidos, funciones o tareas formalizadas o ejecutadas por personas. Tales como la creación, existencia y funcionamiento de departamentos de seguridad o la elaboración y aplicación de todo tipo de planes de seguridad. Así como cualesquiera otras de similar naturaleza que puedan adoptarse.

e) De seguridad personal. Para la prestación de servicios de seguridad regulados en esta ley, distintos de los que constituyen el objeto específico de las anteriores.

  1. Las características, elementos y finalidades de las medidas de seguridad de cualquier tipo, quien quiera que los utilice, se regularán reglamentariamente de acuerdo con lo previsto, en cuanto a sus grados y características, en las normas que contienen especificaciones técnicas para una actividad o producto. Asimismo dichas medidas de seguridad, medios materiales y sistemas de alarma deberán contar con la evaluación de los organismos de certificación acreditados en el momento de su instalación y tendrán vigencia indefinida. Salvo deterioro o instalación de un nuevo sistema, que deberá ser conforme a la homologación que le resulte aplicable.

 

TÍTULO V

Control administrativo Ley 5/2014

Artículo 53. Actuaciones de control.

  1. Corresponde a las FFCCS competentes en el ejercicio de las funciones de control de las empresas, despachos de detectives, de sus servicios o actuaciones y de su personal y medios en materia de seguridad privada. El cumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos a los que se refieren los art.12 y 13.
  2. En el ejercicio de estas funciones, los miembros de las FFCCS competentes podrán requerir la información pertinente y adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias, en los términos del art.55.
  3. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de control se detectase la posible comisión de una infracción administrativa, se instará a la autoridad competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador. Si se tratara de la posible comisión de un hecho delictivo, se pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial.

  4. Toda persona que tuviera conocimiento de irregularidades cometidas en el ámbito de la seguridad privada podrá denunciarlas ante las autoridades o funcionarios competentes, a efectos del posible ejercicio de las actuaciones de control y sanción correspondientes.
  5. El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de control se limitará a los datos necesarios para la realización de la misma.

Artículo 54. Actuaciones de inspección.

  1. Las FFCCS competentes establecerán planes anuales de inspección ordinaria sobre las empresas, los despachos de detectives, el personal, los servicios, los establecimientos, los centros de formación, las medidas de seguridad y cualesquiera otras actividades o servicios regulados en esta ley.
  2. Al margen de los citados planes de inspección, cuando recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas en el ámbito de la seguridad privada procederán a la comprobación de los hechos denunciados y, en su caso, a instar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
  3. A los efectos anteriormente indicados, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada. Así como los establecimientos obligados a contratar servicios de seguridad privada, los centros de formación, las CRA de uso propio y los usuarios que contraten dichos servicios, habrán de facilitar a las FFCCS competentes el acceso a sus instalaciones y medios a efectos de inspección. Así como a la información contenida en los contratos de seguridad, en los informes de investigación y en los libros-registro. En los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determine.
  4. Las actuaciones de inspección se atendrán a los principios de injerencia mínima y proporcionalidad. Y tendrán por finalidad la comprobación del cumplimiento de la legislación aplicable.

  5. Cuando las actuaciones de inspección recaigan sobre los servicios de investigación privada se tendrá especial cuidado en su ejecución. Extremándose las cautelas en relación con las imágenes, sonidos o datos personales obtenidos que obren en el expediente de investigación. Las actuaciones se limitarán a la comprobación de su existencia. Sin entrar en su contenido, salvo que se encuentre relacionado con una investigación judicial o policial o con un expediente sancionador.
  6. Las inspecciones a las que se refieren los apartados anteriores se realizarán por el CNP. Por la G.Civil, en el caso de los guardas rurales y sus especialidades y centros y cursos de formación relativos a este personal. O, por el cuerpo de policía autonómica competente.
  7. Siempre que el personal indicado en el apartado anterior realice una inspección, extenderá el acta correspondiente. Y, en el caso de existencia de infracción, se dará cuenta a la autoridad competente.
  8. El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de inspección se limitará a los datos necesarios para la realización de la misma.

 

Artículo 55. Medidas provisionales anteriores al procedimiento.

  1. Los miembros de las FFCCS competentes podrán acordar excepcionalmente las siguientes medidas provisionales anteriores a la eventual incoación de un procedimiento sancionador, dando cuenta de ello inmediatamente a la autoridad competente:

a) La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipos prohibidos, no homologados o que resulten peligrosos o perjudiciales. Así como de los instrumentos y efectos de la infracción, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o bienes.

b) La suspensión, junto con la intervención u ocupación de los medios o instrumentos que se estuvieren empleando, de aquellos servicios de seguridad que se estuvieren prestando sin las preceptivas garantías y formalidades legales. Sin contar con la necesaria autorización o declaración responsable. O cuando puedan causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.

c) El cese de los servicios de seguridad cuando se constate que están siendo prestados por empresas, CRA de uso propio o despachos de detectives, no autorizados. Que no hubieran presentado la declaración responsable. O por personal no habilitado o acreditado para el ejercicio legal de los mismos.

d) El cese de la actividad docente en materia de seguridad privada. Cuando se constate que los centros que la imparten, no hayan presentado la declaración responsable o el profesorado no tuviera la acreditación correspondiente.

e) La desconexión de los sistemas de alarma cuyo mal funcionamiento causare perjuicios a la seguridad pública o molestias a terceros. Cuando se trate de establecimientos obligados a contar con esta medida de seguridad, la desconexión se suplirá mediante el establecimiento de un servicio permanente de vigilancia y protección privada.

f) La retirada de la TIP al personal de seguridad o de la acreditación al personal acreditado. Cuando resulten detenidos por su implicación en la comisión de hechos delictivos.

g) La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.

  1. Estas medidas habrán de ser ratificadas, modificadas o revocadas en el plazo máximo de quince días. En todo caso quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento sancionador o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. El órgano competente para ratificar, revocar o modificar las medidas provisionales será el competente para incoar el procedimiento sancionador.
  2. La duración de las medidas contempladas en el aptdo. 1, que deberá ser notificada a los interesados, no podrá exceder de seis meses.

  3. Asimismo, con independencia de las responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar, los miembros de las FFCCS competentes se harán cargo de las armas que se porten o utilicen ilegalmente. Siguiendo lo dispuesto al respecto en la normativa de armas.

TÍTULO VI

Régimen sancionador Ley 5/2014

CAPÍTULO I

Infracciones Ley 5/2014

Artículo 56. Clasificación y prescripción.

  1. Las infracciones de las normas contenidas en esta ley podrán ser leves, graves y muy graves.
  2. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.
  3. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
  4. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. Volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.

Artículo 57. Infracciones de las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, de sus representantes legales, de los despachos de detectives y de las CRA de uso propio.

Las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, sus representantes legales, los despachos de detectives y las CRA de uso propio, podrán incurrir en las siguientes infracciones:

  1. Infracciones muy graves:

a) La prestación de servicios de seguridad privada a terceros careciendo de autorización. O sin haber presentado la declaración responsable prevista en el art.18.1 y 2.

b) La contratación o utilización, en servicios de seguridad privada, de personas que carezcan de la habilitación o acreditación correspondiente.

c) La realización de actividades prohibidas en el art.8.4, sobre reuniones o manifestaciones, conflictos políticos o laborales, control de opiniones o su expresión, o la información a terceras personas sobre bienes de cuya seguridad o investigación hubieran sido encargados. O cualquier otra forma de quebrantamiento del deber de reserva. Cuando no sean constitutivas de delito y salvo que sean constitutivas de infracción a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

d) La instalación o utilización de medios materiales o técnicos no homologados cuando la homologación sea preceptiva y sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.

e) La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los contratos de seguridad privada, en los libros-registro o el acceso a los informes de investigación privada.

f) El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de armas, así como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas. Particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por esta ley. O la contratación de instructores de tiro que carezcan de la oportuna habilitación.

g) La prestación de servicios de seguridad privada con armas de fuego fuera de lo dispuesto en esta ley.

h) La negativa a prestar auxilio o colaboración a las FFCCS en la investigación y persecución de actos delictivos. En el descubrimiento y detención de los delincuentes; o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.

i) El incumplimiento de la obligación que impone a los representantes legales el art.22.3.

j) La ausencia de las medidas de seguridad obligatorias, por parte de las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives, en sus sedes, delegaciones y sucursales.

k) El incumplimiento de las condiciones de prestación de servicios establecidos por la autoridad competente en relación con el ejercicio del derecho de huelga en servicios esenciales. O en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que se refiere el art.8.6.

l) El incumplimiento de los requisitos que impone a las empresas de seguridad el art.19. 1, 2 y 3, y el art.35.2.

m) El incumplimiento de los requisitos que impone a los despachos de detectives el art.24. 1 y 2.

n) La falta de transmisión a las FFCCS competentes de las alarmas reales que se registren en las CRA de alarmas privadas, incluidas las de uso propio, así como el retraso en la transmisión de las mismas, cuando estas conductas no estén justificadas.

ñ) La prestación de servicios compatibles contemplados en el art.6.2. Empleando personal no habilitado que utilice armas o medios de defensa reservados al personal de seguridad privada.

o) La realización de investigaciones privadas a favor de solicitantes en los que no concurra un interés legítimo en el asunto.

p) La prestación de servicios de seguridad privada sin formalizar los correspondientes contratos.

q) El empleo o utilización, en servicios de seguridad privada, de medidas o de medios personales, materiales o técnicos de forma que se atente contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, siempre que no constituyan delito.

r) La falta de comunicación por parte de empresas de seguridad informática de las incidencias relativas al sistema de cuya protección sean responsables cuando sea preceptivo.

s) La comisión de una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores.

t) La prestación de actividades ajenas a las de seguridad privada, excepto las compatibles previstas en el artículo 6 de la presente ley.

  1. Infracciones graves:

a) La instalación o utilización de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.

b) La prestación de servicios de seguridad privada con vehículos, uniformes, distintivos, armas o medios de defensa que no reúnan las características reglamentarias.

c) La prestación de servicios de seguridad careciendo de los requisitos específicos de autorización o presentación de declaración responsable para su realización. Esta infracción también será aplicable cuando tales servicios se lleven a cabo fuera del lugar o del ámbito territorial para el que estén autorizados. Se haya presentado la declaración responsable. Careciendo de la autorización previa o de dicha declaración cuando éstas sean preceptivas.  Cuando se realicen en condiciones distintas a las expresamente previstas en la autorización del servicio.

d) La retención de la documentación profesional del personal de seguridad, o de la acreditación del personal acreditado.

e) La prestación de servicios de seguridad privada sin comunicar correctamente los correspondientes contratos al del Interior o al órgano autonómico competente. O en los casos en que la comunicación se haya producido con posterioridad al inicio del servicio.

f) La prestación de servicios de seguridad privada sin cumplir lo estipulado en el correspondiente contrato.

g) La falta de sustitución ante el abandono o la omisión injustificados del servicio por parte del personal de seguridad, dentro de la jornada laboral establecida.

h) La utilización, en el desempeño de funciones de seguridad privada, de personal de seguridad privada, con una antigüedad mínima de un año en la empresa. Que no haya realizado los correspondientes cursos de actualización o especialización, no los haya superado, o no los haya realizado con la periodicidad que reglamentariamente se determine.

i) La falta de presentación al del Interior o al órgano autonómico competente del certificado acreditativo de la vigencia del contrato de seguro, aval o seguro de caución en los términos establecidos en el art.19.1.e) y f) y 24.2.e) y f). Así como la no presentación del informe de actividades y el resumen de la cuenta anual a los que se refiere el art.21.1.e), o la no presentación de la memoria a la que se refiere el art.25.1.i)

j) La comunicación de una o más falsas alarmas por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa.

k) La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener la autorización necesaria o sin haber presentado la declaración responsable ante el órgano competente, cuando sea preceptivo.

l) La falta de comunicación al del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente, de las altas y bajas del personal de seguridad privada, así como de los cambios que se produzcan en sus representantes legales y toda variación en la composición personal de los órganos de administración, gestión, representación y dirección.

m) La prestación de servicio por parte del personal de seguridad privada sin la debida uniformidad o sin los medios que reglamentariamente sean exigibles.

n) La no realización de las revisiones anuales obligatorias de los sistemas o medidas de seguridad cuyo mantenimiento tuvieren contratado.

ñ) La carencia o falta de cumplimentación de cualquiera de los libros-registro obligatorios.

o) La falta de comunicación al del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente de todo cambio relativo a su personalidad o forma jurídica, denominación, número de identificación fiscal o domicilio.

p) La falta de mantenimiento, en todo momento, de los requisitos establecidos para los representantes legales en el art.22.2.

q) El deficiente funcionamiento, por parte de las empresas de seguridad y despachos de detectives, en sus sedes, delegaciones o sucursales, de las medidas de seguridad obligatorias. Así como el incumplimiento de las revisiones obligatorias de las mismas.

r) La prestación de servicios compatibles contemplados en el art.6.2. Empleando personal no habilitado que utilice distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los del personal de seguridad privada.

s) El incumplimiento de los requisitos impuestos a las empresas de seguridad informática.

t) La prestación de servicios incumpliendo lo dispuesto en el art.19.4.

u) La actuación de VS en el exterior de las instalaciones, inmuebles o propiedades de cuya vigilancia o protección estuvieran encargadas las empresas de seguridad privada con motivo de la prestación de servicios de tal naturaleza, fuera de los supuestos legalmente previstos.

v) No depositar la documentación profesional sobre contratos, informes de investigación y libros-registros en las dependencias del CNP o, en su caso, del cuerpo de policía autonómico competente, en caso de cierre del despacho de detectives privados.

w) La comisión de una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores.

x) La publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber presentado declaración responsable.

y) La prestación de servicios de seguridad privada en condiciones distintas a las previstas en las comunicaciones de los correspondientes contratos.

  1. Infracciones leves:

a) El incumplimiento de la periodicidad de las revisiones obligatorias de los sistemas o medidas de seguridad cuyo mantenimiento tuvieren contratado.

b) La utilización en los servicios de seguridad privada de vehículos, uniformes o distintivos con apariencia o semejanza a los de las FFCCS o de las FFAA.

c) La falta de diligencia en la cumplimentación de los libros-registro obligatorios.

d) En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por esta ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 58. Infracciones del personal que desempeñe funciones de seguridad privada.

El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, así como los ingenieros, técnicos, operadores de seguridad y profesores acreditados, podrán incurrir en las siguientes infracciones:

  1. Infracciones muy graves:

a) El ejercicio de funciones de seguridad privada para terceros careciendo de la habilitación o acreditación necesaria.

b) El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta ley sobre tenencia de armas de fuego fuera del servicio y sobre su utilización.

c) La falta de reserva debida sobre los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones. O la utilización de medios materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones cuando no constituyan delito.

d) La negativa a prestar auxilio o colaboración a las FFCCS. Cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos. En el descubrimiento y detención de los delincuentes; o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.

e) La negativa a identificarse profesionalmente, en el ejercicio de sus respectivas funciones, ante la Autoridad o sus agentes, cuando fueren requeridos para ello.

f) La realización de investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives en el ejercicio de sus funciones.

g) La realización de actividades prohibidas en el art.8.4 sobre reuniones o manifestaciones, conflictos políticos y laborales, control de opiniones o su expresión, o la información a terceras personas sobre bienes de cuya seguridad estén encargados. En el caso de que no sean constitutivas de delito; salvo que sean constitutivas infracción a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

h) El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos.

i) La realización, orden o tolerancia, en el ejercicio de su actuación profesional, de prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias, incluido el acoso, que entrañen violencia física o moral, cuando no constituyan delito.

j) El abandono o la omisión injustificados del servicio por parte del personal de seguridad privada, dentro de la jornada laboral establecida.

k) La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones o mantenimientos de sistemas de seguridad conectados a CRA, centros de control o de videovigilancia, sin disponer de la acreditación correspondiente expedida por el del Interior.

l) La no realización del informe de investigación que preceptivamente deben elaborar los detectives o su no entrega al contratante del servicio, o la elaboración de informes paralelos.

m) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte del personal a que se refiere el art. 28.3 y 4.

n) La comisión de una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores.

  1. Infracciones graves:

a) La realización de funciones de seguridad privada que excedan de la habilitación obtenida.

b) El ejercicio de funciones de seguridad privada por personal habilitado, no integrado en empresas de seguridad privada, o en la plantilla de la empresa. Cuando resulte preceptivo conforme a lo dispuesto en el art.38.5, o al margen de los despachos de detectives.

c) La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.

d) El ejercicio del derecho a la huelga al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios que resulten o se declaren esenciales por la AAPP competente. O en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que se refiere el art.8.6.

e) La no identificación profesional, en el ejercicio de sus respectivas funciones, cuando fueren requeridos para ello por los ciudadanos.

f) La retención de la documentación personal en contra de lo previsto en el art. 32.1.b).

g) La falta de diligencia en el cumplimiento de las respectivas funciones por parte del personal habilitado o acreditado.

h) La identificación profesional haciendo uso de documentos o distintivos diferentes a los dispuestos legalmente para ello. O acompañando éstos con emblemas o distintivos de apariencia semejante a los de las FFCCS o de las FFAA.

i) La negativa a realizar los cursos de formación permanente a los que vienen obligados.

j) La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones o mantenimientos de sistemas de seguridad conectados a CRA, centros de control o de videovigilancia, no ajustados a las normas técnicas reglamentariamente establecidas.

k) La omisión, total o parcial, de los datos que obligatoriamente debe contener el informe de investigación que deben elaborar los detectives privados.

l) El ejercicio de funciones de seguridad privada incompatibles entre sí, por parte de personal habilitado para ellas.

m) La comisión de una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores.

n) La validación provisional de sistemas o medidas de seguridad que no se adecuen a la normativa de seguridad privada.

  1. Infracciones leves:

a) La actuación sin la debida uniformidad o medios, que reglamentariamente sean exigibles, o sin portar los distintivos o la documentación profesional, así como la correspondiente al arma de fuego utilizada en la prestación del servicio encomendado.

b) El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos.

c) La no cumplimentación, total o parcial, por parte de los técnicos acreditados, del documento justificativo de las revisiones obligatorias de los sistemas de seguridad conectados a CRA, centros de control o de videovigilancia.

d) En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por esta ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

 

Artículo 59. Infracciones de los usuarios y centros de formación.

Los usuarios de servicios de seguridad privada y los centros de formación de personal de seguridad privada podrán incurrir en las siguientes infracciones:

  1. Muy graves:

a) La contratación o utilización a sabiendas de los servicios de empresas de seguridad o despachos de detectives carentes de la autorización específica o declaración responsable necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad.

b) La utilización de aparatos de alarmas u otros dispositivos de seguridad no homologados. Cuando fueran susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.

c) El incumplimiento, por parte de los centros de formación, de los requisitos y condiciones exigidos en la declaración responsable. O impartir cursos sin haberla presentado.

d) La negativa a prestar auxilio o colaboración a las FFCCS competentes en la realización de las funciones inspectoras de las medidas de seguridad, de los centros de formación y de los establecimientos obligados.

e) La no adecuación de los cursos que se impartan en los centros de formación a lo previsto reglamentariamente en cuanto a su duración, modalidades y contenido.

f) La falta de adopción o instalación de las medidas de seguridad que resulten obligatorias.

g) La falta de comunicación de las incidencias detectadas y confirmadas en su centro de control de la seguridad de la información y las comunicaciones, cuando sea preceptivo.

h) La contratación o utilización a sabiendas de personas carentes de la habilitación o acreditación necesarias para la prestación de servicios de seguridad o la utilización de personal docente no acreditado en actividades de formación.

i) La comisión de una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores.

j) La entrada en funcionamiento, sin previa autorización, de centrales receptoras de alarmas de uso propio por parte de entidades públicas o privadas.

k) Obligar a personal habilitado contratado a realizar otras funciones distintas a aquellas para las que fue contratado.

  1. Graves:

a) El incumplimiento de las revisiones preceptivas de los sistemas o medidas de seguridad obligatorias que tengan instalados.

b) La utilización de aparatos de alarma u otros dispositivos de seguridad no homologados.

c) La no comunicación al órgano competente de las modificaciones que afecten a cualquiera de los requisitos que dieron lugar a la autorización de los centros de formación.

d) La impartición de los cursos de formación fuera de las instalaciones autorizadas de los centros de formación.

e) El anormal funcionamiento de las medidas de seguridad obligatorias adoptadas o instaladas cuando ocasionen perjuicios a la seguridad pública o a terceros.

f) La utilización de personal docente no acreditado en actividades de formación.

g) La comisión de una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores.

h) El incumplimiento, por parte de los usuarios de seguridad, de la obligación de situar al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad. En contra de lo previsto en el art.36.2.

  1. Leves:

a) La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen, o cuando su funcionamiento cause daños o molestias desproporcionados a terceros.

b) El anormal funcionamiento de las medidas o sistemas de seguridad que se tengan instalados.

c) Las irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos.

d) En general, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley que no constituya infracción grave o muy grave.

 Artículo 60. Colaboración reglamentaria.

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones establecidas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que en ella se contemplan, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

CAPÍTULO II

Sanciones Ley 5/2014

Artículo 61. Sanciones a las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, sus representantes legales, los despachos de detectives privados y las CRA de uso propio.

Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el art.57, las siguientes sanciones:

  1. Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Multa de 30.001 a 600.000 euros.

b) Extinción de la autorización, o cierre de la empresa o despacho en los casos de declaración responsable. Que comportará la prohibición de volver a obtenerla o presentarla, respectivamente, por un plazo de entre 1-2 años, y cancelación en el registro correspondiente.

c) Prohibición para ocupar cargos de representación legal en empresas de seguridad privada por un plazo de entre uno y dos años.

  1. Por la comisión de infracciones graves:

a) Multa de 3.001 a 30.000€.

b) Suspensión temporal de la autorización o de la declaración responsable por un plazo de entre seis meses y un año.

c) Prohibición para ocupar cargos de representación legal en empresas de seguridad privada por un plazo de entre seis meses y un año.

  1. Por la comisión de infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Multa de 300 a 3.000€.

Artículo 62. Sanciones al personal.

Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el art.58, las siguientes sanciones:

  1. Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Multa de 6.001 a 30.000€.

b) Extinción de la habilitación. Que comportará la prohibición de volver a obtenerla por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el RNSP.

  1. Por la comisión de infracciones graves:

a) Multa de 1.001 a 6.000€.

b) Suspensión temporal de la habilitación por un plazo de entre seis meses y un año.

  1. Por la comisión de infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Multa de 300 a 1.000€.

Artículo 63. Sanciones a usuarios y centros de formación.

Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el art.59, las siguientes sanciones:

  1. Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Multa de 20.001 a 100.000€.

b) Cierre del centro de formación. Que comportará la prohibición de volver a presentar la declaración responsable para su apertura por un plazo de entre 1-2 años, y cancelación en el registro correspondiente.

c) La clausura, desde seis meses y un día a dos años, de los establecimientos que no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.

  1. Por la comisión de infracciones graves:

a) Multa de 3.001 a 20.000€.

b) Suspensión temporal de la declaración responsable del centro de formación por un plazo de entre seis meses y un año.

  1. Por la comisión de infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Multa de 300 a 3.000€.

 

Ley 5/2014

Artículo 64. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones, los órganos competentes tendrán en cuenta:

  • la gravedad y trascendencia del hecho
  • el posible perjuicio para el interés público
  • la situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes
  • la reincidencia
  • la intencionalidad
  • el volumen de actividad de la empresa de seguridad, despacho de detectives, centro de formación o establecimiento contra el que se dicte la resolución sancionadora
  • y la capacidad económica del infractor.

Ley 5/2014

Artículo 65. Aplicación de las sanciones.

  1. Las sanciones previstas en esta ley podrán aplicarse de forma alternativa o acumulativa.
  2. La aplicación de sanciones pecuniarias tenderá a evitar que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Ley 5/2014

Artículo 66. Competencia sancionadora.

  1. En el ámbito de la Administración General del Estado, la potestad sancionadora corresponderá:

a) Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de extinción de las autorizaciones, habilitaciones y declaraciones responsables.

b) Al Secretario de Estado de Seguridad, para imponer las restantes sanciones por infracciones muy graves.

c) Al Director General de la Policía, para imponer las sanciones por infracciones graves.

Cuando, en el curso de las inspecciones por parte de la G.Civil de los cursos para guardas rurales, impartidos por centros de formación no exclusivos de éstos, se detecten posibles infracciones, la sanción corresponderá al DGP.

d) Al Director General de la G.Civil, para imponer las sanciones por infracciones graves en relación con los guardas rurales y centros y cursos de formación exclusivos para este personal.

e) A los Delegados y a los Subdelegados del Gobierno, para imponer las sanciones por infracciones leves.

  1. En el ámbito de las CCAA con competencia en materia de seguridad privada, la potestad sancionadora corresponderá a los titulares de los órganos que se determinen en cada caso.
  2. Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos previstos en la legislación de procedimiento administrativo y en la de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ley 5/2014

Artículo 67. Decomiso del material.

El material prohibido, no homologado o indebidamente utilizado en servicios de seguridad, será decomisado y se procederá a su destrucción. O a su enajenación en otro caso, quedando en depósito la cantidad que se obtuviera para hacer frente a las responsabilidades administrativas.

Ley 5/2014

Artículo 68. Prescripción de las sanciones.

  1. Las sanciones impuestas por infracciones leves, graves o muy graves prescribirán, respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años.
  2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente del que sea firme la resolución. Si ésta no se hubiese comenzado a ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma, si hubiese comenzado, y se interrumpirá desde que se comience o se reanude la ejecución o cumplimiento.

Ley 5/2014

 

CAPÍTULO III

Procedimiento Ley 5/2014

Artículo 69. Medidas cautelares.

  1. Iniciado el procedimiento sancionador. El órgano que haya ordenado su incoación podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para garantizar su adecuada instrucción. Así como para evitar la continuación de la infracción o asegurar el pago de la sanción, en el caso de que ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la misma en los demás supuestos.
  2. Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en:

a) La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido, no homologado o que resulte peligroso o perjudicial. Así como de los instrumentos y efectos de la infracción.

b) La retirada preventiva de las autorizaciones, habilitaciones, permisos o licencias, o la suspensión, en su caso, de la eficacia de las declaraciones responsables.

c) La suspensión de la habilitación del personal de seguridad privada. Y, en su caso, de la tramitación del procedimiento para el otorgamiento de aquélla, mientras dure la instrucción de expedientes por infracciones graves o muy graves en materia de seguridad privada.

También podrán ser suspendidas las indicadas habilitación y tramitación, hasta tanto finalice el proceso por delitos contra dicho personal.

  1. Las medidas cautelares previstas en los párrafos b) y c) del apartado anterior no podrán tener una duración superior a un año.

Ley 5/2014

Artículo 70. Ejecutoriedad.

  1. Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas desde que la resolución adquiera firmeza en vía administrativa.
  2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se haya previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará. Sin que pueda ser inferior a 15 ni superior a 30 días hábiles, pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago.
  3. En los casos de suspensión temporal y extinción de la eficacia de autorizaciones, habilitaciones o declaraciones responsables y prohibición del ejercicio de la representación legal de las empresas, la autoridad sancionadora señalará un plazo de ejecución suficiente, que no podrá ser inferior a quince días hábiles ni superior a dos meses. Oyendo al sancionado y a los terceros que pudieran resultar directamente afectados.

Ley 5/2014

Artículo 71. Publicidad de las sanciones.

Las sanciones, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables de la comisión de infracciones muy graves, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, podrán ser hechas públicas, en virtud de acuerdo de la autoridad competente para su imposición. Siempre que concurra riesgo para la seguridad de los usuarios o ciudadanos, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad.

Ley 5/2014

Artículo 72. Multas coercitivas.

  1. Para lograr el cumplimiento de las resoluciones sancionadoras, las autoridades competentes relacionadas en el art.66 podrán imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo.
  2. La cuantía de estas multas no excederá de 6.000€. Pero podrá aumentarse sucesivamente en el 50% de la cantidad anterior en casos de reiteración del incumplimiento.
  3. Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones pecuniarias que puedan imponerse y compatibles con ellas.

Ley 5/2014

Disposición adicional primera. Comercialización de productos.

En la comercialización de productos provenientes de los Estados miembros de la UE o de cualquier tercer país con el que la UE tenga un acuerdo de asociación y que estén sometidos a reglamentaciones nacionales de seguridad, equivalentes al RSP, se atenderá a los estándares previstos por las entidades de certificación acreditadas que ofrezcan. 

Ley 5/2014

Disposición adicional segunda. Contratación de servicios de seguridad privada por las administraciones públicas.

  1. En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios de seguridad privada, de conformidad con el art.118 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el RD. 3/2011, los órganos de contratación de las AAPP podrán establecer condiciones especiales de ejecución de los contratos de servicios de seguridad relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las empresas de seguridad privada contratistas.
  2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares o los contratos podrán establecer penalidades para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos de la resolución de los contratos, de acuerdo con los art.212.1 y 223.f).

Ley 5/2014

 Disposición adicional tercera. Cooperación administrativa.

En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios de seguridad privada, los órganos competentes en materia policial, tributaria, laboral y de seguridad social establecerán mecanismos de información, control e inspección conjunta en relación con las empresas de seguridad privada para evitar el fraude y el intrusismo.

Ley 5/2014

Disposición transitoria primera. Habilitaciones profesionales anteriores a la entrada en vigor de esta ley.

  1. Las habilitaciones del personal de seguridad privada obtenidas antes de la entrada en vigor de esta ley mantendrán su validez sin necesidad de convalidación o canje alguno.
  2. Las habilitaciones correspondientes a los guardas particulares del campo se entenderán hechas a la nueva categoría de guardas rurales.

Ley 5/2014

Disposición transitoria segunda. Personal de centrales receptoras de alarmas.

Quienes a la entrada en vigor de esta ley estuvieran desempeñando su actividad en CRA, podrán continuar desarrollando sus funciones sin necesidad de obtener ninguna acreditación específica.

Ley 5/2014

 Disposición transitoria tercera. Ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad.

Los ingenieros y técnicos encuadrados, en el momento de entrada en vigor de esta ley, en empresas de seguridad autorizadas para la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad contemplada en el art.5.1.f) podrán continuar desarrollando sus funciones sin necesidad de obtener la acreditación específica a la que se refiere el art.19.1.c).

Ley 5/2014

Disposición transitoria cuarta. Plazos de adecuación.

  1. Las empresas de seguridad  y sus delegaciones, los despachos de detectives y sus sucursales, las medidas de seguridad adoptadas y el material o equipo en uso a la entrada en vigor de esta ley de acuerdo con la normativa anterior, pero que no cumplan, total o parcialmente, los requisitos o exigencias establecidos en esta ley, deberán adaptarse a tales requisitos, dentro de los siguientes plazos de adecuación, computados a partir de su entrada en vigor:

a) Dos años respecto a los requisitos nuevos de las empresas de seguridad y sus delegaciones y de los despachos de detectives y sus sucursales.

b) Diez años para las medidas de seguridad electrónicas de las empresas de seguridad, de los establecimientos obligados y de las instalaciones de los usuarios no obligados.

c) Un año para la obtención de la certificación prevista en el art.19.4.

  1. Las medidas de seguridad física instaladas antes a la entrada en vigor de esta ley tendrán una validez indefinida, hasta el final de su vida útil. No obstante, deberán ser actualizadas en caso de resultar afectadas por reformas estructurales de los sistemas de seguridad de los que formen parte.
  2. Los sistemas de seguridad y los elementos de seguridad física, electrónica e informática que se instalen a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán cumplir todos los requisitos establecidos en la misma.

Ley 5/2014

Disposición transitoria quinta. Actividad de planificación y asesoramiento.

  1. Las empresas de seguridad autorizadas e inscritas únicamente para la actividad de planificación y asesoramiento contemplada en el art.5.1.g) de la Ley. 23/1992, dispondrán de un plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de esta ley, para solicitar autorización para cualquiera de las actividades enumeradas en el art.5.1 de la misma, excepto la contemplada en el párrafo h).
  2. Las empresas de seguridad referidas en el apartado anterior que, transcurrido dicho plazo, no hubieran solicitado la mencionada autorización, serán dadas de baja de oficio. Cancelándose su inscripción en el RNSP y, en su caso, en el registro autonómico correspondiente.
  3. Las empresas de seguridad que estuvieran autorizadas e inscritas para la actividad de planificación y asesoramiento y, además, para cualquier otra contemplada en el art.5.1. Se cancelará de oficio su inscripción y autorización en el RNSP. Y, en su caso, en el registro autonómico correspondiente únicamente respecto a dicha actividad de planificación y asesoramiento.

  4. Las empresas de seguridad referidas en el apartado anterior dispondrán de un plazo de un año para adecuar los respectivos importes del seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera. Así como del aval o seguro de caución, en función de las actividades para las que continúen autorizadas e inscritas en los registros correspondientes.
  5. Los procedimientos administrativos que se estuvieran tramitando en relación con la solicitud de autorización e inscripción para desarrollar únicamente la referida actividad de planificación y asesoramiento se darán por terminados, procediéndose al archivo de las actuaciones.
  6. Los procedimientos administrativos que se estuvieran tramitando en relación con la solicitud de autorización para desarrollar actividades de seguridad entre las que se incluya la referida actividad de planificación y asesoramiento, continuarán su tramitación en relación exclusivamente con el resto de actividades solicitadas.

Ley 5/2014

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. Queda derogada la Ley. 23/1992, de Seguridad Privada, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
  2. El RSP, aprobado por el RD. 2364/1994, y el resto de la normativa de desarrollo de la Ley. 23/1992, y del propio Reglamento mantendrán su vigencia en lo que no contravenga a esta ley.

Ley 5/2014

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art.149.1.29.ª de la Constitución. Que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

Ley 5/2014

Disposición final segunda. Procedimiento administrativo.

En todo lo no regulado expresamente en esta ley se aplicará la legislación sobre procedimiento administrativo.

Ley 5/2014

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

  1. El Gob., a propuesta del del Interior, dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley.  Y concretamente para determinar:

a) Los requisitos y características que han de reunir las empresas y entidades objeto de regulación.

b) Las condiciones que deben cumplirse en la realización de actividades de seguridad privada y en la prestación de servicios de esta naturaleza.

c) Las características que han de reunir las medidas de seguridad y los medios técnicos y materiales utilizados en las actividades y servicios de seguridad.

d) Las funciones, deberes, responsabilidades y cualificación del personal de seguridad privada y del personal acreditado.

e) El régimen de habilitación y acreditación de dicho personal.

f) Los órganos del del Interior competentes, en cada caso, para el desempeño de las distintas funciones.

  1. Se faculta, asimismo, al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo con las variaciones del indicador público de renta de efectos múltiples.

Ley 5/2014

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «BOE».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 4 de abril de 2014.

Ley 5/2014

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.

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