Reglamento de Seguridad Privada.

 Índice

Reglamento de Seguridad Privada

Reglamento de Seguridad Privada

 

PREÁMBULO.

Artículo único.

DISPOSICIONES ADICIONALES.


Primera:  Actividades excluidas.
Segunda:  Funcionamiento del RGES.
Tercera:  Comisiones de coordinación.
Cuarta: Incompatibilidades del personal.
Quinta:  Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad.


D. TRANSITORIAS.

Primera:  Plazo de adaptación a la Ley.
Segunda:  Efectos de la adaptación y de la no adaptación.
Tercera: Adaptación de empresas de seguridad no inscritas anteriormente.
Cuarta: Cómputo de capital y reservas.
Quinta:  Plazos de adecuación de medidas de seguridad.
Sexta: Plazo de incorporación de armeros.
Séptima: Plazo de utilización de vehículos blindados.
Octava: Disposiciones relativas a la habilitación del personal.
Novena: Personal ya habilitado.
Décima: Canje de acreditaciones de personal.
Undécima: Auxiliares de detectives acreditados.
Duodécima: Investigadores o informadores en ejercicio.
Decimotercera: Uniformidad del personal.
Decimocuarta: Libros-Registros abiertos.

D. DEROGATORIAS.

D. DEROGATORIA UNICA.

Alcance de la derogación normativa.

D. FINALES.

Reglamento de Seguridad Privada.

Primera:  Disposiciones de ejecución.
Segunda:  Entrada en vigor.

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Reglamento de Seguridad Privada

REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA.

TITULO I.

Empresas de Seguridad.


CAPITULO I.  

Inscripción y autorización.

Artículo 1  Servicios y actividades de seguridad privada.
Artículo 2  Obligatoriedad de la inscripción y de la autorización o reconocimiento.
Artículo 3  Ambito territorial de actuación.
Artículo 4  Procedimiento de autorización.
Artículo 5  Documentación.
Artículo 6  Habilitación múltiple.
Artículo 7  Constitución de garantía.
Artículo 8  Subsanación de defectos.
Artículo 9  Resoluciones y recursos.
Artículo 10  Coordinación registral.

Reglamento de Seguridad Privada.

CAPITULO II.  

Modificaciones de inscripción y cancelación.
SECCION 1.  

Modificaciones de inscripción.

Artículo 11  Supuestos de modificación.

SECCION 2.  

Cancelación.

Artículo 12  Causas de cancelación.
Artículo 13  Efectos de la cancelación.

CAPITULO III. 

Funcionamiento.
SECCION 1. 

Disposiciones Comunes.

Artículo 14  Obligaciones generales.
Artículo 15  Comienzo de actividades.
Artículo 16  Publicidad de las empresas.
Artículo 17  Apertura de sucursales.
Artículo 18  Características de los vehículos.
Artículo 19  Libros-registro.
Artículo 20  Contratos de servicio.
Artículo 21  Contratos con defectos.
Artículo 22  Suspensión de servicios (Anulado).

SECCION 2.

Empresas inscritas para actividades de vigilancia, protección de personas y bienes, depósito, transporte y distribución de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos.

Artículo 23  Adecuación de los servicios a los riesgos.
Artículo 24  Comunicación entre la sede de la empresa y el personal de seguridad.
Artículo 25  Armeros.
Artículo 26  Armas reglamentarias.

SECCION 3.  

Protección de personas.

Artículo 27  Personas y empresas autorizadas.
Artículo 28  Solicitud, tramitación y resolución.
Artículo 29  Autorización provisional.
Artículo 30  Prestación y finalización del servicio.

SECCION 4.  

Depósito y custodia de objetos valiosos o peligrosos y explosivos.

Artículo 31  Particularidades de estos servicios.

SECCION 5.  

Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y explosivos.

Artículo 32  Vehículos.
Artículo 33  Dotación y funciones.
Artículo 34  Hoja de ruta.
Artículo 35  Libro-registro.
Artículo 36  Comunicación previa del transporte.
Artículo 37  Otros medios de transporte.
Artículo 38  Transporte de explosivos y objetos peligrosos.

SECCION 6. 

Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.

Artículo 39  Ámbito material.
Artículo 40  Aprobación de material.
Artículo 41  Personal de las empresas.
Artículo 42  Certificado de instalación y conexión a central de alarmas.
Artículo 43  Revisiones.
Artículo 44  Averías.
Artículo 45  Manuales del sistema.

SECCION 7.  

CRAs.

Artículo 46  Requisitos de conexión.
Artículo 47  Información al usuario.
Artículo 48  Funcionamiento.
Artículo 49  Servicio de custodia de llaves.
Artículo 50  Desconexión por falsas alarmas.
Artículo 51  Libros-registros.

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TITULO II.

Personal de seguridad.


CAPITULO I. 

Habilitación y formación.
SECCION 1.  

Requisitos.

Artículo 52  Disposiciones comunes.
Artículo 53  Requisitos generales.
Artículo 54  Requisitos específicos.
Artículo 55  Fecha y acreditación.
Artículo 55 bis  Requisitos y procedimiento para el reconocimiento.

SECCION 2. 

.F.ormación.

Artículo 56  Formación .previa.
Artículo 57  Formación permanente.

SECCION 3.  

Procedimiento de habilitación.

Artículo 58  Pruebas. Contenido.
Artículo 59  Documentación.
Artículo 60  Órgano competente.
Artículo 61  Licencias de armas.
Artículo 62  Habilitación múltiple.
Artículo 63  Habilitación de jefes de seguridad y de directores de seguridad.

SECCION 4. 

 Pérdida de la habilitación.

Artículo 64  Causas.
Artículo 65  Devolución de la tarjeta de identidad.

CAPITULO II.

Funciones, deberes y responsabilidades.
SECCION 1.  

Disposiciones comunes

Artículo 66  Colaboración con las FFCCS.
Artículo 67  Principios de actuación.
Artículo 68  Identificación.
Artículo 69  Custodia de las armas y de sus documentaciones.
Artículo 70  Incompatibilidades.

SECCION 2.  

VS.

Artículo 71  Funciones y ejercicio de las mismas.
Artículo 72  Comprobaciones previas.
Artículo 73  Diligencia.
Artículo 74  Sustituciones.
Artículo 75  Equipos caninos.
Artículo 76  Prevenciones y actuaciones en casos de delito.
Artículo 77  Controles en el acceso a inmuebles.
Artículo 78  Represión del tráfico de estupefacientes.
Artículo 79  Actuación en el exterior de inmuebles.
Artículo 80  Servicio en polígonos industriales o urbanizaciones.
Artículo 81  Prestación de servicios con armas.
Artículo 82  Depósito de las armas.
Artículo 83  Responsabilidad por la custodia de las armas.
Artículo 84  Ejercicios de tiro.
Artículo 85  Pruebas psicotécnicas periódicas.
Artículo 86  Arma de fuego y medios de defensa.
Artículo 87  Uniforme y distintivos.

SECCION 3.  

Escoltas privados.

Artículo 88  Funciones.
Artículo 89  Forma de prestación del servicio.
Artículo 90  Uso de armas y ejercicios de tiro.
Artículo 91  Régimen general.

SECCION 4.  

Guardas Rural.

Artículo 92  Funciones.
Artículo 93  Arma reglamentaria.
Artículo 94  Régimen general.

SECCION 5.  

Jefes y directores de seguridad.

Artículo 95  Funciones.
Artículo 96  Supuestos de existencia obligatoria.
Artículo 97  Comunicación con las FFCCS.
Artículo 98  Subsanación de deficiencias o anomalías.
Artículo 99  Delegación de funciones.
Artículo 100  Comunicación de altas y bajas.

SECCION 6.  

Detectives privados.

Artículo 101  Funciones.
Artículo 102  Prohibiciones.
Artículo 103  Carácter reservado de las investigaciones.
Artículo 104  Registro especial.
Artículo 105  Sociedades de detectives.
Artículo 106  Establecimiento de sucursales.
Artículo 107  Apertura de sucursales.
Artículo 108  Libro-registro.
Artículo 109  Comunicación de informaciones.
Artículo 110  Responsabilidad.

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TITULO III.  

Medidas de seguridad.
CAPITULO I.  

Medidas de seguridad en general.
SECCION 1.  

Disposiciones comunes.

Artículo 111  Obligatoriedad.

SECCION 2.  

Servicios y sistemas de seguridad.

Artículo 112  Enumeración de los servicios o sistemas y circunstancias determinantes.
Artículo 113  Implantación en organismos públicos.
Artículo 114  Servicio sustitutorio de VS.
Artículo 115  Dpto. de seguridad facultativo.
Artículo 116  Cometidos del dpto. de seguridad.
Artículo 117  Organización del dpto. de seguridad.
Artículo 118  Dispensa del servicio de VS.

CAPITULO II.  

Medidas de seguridad específicas.
SECCION 1.  

Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de Crédito.

Artículo 119  Dpto. de seguridad y CRA.
Artículo 120  Medidas de seguridad concretas.
Artículo 121  Requisitos de las cámaras acorazadas y de cajas de alquiler.
Artículo 122  Cajas fuertes, dispensadores de efectivo y cajeros automáticos.
Artículo 123  Planos de planta.
Artículo 124  Oficinas de cambio de divisas y módulos transportables.
Artículo 125  Exenciones.
Artículo 126  Caja Postal.

SECCION 2. 

 Joyerías, platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades.

Artículo 127  Medidas de seguridad aplicables.
Artículo 128  Exhibiciones o subastas ocasionales.
Artículo 129  Dispensas.

SECCION 3.  

Estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes.

Artículo 130  Enumeración de medidas de seguridad.

SECCION 4.  

Oficinas de farmacia, administraciones de lotería, despachos de apuestas mutuas y establecimientos de juego.

Artículo 131  Oficinas de farmacia.
Artículo 132  Administraciones de Lotería y Despachos de Apuestas Mutuas.
Artículo 133  Locales de juegos de azar.
Artículo 134  Dispensas.

SECCION 5.

 Mantenimiento de las medidas de seguridad.

Artículo 135  Revisión. Libro-catálogo.

CAPITULO III. 

Apertura de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad.

Artículo 136  Autorización.

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TITULO IV.  

Control e inspección.
CAPITULO I.  

Información y control.

Artículo 137  Competencias y funciones.
Artículo 138  Documentación anual.
Artículo 139  Comunicación sobre la vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía…
Artículo 140  Comunicación de modificaciones estatutarias.
Artículo 141  Memoria anual de los detectives privados.
Artículo 142  Perfeccionamiento del sector.

CAPITULO II.

Inspección.

Artículo 143  Acceso de los funcionarios.
Artículo 144  Inspecciones.

CAPITULO III.  

Medidas cautelares.

Artículo 145  Ocupación o precinto.
Artículo 146  Retirada de armas.
Artículo 147  Suspensión de servicios.

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TITULO V.  

Régimen sancionador.
CAPITULO I.  

Cuadro de infracciones.
SECCION 1.  

Empresas de seguridad.

Artículo 148  Infracciones.muy graves.
Artículo 149  Infracciones.graves.
Artículo 150  Infracciones leves.

SECCION 2.  

Personal de seguridad privada.

Artículo 151  Infracciones muy graves.
Artículo 152  Infracciones. graves.
Artículo 153  Infracciones .leves.

SECCION 3. 

Usuarios de los servicios de seguridad.

Artículo 154  Infracciones.

SECCION 4.

 Infracciones.al régimen de medidas de seguridad.

Artículo 155  Infracciones.

CAPITULO II.  

Procedimiento.

Artículo 156  Disposición general.
Artículo 157  Iniciación.
Artículo 158  Órganos instructores.
Artículo 159  Informe.
Artículo 160  Fraccionamiento del pago.
Artículo 161  Publicación de sanciones.

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DISPOSICIONES ADICIONALES.

Disposición. adicional primera  Funciones de. las Policías de las CCAA.
Disposición. adicional segunda  Reducción. de los mínimos de garantía.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.

Disposición derogatoria única.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera  Efectos de la falta de resoluciones expresas.
Segunda  Uso o consumo de productos provenientes de Estados miembros de la UE.

ANEXO.

Requisitos. específicos de las empresas de seguridad, según las distintas clases de actividad.
I.  Requisitos.de inscripción y autorización inicial.
II.  Requisitos. de las empresas de ámbito autonómico.

 La LSP 23/1992, en su disposición final primera, encomienda al Gobierno dictar las normas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de la propia Ley. Por su. parte, la disposición. final cuarta de la LO. 1/1992, sobre Protección. de la Seguridad Ciudadana, autoriza igualmente al Gobierno. a dictar las normas necesarias para determinar las medidas de seguridad que, de conformidad con lo previsto en el art. 13 del mismo texto legal, puedan ser impuestas a entidades y establecimientos.

La indudable afinidad de las materias aludidas y la finalidad idéntica de las mismas, constituida. por la prevención. de los delitos, aconseja desarrollarlas reglamentariamente de forma unitaria. Lo que se lleva a cabo. mediante el RSP, que se aprueba por el presente RD.

De acuerdo con el mandato. conferido por la LSP, se determinan en el Rgto. los requisitos y características de las empresas de seguridad. Las condiciones que deben cumplirse en la prestación de sus servicios y en el desarrollo de sus actividades, y las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad. Al tiempo que se determinan los órganos competentes para el desempeño de las distintas funciones administrativas. Y se abre el camino para la determinación de las características de los medios técnicos y materiales utilizables.

En relación con la determinación. de las facultades que en materia de seguridad privada corresponden a las CCAA. competentes para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, el Rgto. Como no podía ser menos, se limita a desarrollar lo establecido en la disposición. adicional cuarta de la Ley 23/1992.

Se continúa así en este ámbito la línea favorable a una interpretación amplia de las atribuciones de las CCAA, en relación con la definición que de la competencia autonómica sobre sus propios servicios policiales y sus funciones ha realizado la jurisprudencia constitucional. Más concretamente la Sentencia 104/1989.

Desde esta perspectiva, el Rgto. recoge la atribución específica a las CCAA aludidas de funciones ejecutivas de la normativa estatal respecto a la autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social y su ámbito de actuación en la propia CCAA. Respetando así la decisión del legislador, que entiende comprendidas, si quiera sea parcialmente, determinadas competencias sobre seguridad privada en el ámbito de las facultades autonómicas asumidas estatutariamente al amparo del art. 149.1.29.ª de la Constitución.

En coherencia con lo anterior, la Ley 23/1992 y este Rgto. sientan de forma clara la competencia estatal respecto a aquellas actividades de seguridad privada. Que, por su ámbito funcional de desarrollo o por estar conectadas con aquélla, no pueden entenderse comprendidas en el ámbito de la competencia autonómica para regular su propia policía destinada al mantenimiento del orden público y a la protección de personas y bienes.

En este sentido la habilitación del personal de seguridad, que la Ley 23/1992 no incluyó entre las facultades autonómicas, implica el ejercicio de funciones derivadas de la competencia estatal exclusiva sobre la seguridad pública. Sin que aquélla pueda incluirse en la competencia autonómica sobre sus propios servicios policiales. Tal y como la define la jurisprudencia constitucional. A mayor abundamiento, se está ante una habilitación para el ejercicio de determinadas funciones en todo el territorio estatal y ante personas que en la mayor parte de los casos pueden desarrollar sus funciones provistas de armas de fuego.

Por lo que respecta a la seguridad en establecimientos e instalaciones, se desarrolla el art. 13 de la LO. sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, determinando los servicios y sistemas de seguridad que habrán de adoptar las distintas clases de establecimientos. A cuyo efecto se cuenta con la experiencia acumulada durante los últimos años. Adecuándose las medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados al objeto perseguido, teniendo en cuenta las nuevas tecnologías.

Se completa así el ciclo normativo de la seguridad privada, contemplada en su totalidad, poniéndose fin a la dispersión de normas vigentes, dictadas a partir del año 1974. Y subsanando las lagunas existentes y los desfases producidos por la propia dinámica de la seguridad privada durante los años transcurridos.

En su virtud, a propuesta del Mtro. de Justicia e Interior, con la aprobación del Mtro. para las AAPP, oído el Consejo de Estado. Y previa deliberación del Consejo de Mtros. en su reunión del día 9 de dic. de 1994,

Reglamento de Seguridad Privada

D I S P O N G O. 

Artículo único.

En desarrollo y ejecución de la LSP 23/1992, y del art 13 de la LO. 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Se aprueba el RSP, cuyo texto se inserta a continuación.

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Disposición adicional primera. Actividades excluidas.

Quedan fuera del ámbito de aplicación del RSP las actividades siguientes, realizadas por personal distinto del de seguridad privada, no integrado en empresas de seguridad. Siempre que la contratación sea realizada por los titulares de los inmuebles y tenga por objeto directo alguna de las siguientes actividades:

a) Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo.

b) En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.

c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.

d) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.

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Disposición adicional segunda. Funcionamiento del RGES.

El RGES constituido en el de Justicia e Interior, al que se refiere el art. 7 de la LSP 23/1992, funcionará en la unidad orgánica especializada en materia de seguridad privada, dentro de la CGSC.

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Disposición adicional tercera. Comisiones de coordinación.

  1. Presididas por la DGP y, en su caso, por los Gobernadores Civiles funcionarán comisiones mixtas, central y provinciales, de coordinación de la seguridad privada en el ámbito de competencias de la AGE. Integradas por representantes de las empresas y entidades obligadas a disponer de medidas de seguridad, y de los trabajadores de los sectores afectados. Pudiendo integrarse en ellas asimismo representantes de las CCAA y de las Corporaciones Locales. La organización y funcionamiento de las comisiones serán regulados por Orden del de Justicia e Interior.

  2. En las CCAA con competencias para la protección de las personas y bienes, y para el mantenimiento del orden público con arreglo a los correspondientes EEA y a lo previsto en la LO. 2/1986, de FFCCSS, también podrán existir Comisiones Mixtas de coordinación de seguridad privada en el ámbito de dichas competencias. Cuya presidencia, composición y funciones sean determinadas por los órganos competentes de las mismas.
  3. A las reuniones de dichas comisiones mixtas deberán ser convocados también los representantes o los jefes de seguridad de las empresas de seguridad y los representantes de los trabajadores, cuando vayan a ser tratados temas que afecten a sus servicios o actividades.

  4. La convocatoria de las reuniones corresponderá efectuarla a los presidentes de las comisiones, por propia iniciativa o teniendo en cuenta las peticiones de los representantes de las empresas y de los trabajadores.
  5. El régimen jurídico de estas comisiones se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común. Sin perjuicio de las peculiaridades organizativas que procedan en cada caso.

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Disposición adicional cuarta. Incompatibilidades del personal.

En aplicación de lo dispuesto en los art. 1.3 y 11.2 de la Ley 53/1984, de incompatibilidades del personal al servicio de las AAPP, el desempeño de puestos de trabajo en dichas Administraciones por el personal incluido en el ámbito de aplicación de dicha Ley será incompatible con el ejercicio de las siguientes actividades:

a) El desarrollo de funciones propias del personal de seguridad privada.

b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de empresas de seguridad.

c) El desempeño de puestos de cualquier clase en empresas de seguridad.

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Disposición adicional quinta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad.

  1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la LSP 23/1992, introducida por la Ley 25/2009, los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad. Siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con CRA, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada. Siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el art. 5 de la Ley 23/1992. Y sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultar de aplicación.
  2. Las empresas de seguridad privada que, además de dedicarse a una o a varias de las actividades contempladas en el art. 5 de la Ley 23/1992, se dediquen a la instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexión a CRA, sólo estarán sometidas a la legislación de seguridad privada en lo que se refiere a la prestación de las actividades y servicios regulados en el citado art. Quedando la actividad de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad no conectados a CRA sometida a las reglamentaciones técnicas que le sean de aplicación. Y en particular a la normativa aplicable en materia de homologación de productos.

 

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Disposición transitoria primera. Plazo de adaptación a la Ley.

El plazo de un año concedido por la disposición transitoria primera de la Ley 23/1992, para la adaptación a los requisitos o exigencias establecidos en la propia Ley y en sus normas de desarrollo, se contará:

a) Con carácter general, respecto a los requisitos nuevos de las empresas necesitados de concreción reglamentaria, y a las medidas de seguridad adoptadas con anterioridad. A partir de la fecha de promulgación del RSP.

b) Respecto al material o equipo y a aquellas materias que, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado Rgto., requieran concreciones, determinaciones o aprobaciones complementarias por parte del de Justicia e Interior. Desde la fecha en que entren en vigor las correspondientes Ordenes de regulación o Resoluciones de homologación ministeriales.

c) Respecto a las materias no comprendidas en los párrafos anteriores, desde la fecha de promulgación de la Ley.

 

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Disposición transitoria segunda. Efectos de la adaptación y de la no adaptación.

  1. Las empresas de seguridad inscritas en el , que se adapten a lo previsto en la Ley y en el RSP, podrán conservar el mismo número de inscripción que tuvieren anteriormente.
  2. Transcurrido el plazo de un año desde la promulgación del RSP, otorgado a las empresas a efectos de adecuación a los requisitos establecidos para su inscripción en el RGES, a las que no lo hubieren hecho dentro del indicado plazo se las considerará dadas de baja en dicho , estimándose cancelada su inscripción. Lo que se notificará formalmente a las empresas interesadas.

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Disposición transitoria tercera. Adaptación de empresas de seguridad no inscritas anteriormente.

  1. También dispondrán del plazo de un año, contado en la forma prevista en los apartados a). y b). de la disposición transitoria primera, para adaptarse a los requisitos o exigencias propios de las empresas de seguridad establecidos en la LSP, en su Rgto. y en sus normas de desarrollo. Todas aquellas empresas no inscritas en el RGES, dedicadas al transporte y distribución de explosivos o a otras ramas de actividad económica. Y que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y con arreglo a las normas entonces vigentes, hubieran venido prestando a terceros los servicios atribuidos por la LSP, con carácter exclusivo, a las empresas de seguridad.
  2. Mientras estuvieran realizando los trámites de adaptación durante el plazo indicado, las referidas empresas tendrán la consideración de empresas de seguridad, a efectos de lo dispuesto en el art.  12.1 de la LSP, en relación con los VS, los VE y demás personal de seguridad privada que se encuentren prestando servicio en las mismas y lo hubieran estado prestando en la fecha de entrada en vigor de la Ley.

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Disposición transitoria cuarta. Cómputo de capital y reservas.

A efectos de integrar los distintos niveles de recursos propios exigidos por el RSP. Las empresas de seguridad constituidas con anterioridad a la promulgación de la Ley 23/1992 podrán computar, además de su capital social, las reservas efectivas y expresas que consten en el balance cerrado el 31 de dic. de 1992 y debidamente aprobado por el órgano social competente.

 

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Disposición transitoria quinta. Plazos de adecuación de medidas de seguridad.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la disposición transitoria primera de la Ley 23/1992, las medidas y sistemas de seguridad instalados antes de la fecha de entrada en vigor del Rgto. de dicha Ley o de las normas que lo desarrollen, se adecuarán a los requisitos que establezcan. Una vez transcurridos los siguientes plazos, a partir de aquella fecha:

A. Medidas de seguridad físicas.

a) Empresas de seguridad:

1.º Un año para instalar, en la sede social y en las delegaciones de las empresas que se dediquen a la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, la zona de seguridad destinada a garantizar la custodia de la información que manejaren.

2.º Un año para que las empresas de centrales de alarmas adecuen el acristalamiento de sus centros de control a los niveles de seguridad que se determinen por el de Justicia e Interior.

b) Empresas, entidades y establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad:

1.º 5 años para instalar la puerta blindada a que se refiere el art. 127.1.d) del RSP.

2.º 5 para las medidas correspondientes a cámaras acorazadas y cámaras de cajas de alquiler.

No será necesaria la adecuación exigida en esta disposición transitoria a los requisitos establecidos por el RSP, de las cámaras acorazadas de efectivo que tengan por finalidad exclusiva la de proteger el encaje diario necesario para el funcionamiento de la oficina correspondiente. También será necesaria la adecuación de los compartimentos de alquiler de cámaras, ni la de cajas fuertes o armarios blindados en que se ubiquen compartimentos de alquiler.

Las cámaras acorazadas de efectivo, con excepción de las incluidas en el párrafo anterior, y las cámaras de cajas de alquiler instaladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las normas de desarrollo del RSP, quedarán eximidas del cumplimiento del deber de adaptación a las medidas de seguridad establecidas. Cuando los servicios policiales competentes verifiquen la imposibilidad física de llevar a cabo tal adaptación. Siempre que las citadas cámaras se doten de las medidas complementarias de carácter electrónico que se determinen.”

Las medidas correspondientes a cámaras acorazadas de efectivo y cámaras de cajas de alquiler reguladas en el RSP y normas que lo desarrollen, serán exigibles a aquéllas que se instalen por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor de las citadas normas de desarrollo.

3.º 5 años para que las oficinas de farmacia instalen el dispositivo a que se refiere el art.131.1 de dicho Rgto.

4.º 5 para que las Administraciones de Lotería, Despachos de Apuestas Mutuas y locales de juegos de azar se adapten a lo dispuesto en el art. 132.1 y 2 y en el art. 133 del Rgto., respectivamente.

B) Sistemas de seguridad electrónicos.

1.º Un año para los instalados en empresas de seguridad.

2.º Dos años para los correspondientes a cámaras acorazadas o cámaras de cajas de alquiler.

3.º Un año para que, respecto a los instalados por empresas no homologadas y conectados con CRA, se acredite ante éstas, mediante certificado de empresa habilitada en el para este tipo de actividades, que la instalación se ajusta a lo dispuesto en los art. 40, 42 y 43 del Rgto. Transcurrido el plazo de un año sin que se haya presentado el certificado, la empresa de CRA procederá a la desconexión del sistema.

4.º Cinco años para el resto de sistemas de seguridad electrónicos.

  1. Los sistemas de seguridad físicos de los cajeros automáticos y cajas fuertes, regulados en el RSP y normas que lo desarrollen, serán exigibles a aquellos que se instalen a partir del año siguiente a la fecha de su entrada en vigor.

Reglamento de Seguridad Privada

Disposición transitoria sexta. Plazo de incorporación de armeros.

  1. Transcurrido un plazo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigor del RSP, los lugares en los que se presten servicios de VS con armas deberán disponer de los armeros a que se refiere su art.25.
  2. Durante dicho plazo, respecto a los lugares que no dispongan de armero, será de aplicación lo dispuesto en el art. 82, aptdo 2.

Reglamento de Seguridad Privada

Disposición transitoria séptima. Plazo de utilización de vehículos blindados.

Los vehículos blindados utilizados por las empresas de transporte y distribución, cuyas características no se correspondan con las que determine el de Justicia e Interior, podrán ser utilizados durante un plazo de un año. Contado a partir de la entrada en vigor de las normas que al efecto se dicten. Transcurrido dicho plazo, todos los vehículos que se utilicen para esta actividad habrán de ajustarse a lo dispuesto en las citadas normas.

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Disposición transitoria octava. Disposiciones relativas a la habilitación del personal.

A los efectos de cómputo de los plazos establecidos en las disposiciones transitorias 3ª y 4ª de la Ley 23/1992, se considerarán disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para el ejercicio de funciones de seguridad privada, además de las contenidas al respecto en el RSP:

a) Las de concreción, determinación o aprobación de distintos aspectos, encomendadas expresamente en distintos preceptos al de Justicia e Interior.

b) Las de regulación de la apertura y funcionamiento de los centros de formación y perfeccionamiento de personal de seguridad privada.

c) Las de regulación de las pruebas necesarias para la obtención de la TIP del personal de seguridad privada.

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Disposición transitoria novena. Personal ya habilitado.

  1. Los VS, VE, guardas rurales, guardas de caza y guardapescas jurados marítimos que en la fecha de entrada en vigor de la Ley. 23/1992 reunieran las condiciones exigibles para la prestación de los correspondientes servicios con arreglo a la regulación anterior a aquélla podrán seguir desempeñando las funciones para las que estuviesen documentados. Sin necesidad de obtener la habilitación a que se refiere el art. 10 de la citada Ley. Lo dispuesto en este apartado será en general aplicable a cualquier clase de personal que, independientemente de su denominación, viniera realizando funciones propias de personal de seguridad privada.
  2. Los detectives que se encontrasen acreditados como tales en la fecha de promulgación de la indicada Ley, podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo y ejecución reglamentaria relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado.

Reglamento de Seguridad Privada

Disposición transitoria décima. Canje de acreditaciones de personal.

  1. El personal a que se refiere la disposición transitoria anterior, que en la fecha de entrada en vigor de la Orden de aprobación de los modelos de TIP profesional continúe reuniendo las condiciones exigibles para la prestación de los correspondientes servicios, deberá canjear a partir de dicha fecha sus títulos-nombramientos, licencias, tarjetas de identidad o acreditaciones, por las indicadas TIP, en los siguientes plazos:

a) Dos años, el personal mencionado en el aptdo. 1 de la disposición transitoria anterior.

b) Un año, los detectives privados.

  1. Los jefes de seguridad que en la fecha citada en el apartado anterior se hallasen desempeñando sus funciones, con la conformidad de la DSE o del órgano competente del de Justicia e Interior, deberán canjear su acreditación en el plazo de dos años, contado a partir de la indicada fecha.
  2. Las nuevas acreditaciones se expedirán al personal mencionado, con carácter gratuito.

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Disposición transitoria undécima. Auxiliares de detectives acreditados.

  1. Los auxiliares de detective que se encontrasen acreditados como tales en la fecha de promulgación de la Ley 23/1992 podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo y ejecución reglamentaria relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective. Durante cuyo plazo habrán de figurar en el especial regulado en el art.104 del Rgto. de dicha Ley.
  2. Para poder ejercer las actividades previstas en el art. 19.1 de la citada Ley, habrán de superar durante el expresado plazo las pruebas de aptitud técnico-profesional que establezca el de Justicia e Interior y que estarán a un nivel concordante con la titulación académica exigida para el ejercicio de las indicadas actividades, lo que les habilitará para poder obtener la TIP de detective privado.

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Disposición transitoria duodécima. Investigadores o informadores en ejercicio.

  1. Los investigadores o informadores que acrediten oficialmente el ejercicio profesional durante dos años con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 23/1992, podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo y ejecución reglamentaria relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective.
  2. Para poder ejercer las actividades previstas en el art. 19.1 de la citada Ley, habrán de superar, durante el expresado plazo, las pruebas de aptitud técnico-profesional que establezca el de Justicia e Interior, teniendo en cuenta la experiencia obtenida en el desarrollo anterior de sus funciones, lo que les habilitará para poder obtener la TIP de detective privado.

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Disposición transitoria decimotercera. Uniformidad del personal.

Los VS y los guardas rurales, en sus distintas modalidades, podrán seguir utilizando la uniformidad que tuvieran autorizada con anterioridad, hasta que transcurra el plazo de dos años siguiente a la fecha de entrada en vigor de las normas que dicte el de Justicia e interior al respecto. Debiendo regirse por ellas finalizado dicho plazo.

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Disposición transitoria decimocuarta. Libros-Registros abiertos.

Las empresas de seguridad y los detectives podrán seguir utilizando los Libros-Registros que tuvieren abiertos, hasta que transcurra el plazo de un año, a partir de la publicación de los nuevos modelos que se aprueben con arreglo a lo dispuesto en el RSP. Finalizado dicho plazo, los Libros-Registros deberán ser sustituidos por los previstos en el Rgto.

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Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

  1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente RD. así como en el Rgto. que por el mismo se aprueba y especialmente:

a) El RD. 880/1981, sobre prestación privada de servicios de seguridad.

b) El RD. 629/1978, por el que se regula la función de los VS, modificado por RD 738/1983.

c) El RD. 760/1983, por el que se regula el nombramiento y ejercicio de las funciones de los VE.

d) El RD. de 8 nov. 1849, por el que se reglamentan, entre otros, los nombramientos y funciones de los guardas rurales.

e) Los aptdos. 2, 3 y 4 del art. 44 del Rgto. de ejecución de la Ley de Caza, aprobado por D. 506/1971.

f) El D. 1583/1974, por el que se aprueba el Rgto. de guardapescas jurados marítimos de establecimientos de acuicultura.

g) El RD. 1338/1984, sobre Medidas de Seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados.

h) La O/INT, de 20 ene. 1981, por la que se regula la profesión de detective privado.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, permanecerán en vigor las normas sobre habilitación o nombramiento del personal de seguridad, hasta el momento que se determine por las normas y actos de ejecución y desarrollo del RSP en el que pueda tener efectividad el sistema de formación y habilitación de dicho personal. Regulado en dicho Rgto. y en los aludidos normas y actos.
  2. Asimismo, seguirán exigiéndose las especificaciones o requisitos de carácter técnico, previstos en la legislación vigente, hasta que entren en vigor las correspondientes normas de desarrollo del RSP.

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Disposición final primera. Disposiciones de ejecución.

Se autoriza al Mtro. de Justicia e Interior y al Mtro. de Industria y Energía, previo informe, en su caso, del Mtro. de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las CCAA con competencias en materia de seguridad privada, para dictar, en la esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y aplicación de lo dispuesto en el presente RD y en el RSP.

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Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente RD. entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «BOE».

Dado en Madrid a 9 de diciembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Mtro. de Justicia e Interior,

JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE.

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REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA.

TITULO I.

Empresas de Seguridad.

CAPITULO I.

Inscripción y autorización.

Artículo 1. Servicios y actividades de seguridad privada.

  1. Las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades:

a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.

b) Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.

c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial. Sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.

d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior, a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el de Justicia e Interior. De forma que no puedan confundirse con los de las FFAA ni con los de las FFCCSS.

e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a CRA.

f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las FFCCSS. Así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas FFCCS.

g) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad (art. 5.1 de la LSP).

  1. Dentro de lo dispuesto en los párrafos c). y d). del apartado anterior, se comprenden la custodia, los transportes y la distribución de explosivos. Sin perjuicio de las actividades propias de las empresas fabricantes, comercializadoras y consumidoras de dichos productos.
  2. Las empresas de seguridad no podrán dedicarse a la fabricación de material de seguridad, salvo para su propia utilización, explotación y consumo, ni a la comercialización de dicho material. Y las empresas dedicadas a estas actividades no podrán usar, como denominación o calificativo de su naturaleza, la expresión «Empresa de Seguridad».
  3. Son de carácter privado las empresas, el personal y los servicios de seguridad objeto del presente Rgto., cuyas actividades tienen la consideración legal de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.

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Artículo 2. Obligatoriedad de la inscripción y de la autorización o reconocimiento.

  1. Para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades enumerados en el artículo anterior, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el art. 7 de la LSP 23/1992, ser autorizadas siguiendo el procedimiento regulado en los art. 4 y siguientes de este reglamento y hallarse inscritas en el RGES existente en el del Interior.
  2. Las empresas de seguridad autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la UE o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE, serán reconocidas e inscritas en el citado una vez que acrediten su condición de empresa de seguridad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los art. 5, 6 y 7 de este Rgto. A tal efecto, se tendrán en cuenta los requisitos ya acreditados en cualquiera de dichos Estados y, en consecuencia, no será necesaria nueva cumplimentación de los mismos.

  3. En el , con el número de orden de inscripción y autorización de la empresa, figurará su denominación, número de identificación fiscal, fecha de autorización, domicilio, clase de sociedad o forma jurídica, actividades para las que ha sido autorizada, ámbito territorial de actuación y representante legal. Así como las modificaciones o actualizaciones de los datos enumerados.

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Artículo 3. Ambito territorial de actuación.

Las empresas de seguridad limitarán su actuación al ámbito geográfico, estatal o autonómico, para el que se inscriban en el .

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Artículo 4. Procedimiento de autorización.

  1. El procedimiento de autorización constará de 3 fases, que requerirán documentaciones específicas y serán objeto de actuaciones y resoluciones sucesivas, considerándose únicamente habilitadas de forma definitiva las empresas de seguridad cuando obtengan la autorización de entrada en funcionamiento.
  2. No obstante lo dispuesto en el aptdo. anterior, a petición de la empresa interesada podrán desarrollarse de forma conjunta, sin solución de continuidad, la primera y la segunda de las fases indicadas, e incluso la totalidad del procedimiento de autorización.

En este caso, junto a la solicitud deberá acompañarse la documentación correspondiente a las diferentes fases parar las que se solicite la tramitación conjunta.

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Artículo 5. Documentación.

  1. El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud de la sociedad o persona interesada, que deberá acompañar los siguientes documentos:

a) Fase inicial, de presentación:

1.º Si se trata de sociedades, copia auténtica de la escritura pública de constitución, en la que deberá constar que la sede social o establecimiento se encuentra en un Estado miembro de la UE o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el EEE, su objeto social, que habrá de ser exclusivo y coincidente con uno o más de los servicios o actividades a que se refiere el art. 1 de este reglamento, titularidad del capital social, y certificado de la inscripción o nota de inscripción reglamentaria de la sociedad en el Mercantil o, en su caso, en el de Cooperativas que corresponda, o documento equivalente en el caso de sociedades constituidas en cualquiera de dichos Estados.

2.º Declaración de la clase de actividades que pretende desarrollar y ámbito territorial de actuación.

No podrá inscribirse en el ninguna empresa cuya denominación induzca a error con la de otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de las AAPP, pudiendo formularse consultas previas al , para evitar tal error.

b) Segunda fase, de documentación de requisitos previos:

1.º Inventario de los medios materiales de que disponga para el ejercicio de sus actividades.

2.º Documento acreditativo del título en virtud del cual dispone de los inmuebles en que se encuentre el domicilio social y demás locales de la empresa, cuando aquéllos estén ubicados en España.

3.º Si se trata de sociedades, composición personal de los órganos de administración y dirección.

c) Tercera fase, de documentación complementaria y resolución:

1.º En su caso, certificado de inscripción de la escritura pública de constitución de la sociedad en el Mercantil, o en el de Cooperativas correspondiente o documento equivalente, si no se hubiera presentado con anterioridad.

2.º Certificado acreditativo de la instalación de un sistema de seguridad, de las características que determine el del Interior.

3.º Documento acreditativo del alta en el IAE.

4.º Memoria explicativa de los planes de operaciones a que hayan de ajustarse las diversas actividades que pretenden realizar.

5.º Relación del personal, con expresión de su categoría y del número del DNI, o, en el caso de nacionales de Estados miembros de la UE o de Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE, del número de identidad de extranjero. Cuando no haya obligación de obtener este último, se expresará el número del documento de identidad equivalente.

6.º Documentación acreditativa de las suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera contratada con entidad debidamente autorizada de cualquiera de los Estados miembros de la UE o de Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE, con el objeto de cubrir, hasta la cuantía de los límites establecidos en el anexo del presente Rgto., la responsabilidad civil que por los daños en las personas o los bienes pudieran derivarse de la explotación de la actividad o actividades para las que la empresa esté autorizada.

A las empresas legalmente autorizadas en otro Estado miembro de la UE o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el EEE para ejercer actividades o prestar servicios de seguridad privada en dicho Estado y que pretendan ejercer tales actividades o servicios en España, se les tendrá en cuenta el contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, que hubieran suscrito a los mismos efectos en cualquiera de dichos Estados, siempre que el mismo cumpla los requisitos establecidos en este apartado.

Si el seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera suscrito en cualquiera de los Estados miembros de la UE o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el EEE lo fuese por cuantía inferior a la exigida a las empresas españolas por la vigente normativa de seguridad privada, la empresa obligada a su prestación deberá constituir nuevo seguro, aval o garantía complementarios o ampliar el ya suscrito hasta alcanzar dicha cuantía.

7.º Documentación acreditativa de haber constituido garantía, en la forma y condiciones prevenidas en el art. 7 de este reglamento.

  1. Los documentos prevenidos en los apartados anteriores se presentarán adaptados para acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos que para cada tipo de actividad se exigen a las empresas de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en el anexo de este reglamento.
  2. Sin perjuicio de las funciones de inspección y control que corresponden a la DGP y de la G.Civil en materia de seguridad privada, el preceptivo informe del Cuerpo de la G.Civil sobre idoneidad de instalación de los armeros que, en su caso, hayan de tener las empresas de seguridad, deberá ser emitido a instancia del CNP e incorporado oportunamente al expediente de inscripción.

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Artículo 6. Habilitación múltiple.

Las empresas que pretendan dedicarse a más de una de las actividades o servicios enumerados en el art. 1 de este reglamento, habrán de acreditar los requisitos generales, así como los específicos que pudieran afectarles, con las siguientes peculiaridades:

a) El que se refiere a Jefe de Seguridad, que podrá ser único para las distintas actividades.

b) Los relativos a póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada, y a la garantía a la que se refiere el art.7 de este reglamento: Si van a realizar 2 actividades o servicios, justificarán la mayor de las cantidades exigidas por cada uno de los 2 conceptos. Si pretenden realizar más de 2 actividades, la correspondiente póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, y la garantía regulada en el art.7, se incrementarán en una cantidad igual al 25% de las exigidas para cada una de las restantes clases de servicios o actividades.

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Artículo 7. Constitución de garantía.

  1. Las empresas de seguridad habrán de constituir una garantía en la CGD o en organismo de naturaleza similar de cualquier Estado miembro de la UE o Estado parte en el Acuerdo sobre el EEE, a disposición de las autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de atender a las responsabilidades que deriven del funcionamiento de la empresas por infracciones a la normativa de seguridad privada.
  2. En el caso de que la garantía se constituya en la CGD, se hará en alguna de las modalidades previstas en la normativa reguladora de dicho organismo, con los requisitos establecidos en la misma.
  3. La garantía deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el período de vigencia de la autorización, con cuya finalidad las cantidades que, en su caso, se hubieren detraído a los efectos previstos en el aptdo. 1 de este art. habrán de reponerse en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que hubieren ejecutado los correspondientes actos de disposición.

  4. Las empresas legalmente autorizadas en otro Estado miembro de la UE o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el EEE para ejercer actividades o prestar servicios de seguridad privada en dicho Estado y que pretendan ejercer tales actividades o servicios en España, podrán constituir la garantía a que se refieren los apartados anteriores en los organismos o entidades autorizados para ello de cualquiera de dichos Estados, siempre que la misma se encuentre a disposición de las autoridades españolas para atender a las responsabilidades que deriven del funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de seguridad privada.

A las empresas a las que se refiere el párrafo anterior, se les tendrá en cuenta la garantía que, en su caso, hubieran suscrito a los mismos efectos en cualquier Estado miembro de la UE o parte en el Acuerdo sobre el EEE, siempre que cumpla los requisitos mencionados en los apartados anteriores y su cuantía sea equivalente a la exigida a las empresas españolas en virtud de lo dispuesto en el anexo de este reglamento.

Si la garantía depositada en cualquiera de dichos Estados fuese de cuantía inferior a la exigida a las empresas españolas por la vigente normativa de seguridad privada, la empresa depositante deberá constituir nueva garantía complementaria o ampliar la ya suscrita hasta alcanzar dicha cuantía.

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Artículo 8. Subsanación de defectos.

Si la solicitud inicial, o las que inicien las fases sucesivas cuando el procedimiento conste de 2 o 3 fases, fueran defectuosas o incompletas, se requerirá al solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, en caso contrario y una vez transcurridos 10 días sin cumplimentar el requerimiento, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente.

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Artículo 9. Resoluciones y recursos.

  1. La Administración actuante resolverá motivadamente las distintas fases del procedimiento dentro del plazo de 2 meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, notificándose a la persona o entidad interesada, con especificación, respecto a la inscripción y autorización, de la actividad o actividades que pueden desarrollar, ámbito territorial de actuación y número de inscripción y autorización asignado.
  2. Cuando, dentro del mismo plazo de 2 meses determinado en el aptdo. anterior, se entendiese en cualquiera de las fases del procedimiento que la empresa no reúne los requisitos necesarios, se resolverá denegando la solicitud, con indicación de los recursos que pueden utilizarse contra la denegación.
  3. No obstante lo dispuesto en el aptdo. anterior, si venciese el plazo de resolución y el órgano competente no la hubiese dictado expresamente, podrá entenderse desestimada la solicitud, pudiendo el interesado interponer contra dicha desestimación presunta los recursos procedentes.

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Artículo 10. Coordinación registral.

  1. El establecido en el de Justicia e Interior constituirá el RGES, al cual, aparte de la información correspondiente a las empresas que en el mismo se inscriban, se incorporará la relativa a las empresas inscritas en los registros de las CCAA con competencia en la materia.
  2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos competentes de las mencionadas CCAA deberán remitir oportunamente al RGES copia de las inscripciones y anotaciones que efectúen sobre las empresas de seguridad que inscriban y autoricen, así como de sus modificaciones y cancelación.
  3. Toda la información y documentación incorporadas al RGES estará a disposición de los órganos competentes de las CCAA para el ejercicio de sus funciones en materia de seguridad privada.
  4. Los sistemas de numeración de los Registros, General y Autonómicos, de empresas de seguridad se determinarán coordinadamente, de forma que el número de inscripción de una empresa de seguridad no pueda coincidir con el de ninguna otra.

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CAPITULO II.

Modificaciones de inscripción y cancelación.

Sección 1.ª Modificaciones de inscripción.

Artículo 11. Supuestos de modificación.

  1. Cualquier variación de los datos incorporados al RGES, enumerados en el art. 2.3 de este Rgto., deberá ser objeto del correspondiente expediente de modificación.
  2. Las empresas de seguridad podrán solicitar las modificaciones de su inscripción referidas a dichos datos, y en especial a la ampliación o reducción de actividades o de ámbito territorial de actuación.
  3. En cualquiera de los supuestos de modificación, los requisitos necesarios, la documentación a aportar y la tramitación del procedimiento deberán atenerse a lo dispuesto en el capítulo anterior y en el anexo de este Rgto.
  4. Si en el momento de la solicitud o durante la tramitación de la misma, a la empresa se le siguiera expediente administrativo por pérdida de los requisitos, recursos humanos o medios materiales o técnicos que permitieron la inscripción o autorización, los dos procedimientos serán objeto de acumulación y de resolución conjunta.

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Sección 2.ª Cancelación.

Artículo 12. Causas de cancelación.

  1. Los requisitos, RRHH y medios materiales y técnicos exigidos para la inscripción y autorización de las empresas de seguridad deberán mantenerse durante todo el tiempo de vigencia de la autorización.
  2. La inscripción de empresas de seguridad para el ejercicio de las actividades o la prestación de servicios a que se refiere el art.1 de este Rgto. se cancelará, por el Mtro. de Justicia e Interior, por las siguientes causas:

a) Petición propia.

b) Pérdida de alguno de los requisitos, recursos humanos y medios materiales o técnicos exigidos en el capítulo anterior y en el anexo del presente Rgto.

c) Cumplimiento de la sanción de cancelación.

d) Inactividad de la empresa de seguridad durante el plazo de un año.

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Artículo 13. Efectos de la cancelación.

  1. La cancelación de la inscripción de empresas de seguridad determinará la liberación de la garantía regulada en el art.7 de este Rgto., una vez atendidas las responsabilidades a que se refiere el aptdo. 1 de dicho art.
  2. No se podrá efectuar la liberación de la garantía cuando la empresa tenga obligaciones económicas pendientes con la Administración derivadas del funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de seguridad privada, o cuando se le instruya expediente sancionador, hasta su resolución y, en su caso, hasta el cumplimiento de la sanción.
  3. No obstante, podrá reducirse la garantía, teniendo en cuenta el alcance previsible de las obligaciones y responsabilidades pendientes.
  4. En el supuesto de cancelación por inactividad, la reanudación de la actividad requerirá la instrucción y resolución de un nuevo procedimiento de autorización.

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CAPITULO III.

Funcionamiento.

Sección 1.ª Disposiciones comunes.

Artículo 14. Obligaciones generales.

  1. En el desarrollo de sus actividades, las empresas de seguridad vienen obligadas al especial auxilio y colaboración con las FFCCS. A estos efectos deberán comunicar a dichas FFCCS cualesquiera circunstancias e informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de dichas actividades.

Las empresas de seguridad deberán comunicar las altas y bajas del personal de seguridad privada de que dispongan a las dependencias correspondientes de las FFCCSS, dentro del plazo de 5 días siguientes a la fecha en que se produzcan.

  1. Deberá realizarse siempre con las debidas garantías de seguridad y reserva la prestación de los servicios de protección de personas, depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos, y especialmente los relativos a transporte y distribución de objetos valiosos y de explosivos u otros objetos peligrosos, en lo que respecta a su programación así como a su itinerario.
  2. Los servicios y actividades de seguridad deberán ser realizados directamente por el personal de la empresa contratada para su prestación, no pudiendo ésta subcontratarlos con terceros, salvo que lo haga con empresas inscritas en los correspondientes Registros y autorizadas para la prestación de los servicios o actividades objeto de subcontratación, y se cumplan los mismos requisitos y procedimientos prevenidos en este Rgto. para la contratación. La subcontratación no producirá exoneración de responsabilidad de la empresa contratante.
  3. No será exigible el requisito de identidad de dedicación, en el supuesto de subcontratación con empresas de vigilancia y protección de bienes, previsto en el art. 49.4.

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Artículo 15. Comienzo de actividades.

Una vez inscritas y autorizadas, y antes de entrar en funcionamiento las empresas de seguridad habrán de comunicar la fecha de comienzo de sus actividades a la DGP, que informará a los Gobiernos Civiles y a las dependencias periféricas de la misma o a las de la DGGC del lugar en que radiquen. Las empresas que se dediquen a la explotación de CRA, deberán dar cuenta, además, de las fechas de efectividad de las distintas conexiones a las dependencias policiales a las que corresponda dar respuesta a las alarmas.

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Artículo 16. Publicidad de las empresas.

  1. El número de orden de inscripción en el que le corresponda a cada empresa deberá figurar en los documentos que utilice y en la publicidad que desarrolle.
  2. Ninguna empresa podrá realizar publicidad relativa a cualquiera de las actividades y servicios a que hace referencia el art. 1 de este Rgto., sin hallarse previamente inscrita en el y autorizada para entrar en funcionamiento.

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Artículo 17. Apertura de sucursales.

  1. Las empresas de seguridad que pretendan abrir delegaciones o sucursales lo solicitarán a la DGP y de la G.Civil (ámbito del CNP), acompañando los siguientes documentos:

a) Inventario de los bienes materiales que se destinan al ejercicio de las actividades en la delegación o sucursal.

b) Documento acreditativo del título en virtud del cual se dispone del inmueble o inmuebles destinados a la delegación o sucursal.

c) Relación del personal de la delegación o sucursal, con expresión de su cargo, categoría y del número del documento nacional de identidad o, en el caso de nacionales de Estados miembros de la UE o de Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE, del número de identidad de extranjero. Cuando no haya obligación de obtener este último, se expresará el número del documento de identidad equivalente.

  1. Las empresas de seguridad deberán abrir delegaciones o sucursales, dando conocimiento a la DGP y de la G.Civil, con aportación de los documentos reseñados en el aptdo. anterior, en las Ciudades de Ceuta y Melilla o en las provincias en que no radique su sede principal, cuando realicen en dichas ciudades o provincias alguna de las siguientes actividades:

a) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, así como custodia de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos. Estas delegaciones deberán contar con los requisitos de dotación de VS, armero o caja fuerte, y cámara acorazada y locales anejos, a que se refieren los aptdo. 3.1.B) y 3.1.C), c) y d) del anexo para objetos valiosos y peligrosos, y con los de dotación de VS y armero o caja fuerte, a que se refieren los apartados 3.2.B) y 3.2.C), c) del anexo, respecto a explosivos.

No obstante, cuando la cantidad a custodiar por dichas delegaciones o sucursales no supere los 601.012 €, siempre que al menos el 50% sea en moneda fraccionaria, la cámara acorazada podrá ser sustituida por una caja fuerte con las características determinadas por el del Interior.

b) Vigilancia y protección de bienes y establecimientos, cuando el número de VS que presten servicio en la provincia sea superior a treinta y la duración del servicio, con arreglo al contrato o a las prórrogas de éste, sea igual o superior a un año.

  1. Las empresas de seguridad autorizadas para la prestación de actividades o servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la UE de Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE, que hayan sido reconocidas en España con arreglo al procedimiento previsto en este real decreto, y que pretendan ejercer tales actividades o servicios en España con carácter permanente, deberán abrir delegaciones, sucursales, filiales o agencias en España.

Dichas delegaciones, sucursales, filiales o agencias deberán cumplir los requisitos previstos en el aptdo. 1 de este art. y disponer de las medidas de seguridad previstas en este Rgto. para las empresas de seguridad.

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Artículo 18. Características de los vehículos.

Los vehículos utilizados por las empresas de seguridad habrán de reunir las características a que se refiere el art. 1.d) de este Rgto., no pudiendo disponer de lanza-destellos o sistemas acústicos destinados a obtener preferencia de paso a efectos de circulación vial.

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Artículo 19. Libros-registros.

  1. Las empresas de seguridad llevarán obligatoriamente los siguientes libros-registro:

a) Las empresas que estén obligadas a tener sistema de seguridad instalado, libro-catálogo de medidas de seguridad.

b) Libro-registro de comunicaciones a las FFCCSS, en el que se anotarán cuantas realicen sobre aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, fecha de cada comunicación, órgano al que se dirigió e indicación de su contenido.

  1. El formato de los reseñados libros-registros se ajustará a las normas que respectivamente apruebe el del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.
  2. Tanto los libros-registro de carácter general como los específicos que se determinan en este Reglamento para cada actividad se llevarán en la sede principal de la empresa y en sus delegaciones o sucursales, debiendo estar siempre a disposición de los miembros del CNP y de la Policía Autónoma correspondiente, encargados de su control.
  3. En ausencia del director, administrador o jefe de seguridad, los libros-registro indicados se facilitarán por el personal presente en la empresa, que habrá de estar designado al efecto, durante las inspecciones que realicen los miembros de las citadas FFCCS.

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Artículo 20. Contratos de servicio.

  1. Las empresas de seguridad comunicarán con una antelación mínima de 3 días, de forma individualizada para cada servicio, la iniciación del mismo, con indicación del lugar de prestación, la clase de actividad, la persona física o jurídica contratante y su domicilio, así como la duración prevista de la vigencia del contrato.

La referida comunicación de los contratos se efectuará por cualquier medio que permita dejar constancia de ello, en la comisaría provincial o local de policía del lugar donde se celebre el contrato, o, en los lugares en que éstas no existan, en los cuarteles o puestos de la G.Civil, que la transmitirán o remitirán con carácter urgente a la comisaría correspondiente al lugar en que haya de prestarse el servicio. Pudiendo efectuarse en cualquier caso, en los respectivos servicios o inspecciones de guardia.

Las modificaciones de los contratos se comunicarán, en la misma forma y plazos indicados, ante las dependencias policiales mencionadas.

El formato de los contratos y de las comunicaciones se ajustará a las normas y modelos que se establezcan por el del Interior, sin perjuicio de la posibilidad de adición en los contratos, de pactos complementarios para aspectos no regulados en el presente Reglamento.

En cualquier caso, los contratos permanecerán en las sedes de las empresas de seguridad a disposición de los órganos de las FFCCSS competentes en materia de inspección y control, durante un plazo de 5 años desde la finalización del servicio objeto del contrato.

  1. En aquellos supuestos en que los contratos se concierten con AAPP o se encuentren en tramitación ante órganos de las mismas, no siendo posible que estén formalizados antes del inicio del servicio, las empresas de seguridad deberán aportar, en su caso, con la antelación indicada en el aptdo. anterior, copia autorizada o declaración de la empresa de la oferta formulada, para conocimiento de las circunstancias a que se refieren las cláusulas por los órganos encargados de la inspección y control, sin perjuicio de comunicar en el formato establecido los datos del contrato una vez formalizado el mismo, el cual deberá quedar en la sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de las FFCCSS.
  2. Cuando circunstancias excepcionales de robo, incendio, daños, catástrofes, conflictos sociales, averías de los sistemas de seguridad u otras causas de análoga gravedad o de extraordinaria urgencia, hicieran necesaria la prestación inmediata de servicio cuya organización previa hubiera sido objetivamente imposible, se comunicarán por el procedimiento más rápido disponible, antes de comenzar la prestación de los servicios, los datos enumerados en el párrafo primero del aptdo. 1 de este art. a la dependencia policial correspondiente, indicando las causas determinantes de la urgencia, y quedando obligada la empresa a formalizar el contrato dentro de las 72 horas siguientes a la iniciación del servicio, debiendo permanecer el contrato en la sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de las FFCCSS.

Los servicios de seguridad a que se refiere el párrafo anterior podrán ser prestados con armas, dando cuenta a la dependencia policial competente, cuando los supuestos descritos se produzcan en establecimientos obligados a tener medidas de seguridad que resulten anuladas por las circunstancias expuestas, o por otras, con grave riesgo para la integridad de los bienes protegidos y teniendo en cuenta la cuantía e importancia de éstos.

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Artículo 21. Contratos con defectos.

Cuando la comunicación, el contrato o la oferta de servicios de las empresas de seguridad no se ajusten a las exigencias prevenidas, la Subdelegación del Gobierno -que podrá delegar en la correspondiente Jefatura Superior o Comisaría Provincial de Policía- les notificará las deficiencias, con carácter urgente, a efectos de que puedan ser subsanadas en los 5 días hábiles siguientes, con apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo indicado, los citados documentos se archivarán sin más trámite, no pudiendo comenzar la prestación del servicio, o continuarla si ya hubiese comenzado.

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Artículo 22. Suspensión de servicios.

(Anulado)

Sección 2.ª Empresas inscritas para actividades de vigilancia, protección de personas y bienes, depósito, transporte y distribución de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos

Artículo 23. Adecuación de los servicios a los riesgos.

Las empresas inscritas y autorizadas para el desarrollo de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del art.1 de este Rgto., antes de formalizar la contratación de un servicio de seguridad, deberán determinar bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos, así como la del personal de seguridad que haya de prestar el servicio, teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes.

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Artículo 24. Comunicación entre la sede de la empresa y el personal de seguridad.

Las empresas deberán asegurar la comunicación entre su sede y el personal que desempeñe los siguientes servicios:

a) Vigilancia y protección de polígonos industriales o urbanizaciones.

b) Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos.

c) Custodia de llaves en vehículos, en servicios de respuesta a alarmas.

d) Aquellos otros que, por sus características, se determinen por el Gobierno Civil de la provincia.

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Artículo 25. Armeros.

  1. En los lugares en que se preste servicio de VS con armas o de protección de personas determinadas, salvo en aquellos supuestos en que la duración del servicio no exceda de un mes, deberán existir armeros que habrán de estar aprobados por el Gobierno Civil de la provincia, previo informe de la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la G.Civil, una vez comprobado que se cumplen las medidas de seguridad determinadas por la Dirección General de la G.Civil.
  2. En dichos lugares, deberá existir un libro-registro de entrada y salida de armas, concebido de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que se anotarán, en cada relevo que se produzca en el servicio, las armas depositadas, las armas que portan los VS, y los restantes datos que se determinen en el correspondiente modelo.
  3. En el domicilio social de las empresas de seguridad o en el de sus delegaciones o sucursales, según proceda, deberá estar depositada una llave de tales armeros.

  4. Cuando se trate de los servicios especiales determinados en el art. 82.2 de este Rgto., la utilización del armero podrá sustituirse por el uso de la caja fuerte del local, custodiando el arma en una caja metálica cerrada con llave. La llave de esta caja metálica deberá estar en posesión del VS, y una copia depositada en el domicilio de la empresa de seguridad o en el de su delegación o sucursal.

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Artículo 26. Armas reglamentarias.

  1. Las armas reglamentarias que han de portar y utilizar los VS, escoltas privados y guardas rurales, en el ejercicio de sus funciones, se adquirirán por las empresas y serán de su propiedad.
  2. Para la tenencia legal de dichas armas, en número que no podrá exceder del que permitan las licencias obtenidas por el personal con arreglo al Rgto. de Armas, las empresas de seguridad habrán de solicitar y necesitarán obtener de los órganos correspondientes de la DGGC las guías de pertenencia de dichas armas.
  3. Además de las armas que posean para la prestación de los servicios, las empresas de seguridad habrán de disponer de armas en número equivalente al 10% del de VS, al objeto de que éstos puedan realizar los ejercicios obligatorios de tiro. La DGGC comunicará a la de la Policía, y, en su caso, a la Policía de la correspondiente CCAA, el número y clases de armas que las empresas tengan en cada uno de sus locales.
  4. El personal a que se refiere el aptdo. 1 del presente artículo realizará los ejercicios obligatorios de tiro en la fecha que se determine por las empresas de seguridad, bajo la supervisión de la G.Civil, de acuerdo con las instrucciones que imparta la DGGC.

  5. En las galerías de tiro en que se lleven a cabo los ejercicios, que habrán de encontrarse autorizadas conforme a lo previsto en el Reglamento de Armas, tanto si son propias como si son ajenas a las empresas de seguridad, los VS, escoltas privados y demás personal de seguridad privada habrán de realizar las prácticas de manejo y perfeccionamiento en el uso de armas, siempre ante la presencia y bajo la dirección del jefe de seguridad o de un instructor de tiro, ambos de competencia acreditada.

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Sección 3.ª Protección de personas.

Artículo 27. Personas y empresas autorizadas.

La actividad de protección de personas podrá ser desarrollada únicamente por escoltas privados integrados en empresas de seguridad, inscritas para el ejercicio de dicha actividad, y que habrán de obtener previamente autorización específica para cada contratación de servicio de protección, de acuerdo con lo dispuesto en los art. siguientes.

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Artículo 28. Solicitud, tramitación y resolución.

  1. Los servicios de protección deberán ser solicitados, directamente por la persona interesada o a través de la empresa de seguridad que se pretenda encargar de prestarlos, ya sean en favor del propio interesado o de las personas que tenga bajo su guarda o custodia o de cuya seguridad fuera responsable.
  2. El procedimiento se tramitará con carácter urgente, y en el mismo habrá de obtenerse el informe de la DGGC, cuando sea procedente, teniendo en cuenta los lugares en que haya de realizarse principalmente la actividad.

En la solicitud, que se dirigirá al DGP, se harán constar los riesgos concretos de las personas a proteger, valorando su gravedad y probabilidad y acompañando cuantos datos o informes se consideren pertinentes para justificar la necesidad del servicio. Asimismo, cuando la autorización se solicite personalmente, se expresará en la solicitud la empresa de seguridad a la que se pretenda encargar de prestarlo.

  1. La DGP, considerando la naturaleza del riesgo, su gravedad y probabilidad, determinará si es necesaria la prestación del servicio de protección o si, por el contrario, es suficiente la adopción de medidas de autoprotección. Los servicios de protección personal habrán de ser autorizados, expresa e individualizadamente y con carácter excepcional, cuando, a la vista de las circunstancias expresadas resulten imprescindibles, y no puedan cubrirse por otros medios.
  2. La resolución en que se acuerde la concesión o denegación de la autorización, que habrá de ser motivada, determinará el plazo de vigencia de la misma, podrá incorporar condicionamientos sobre su forma de prestación, concretará si ha de ser prestado por uno o más escoltas privados con las armas correspondientes, y se comunicará al interesado y a la empresa de seguridad.

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Artículo 29. Autorización provisional.

Cuando con base en la solicitud e información presentada con arreglo al aptdo. 1 del art.28 resultara necesario, teniendo en cuenta las circunstancias y urgencia del caso, podrá concederse con carácter inmediato una autorización provisional para la prestación de servicios de protección personal, por el tiempo imprescindible hasta que se pueda adoptar la resolución definitiva.

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Artículo 30. Prestación y finalización del servicio.

  1. La empresa de seguridad encargada comunicará a la DGP la composición del personal de la escolta, así como sus variaciones tan pronto como se produzcan, informando en su caso de los escoltas relevados, de los que les sustituyan y de las causas de la sustitución.

2. (Derogado)

  1. Los servicios de protección de personas podrán ser prorrogados, a instancia del solicitante, cuando lo justifiquen las circunstancias que concurran.
  2. La empresa de seguridad deberá comunicar a la DGP la finalización del servicio, así como sus causas, en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de producirse aquélla.
  3. Simultáneamente a la notificación de las autorizaciones que conceda, la DGP comunicará a las unidades correspondientes de las FFCCSE las autorizaciones concedidas, los datos de las personas protegidas y de los escoltas encargados de los servicios, así como su fecha de iniciación y finalización.

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Sección 4.ª Depósito y custodia de objetos valiosos o peligrosos y explosivos

Artículo 31. Particularidades de estos servicios.

  1. En los contratos en que se concierte la prestación de servicios de depósito y custodia habrá de constar la naturaleza de los objetos que hayan de ser depositados o custodiados y, en su caso, clasificados, así como una valoración de los mismos.
  2. Las empresas dedicadas a la prestación de estos servicios llevarán un libro-registro de depósitos, cuyo formato se ajustará a las normas que se aprueben por el del Interior.

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Sección 5.ª Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y explosivos

Artículo 32. Vehículos.

  1. La prestación de los servicios de transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos habrá de efectuarse en vehículos blindados de las características que se determinen por el de Justicia e Interior, cuando las cantidades, el valor o la peligrosidad de lo transportado superen los límites o reúnan las características que asimismo establezca dicho , sin perjuicio de las competencias que corresponden al de Industria y Energía.

Cuando las características o tamaño de los objetos, especificados por Orden del de Justicia e Interior impidan o hagan innecesario su transporte en vehículos blindados, éste se podrá realizar en otros vehículos, contando con la debida protección en cada caso, determinada con carácter general en dicha Orden o, para cada caso concreto, por el correspondiente Gobierno Civil.

Los viajantes de joyería solamente podrán llevar consigo reproducciones de joyas u objetos preciosos cuya venta promocionen, o las piezas originales, cuando su valor en conjunto no exceda de la cantidad que determine el de Justicia e Interior.

  1. Las características de los vehículos de transporte y distribución de explosivos se determinarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el TPC*, para dichas materias.

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Artículo 33. Dotación y funciones.

  1. La dotación de cada vehículo blindado estará integrada, como mínimo, por 3 VS, uno de los cuales realizará exclusivamente la función de conductor.
  2. Durante las operaciones de transporte, carga y descarga, el conductor se ocupará del control de los dispositivos de apertura y comunicación del vehículo, y no podrá abandonarlo; manteniendo en todo momento el motor en marcha cuando se encuentre en vías urbanas o lugares abiertos. Las labores de carga y descarga las efectuará otro VS, encargándose de su protección durante la operación el tercer miembro de la dotación, que portará al efecto el arma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86 de este Reglamento.
  3. La dotación y las funciones de los vigilantes de cada vehículo de transporte y distribución de explosivos se determinarán con arreglo a lo que disponga el REx, aprobado por el RD 230/1998.

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Artículo 34. Hoja de ruta.

  1. Las operaciones de recogida y entrega que realice cada vehículo se consignarán diariamente en una hoja de ruta, que podrá estar informatizada en papel continuo, y se archivará por orden numérico en formato de libro, o en cualquier otro que respete su secuencia, conteniendo los datos que determine el del Interior.

Los funcionarios policiales encargados de la inspección podrán requerir la exhibición de las hojas de ruta en cualquier momento, durante el desarrollo de la actividad, debiendo conservarse aquéllas, o el soporte magnético o digital en el que se consignó la información, durante 5 años, en la sede de la empresa o de las correspondientes delegaciones, o en locales de empresas especializadas en el archivo de documentación -en este caso con conocimiento del servicio policial correspondiente.

  1. En el caso de transporte y distribución de explosivos, la hoja de ruta será sustituida por la documentación análoga que, para la circulación de dichas sustancias, se establece en el Reglamento de Explosivos y normativa complementaria.

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Artículo 35. Libro-registro.

Las empresas dedicadas al transporte y distribución de títulos-valores llevarán un libro-registro, cuyo formato se ajustará a las normas que se aprueben por el del Interior.

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Artículo 36. Comunicación previa del transporte.

Siempre que la cuantía e importancia de los fondos, valores u objetos exceda de la cantidad o la peligrosidad de los objetos reúna las características que determine el de Justicia e Interior, el transporte deberá ser comunicado a la dependencia correspondiente de la DGP, si es urbano, y a la de la DGGC, si es interurbano, con 24h de antelación al comienzo de la realización del servicio.

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Artículo 37. Otros medios de transporte.

  1. El transporte de fondos, valores y otros bienes u objetos valiosos se podrá realizar por vía aérea, utilizando los servicios ordinarios de las compañías aéreas o aparatos de vuelo propios.
  2. Cuando en el aeropuerto existan caja fuerte y servicios especiales de seguridad, se podrá encargar a dichos servicios de las operaciones de carga y descarga de los bienes u objetos valiosos, con las precauciones que se señalan en los apartados siguientes.
  3. Cuando en el aeropuerto no exista caja fuerte o servicios de seguridad, los vehículos blindados de las empresas de seguridad, previa facturación en la zona de seguridad de las terminales de carga, se dirigirán, con su dotación de VS y armamento reglamentario, hasta el punto desde el que se pueda realizar directamente la carga de bultos y valijas en la aeronave, debiendo permanecer en este mismo lugar hasta que se produzca el cierre y precinto de la bodega.
  4. En la descarga se adoptarán similares medidas de seguridad, debiendo los VS de dotación estar presentes con el vehículo blindado en el momento de la apertura de la bodega.
  5. A los efectos de cumplimentar dichas obligaciones, la dirección de cada aeropuerto facilitará a las empresas de seguridad responsables del transporte las acreditaciones y permisos oportunos.
  6. Análogas reglas y precauciones se seguirán para el transporte de fondos, valores y otros bienes u objetos valiosos por vía marítima.

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Artículo 38. Transporte de explosivos y objetos peligrosos.

  1. Las empresas de seguridad pueden dedicarse al transporte o a la protección del transporte de explosivos o de otras sustancias u objetos peligrosos, lo que habrá de realizarse cumpliendo lo prevenido en el presente Rgto., en los Rgto. de Armas y REx, y lo que se establezca al respecto en la normativa vigente, aplicable al TCP*, debiendo ser adecuado el servicio de seguridad al riesgo a cubrir.
  2. En el caso de transporte de explosivos, estos servicios se realizarán con VS, que estén en posesión de la habilitación especial prevenida al efecto en el presente Rgto., debiendo los vehículos estar autorizados para tal finalidad por la AAPP competente.

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Sección 6.ª Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.

Artículo 39. Ambito material.

  1. Únicamente las empresas autorizadas podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios que se conecten a CRA.

A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma consideración que las CRA los denominados centros de control o de video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por personal de seguridad privada.

  1. Queda prohibida la instalación de marcadores automáticos programados para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las FFCCS.

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Artículo 40. Aprobación de material.

  1. Los medios materiales y técnicos, aparatos de alarma y dispositivos de seguridad que instalen y utilicen estas empresas, habrán de encontrarse debidamente aprobados con arreglo a las normas que se establezcan, impidiendo que los sistemas de seguridad instalados causen daños o molestias a terceros.
  2. Los dispositivos exteriores, tales como cajas de avisadores acústicos u ópticos, deberán incorporar el teléfono de contacto desde el que se pueda adoptar la decisión adecuada, y el nombre y teléfono de la empresa que realice su mantenimiento.

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Artículo 41. Personal de las empresas.

  1. Las actividades de las empresas se realizarán por el personal que posea la titulación exigida.
  2. En caso de sustitución del personal titulado, deberá comunicarse a la DGP u órgano correspondiente de la CCAA competente, adjuntando copia compulsada del título del nuevo empleado incorporado, o el propio título, con copia, a fin de que, una vez compulsada con el original, sea devuelto éste a la empresa.

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Artículo 42. Certificado de instalación y conexión a central de alarmas.

  1. Las instalaciones de sistemas de seguridad deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa reguladora de las instalaciones eléctricas en lo que les sea de aplicación.
  2. En los supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias en empresas o entidades privadas que carezcan de Dpto. de Seguridad, o cuando tales empresas o entidades se vayan a conectar a centrales de alarmas, la instalación deberá ser precedida de la elaboración y entrega al usuario de un proyecto de instalación, con niveles de cobertura adecuados a las características arquitectónicas del recinto y del riesgo a cubrir, de acuerdo con los criterios técnicos de la propia empresa instaladora y, eventualmente, los de la dependencia policial competente, todo ello con objeto de alcanzar el máximo grado posible de eficacia del sistema, de fiabilidad en la verificación de las alarmas, de colaboración del usuario, y de evitación de falsas alarmas.
  3. Una vez realizada la instalación, las empresas instaladoras efectuarán las comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumple su finalidad preventiva y protectora, y de que es conforme con el proyecto contratado y con las disposiciones reguladoras de la materia, debiendo entregar a la entidad o establecimiento usuarios un certificado en el que conste el resultado positivo de las comprobaciones efectuadas.

  4. Las instalaciones de seguridad habrán de reunir las características que se determinen por Orden del Mtro. del Interior, y el certificado a que se refiere el apartado anterior deberá emitirse por ambas empresas, conjunta o separadamente, de forma que se garantice su funcionalidad global.

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Artículo 43. Revisiones.

  1. Los contratos de instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, en los supuestos en que la instalación sea obligatoria o cuando se conecten con una central de alarmas, comprenderán el mantenimiento de la instalación en estado operativo, con revisiones preventivas cada trimestre, no debiendo, en ningún caso, transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas. En el momento de suscribir el contrato de instalación o en otro posterior, la entidad titular de la instalación podrá, sin embargo, asumir por sí misma o contratar el servicio de mantenimiento y la realización de revisiones trimestrales con otra empresa de seguridad.
  2. Cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la CRA, las revisiones preventivas tendrán una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de 14 meses entre dos sucesivas.
  3. Las revisiones preventivas podrán ser realizadas directamente por las entidades titulares de las instalaciones, cuando dispongan del personal con la cualificación requerida, y de los medios técnicos necesarios.

  4. Las empresas de seguridad dedicadas a esta actividad y las titulares de las instalaciones llevarán libros-registros de revisiones, cuyos modelos se ajusten a las normas que se aprueben por el de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.

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 Artículo 44. Averías.

Para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el art. anterior, las empresas de instalación y mantenimiento deberán disponer del servicio técnico adecuado que permita atender debidamente las averías de los sistemas de seguridad de cuyo mantenimiento se hayan responsabilizado, incluso en días festivos, en el plazo de 24 horas siguientes al momento en que hayan sido requeridas al efecto. De las características de este servicio y de sus modificaciones, las empresas informarán oportunamente a la DGP.

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 Artículo 45. Manuales del sistema.

  1. Las empresas facilitarán al usuario un manual de la instalación que describirá, mediante planos y explicaciones complementarias, la distribución de las canalizaciones, el cableado, las conexiones de los equipos, las líneas eléctricas y de alarma, así como el detalle de los elementos y aparatos instalados y soportes utilizados.
  2. Igualmente, entregarán un manual de uso del sistema y de su mantenimiento, que incluirá el detalle de la función que cumple cada dispositivo y la forma de usarlos separadamente o en su conjunto, así como el mantenimiento preventivo y correctivo de los aparatos o dispositivos mecánicos o electrónicos instalados, con evaluación de su vida útil, y una relación de las averías más frecuentes y de los ajustes necesarios para el buen funcionamiento del sistema.
  3. En el caso de que un sistema de seguridad instalado sufra alguna variación posterior que modifique sustancialmente el originario, en todo o en parte, la empresa instaladora o, en su caso, la de mantenimiento, vendrá obligada a confeccionar nuevos manuales de instalación, uso y mantenimiento. Asimismo, la empresa instaladora deberá comunicarlo también a la central de alarmas y certificar, en la forma que se establece en el art. 42, el resultado de las comprobaciones.

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Sección 7.ª Centrales de alarmas.

 Artículo 46. Requisitos de conexión.

Para conectar aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad a centrales de alarmas será preciso que la realización de la instalación haya sido efectuada por una empresa de seguridad inscrita en el registro correspondiente y se ajuste a lo dispuesto en los art. 40, 42 y 43 de este Reglamento.

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 Artículo 47. Información al usuario.

Antes de efectuar la conexión, las empresas explotadoras de centrales de alarmas están obligadas a instruir al usuario del funcionamiento del servicio, informándole de las características técnicas y funcionales del sistema y de las responsabilidades que lleva consigo su incorporación al mismo.

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 Artículo 48. Funcionamiento.

  1. La central de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la prestación de los servicios, que no podrán, en ningún caso, ser menos de dos, y que se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban.
  2. Cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas.

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Artículo 49. Servicio de custodia de llaves.

  1. Las empresas explotadoras de centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen por el del Interior, a cuyo efecto deberán disponer del armero o caja fuerte exigidos con arreglo a lo dispuesto en el art. 25 de este Rgto.

Las empresas industriales, comerciales o de servicios que estén autorizadas a disponer de CRA, dedicada exclusivamente a su propia seguridad, podrán contratar los mismos servicios con una empresa de seguridad autorizada para vigilancia y protección.

  1. Los servicios de verificación personal de las alarmas y de respuesta a las mismas se realizarán, en todo caso, por medio de VS, y consistirán, respectivamente, en la inspección del local o locales, y en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere cada alarma, todo ello a fin de facilitar a los miembros de las FFCCS información sobre posible comisión de hechos delictivos y su acceso al referido inmueble.

A los efectos antes indicados, la inspección del interior de los inmuebles por parte de los VS deberá estar expresamente autorizada por los titulares de aquéllos, consignándose por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios.

  1. Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare conveniente para la empresa y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por VS sin armas en un automóvil, conectado por radio-teléfono con la central de alarmas. En este supuesto, las llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el VS que las porte y variados periódicamente.
  2. Para los servicios a que se refieren los dos apartados anteriores, las empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con VS, sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes, o bien subcontratar tal servicio con una empresa de esta especialidad.

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Artículo 50. Desconexión por falsas alarmas.

  1. En los supuestos de conexión de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad con una central de alarmas, con independencia de la responsabilidad y sanciones a que hubiere lugar, cuando el sistema origine dos o más falsas alarmas en el plazo de un mes, el Delegado del Gobierno, que podrá delegar en el Jefe Superior o Comisario Provincial de Policía, requerirá al titular de los bienes protegidos, a través de la dependencia policial que corresponda, para que proceda, a la mayor brevedad posible, a la subsanación de las deficiencias que dan lugar a las falsas alarmas.
  2. A los efectos del presente Rgto., se considera falsa toda alarma que no esté determinada por hechos susceptibles de producir la intervención policial. No tendrá tal consideración la mera repetición de una señal de alarma causada por una misma avería dentro de las 24 horas siguientes al momento en que ésta se haya producido.

  3. En caso de incumplimiento del requerimiento, se ordenará a la empresa explotadora de la CRA que efectúe la inmediata desconexión del sistema con la propia, por el plazo que se estime conveniente, que podrá tener hasta un año de duración, salvo que se subsanaran en plazo más breve las deficiencias que den lugar a la desconexión, siendo la tercera desconexión de carácter definitivo, y requiriéndose para una nueva conexión el cumplimiento de lo prevenido en el art. 42 de este Rgto. Durante el tiempo de desconexión, el titular de la propiedad o bien protegido deberá silenciar las sirenas interiores y exteriores del sistema de seguridad.
  4. Durante el tiempo que permanezca desconectado como consecuencia de ello un sistema de seguridad, su titular no podrá concertar el servicio de centralización de alarmas con ninguna empresa de seguridad.

  5. Sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente, no se procederá a desconectar el sistema de seguridad cuando su titular estuviere obligado, con arreglo a lo dispuesto por este Rgto., a contar con dicha medida de seguridad.
  6. Cuando el titular de la propiedad o bien protegido por el sistema de seguridad no tenga contratado el servicio de centralización de alarmas y la realizare por sí mismo, se aplicará lo dispuesto en el aptdo. 1 de este art., correspondiéndole, en todo caso, la obligación de silenciar las sirenas interiores y exteriores que posea dicho sistema de seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir.

 Artículo 51. Libros registros.

  1. Las empresas de explotación de centrales de alarma llevarán un libro-registro de alarmas, cuyo modelo se ajuste a las normas que apruebe el del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.
  2. Las CRA que tengan contratado servicio de custodia de llaves indicarán en el libro-registro de contratos cuáles de éstos incluyen aquel servicio.

TITULO II.

Personal de seguridad.

CAPITULO I.

Habilitación y formación.

Sección 1.ª Requisitos.

Artículo 52. Disposiciones comunes.

  1. El personal de seguridad privada estará integrado por: los VS, los VE, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas rurales, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados.
  2. A los efectos de habilitación y formación, se considerarán:

a) Los escoltas privados y los VE y sustancias peligrosas como especialidades de los VS.

b) Los guardas de caza y los guardapescas marítimos como especialidades de los guardas rurales.

  1. Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación o reconocimiento del del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de los propios interesados.
  2. La habilitación o reconocimiento se documentará mediante la correspondiente TIP, cuyas características serán determinadas por el del Interior.

  3. Los VS y los guardas rurales en sus distintas modalidades habrán de disponer, además, de una cartilla profesional y de una cartilla de tiro con las características y anotaciones que se determinen por el del Interior. La cartilla profesional y la cartilla de tiro de los VS y de los guardas rurales que estén integrados en empresas de seguridad deberán permanecer depositadas en la sede de la empresa de seguridad en la que presten sus servicios.
  4. De la obligación de disponer de cartilla de tiro estarán exonerados los guardapescas marítimos que habitualmente presten su servicio sin armas.
  5. La habilitación o el reconocimiento para el ejercicio de la profesión de detective privado requerirá la inscripción en el registro específico regulado en el presente reglamento.

Artículo 53. Requisitos generales.

Para la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de servicios de seguridad privada, el personal habrá de reunir los siguientes requisitos generales:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la UE o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el EEE.

c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas.

d) Carecer de antecedentes penales.

e) No. haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.

f) No .haber sido sancionado en los 2 o 4 años anteriores, respectivamente, por infracción grave o muy grave en materia de seguridad.

g) No haber. sido separado del servicio en las FFAA o en las FFCCS.

h) No haber ejercido. funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de las FFCCS en los dos años anteriores a la solicitud.

i) Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de las respectivas funciones.

 Artículo 54. Requisitos específicos.

  1. Además de los requisitos generales establecidos en el art. anterior, el personal de seguridad privada habrá de reunir, para su habilitación, los determinados en el presente art., en función de su especialidad.
  2. VS y guardas rurales en cualquiera de sus especialidades:

a) No haber cumplido los 55 años de edad.

b) Estar en posesión del título en ESO, de Técnico, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores.

c) Los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, a tenor de lo dispuesto al efecto en el vigente Rgto. de Armas.

  1. Escoltas privados: además de los requisitos específicos de los VS, habrán de tener una estatura mínima de 1.70m los hombres, y de 1.65m las mujeres.
  2. Jefes de seguridad y directores de seguridad: estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores.
  3. Detectives privados:

a) Estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores.

b) Estar en posesión de diploma de detective privado, reconocido a estos efectos en la forma que se determine por O/INT y obtenido después de cursar las enseñanzas programadas y de superar las correspondientes pruebas.

Artículo 55.Fecha y acreditación.

Los requisitos establecidos en los 2 art. anteriores deberán reunirse en la fecha de terminación del plazo de presentación de la solicitud para la participación en las pruebas a que se refiere el art. 58 de este Reglamento ante la SEI, y se acreditarán en la forma que se determine en las correspondientes convocatorias.

 Artículo 55 bis. Requisitos y procedimiento para el reconocimiento.

  1. Los nacionales de Estados miembros de la UE o de Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones de seguridad privada en el mismo, podrán desempeñar actividades o prestar servicios de seguridad privada en España, siempre que, previa comprobación del del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:

a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquiera de dichos Estados, que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo.

b) Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.

c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada.

d) Los previstos en las letras a), d), e), f), g) y h) del art. 53.

  1. A efectos del reconocimiento que corresponde efectuar al del Interior, se tendrá en cuenta lo previsto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.
  2. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de las actividades de seguridad privada en España de los nacionales de Estados miembros de la UE o de Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa reseñada en el párrafo anterior.
  3. Una vez efectuado el citado reconocimiento, el ejercicio de las funciones de seguridad privada se regirá por lo dispuesto en este reglamento y en la normativa que lo desarrolla.

Sección 2.ª .Formación

Artículo 56. Formación .previa.

  1. Los VS y los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades habrán de superar los módulos profesionales de formación teórico-práctica asociados al dominio de las competencias que la Ley les atribuye.

Los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes a alcanzar en dichos módulos, así como su duración serán determinados por el de Justicia e Interior, previo informe favorable de los de Educación y Ciencia, y de Trabajo y Seguridad Social, así como del de Agricultura, Pesca y Alimentación respecto a los guardas rurales, y del de Industria y Energía respecto de los VE y sustancias peligrosas.

  1. Dichos módulos formativos los impartirán los centros de formación autorizados por la SES, los cuales habrán de disponer de un cuadro de profesores debidamente acreditados para todas las materias comprendidas en el plan de estudios, y podrán impartir, en la modalidad de formación a distancia, las enseñanzas que se determinen, exceptuando en cualquier caso las de naturaleza técnico-profesional, instrumental, de contenido técnico-operativo y las prácticas de laboratorio y de tiro, que deberán impartirse necesariamente en la modalidad “de presencia” durante el tiempo que como mínimo determine el del Interior.

 Artículo 57. Formación. permanente.

  1. Al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, garantizarán la organización y asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquellas que resulte conveniente una mayor especialización.
  2. Para los VS, los cursos de actualización o especialización tendrán una duración, como mínimo, de 20 horas lectivas; cada VS deberá cursar al menos uno por año, y se desarrollarán en la forma que determine el del Interior.

Sección 3.ª Procedimiento de habilitación.

 Artículo 58. Pruebas. Contenido.

Los aspirantes que hayan superado el curso o cursos a que se refiere el art. 56 solicitarán, por sí mismos o a través de un CFA, su participación en las pruebas oficiales de conocimientos y capacidad que para cada especialidad establezca el del Interior, y que versarán sobre materias sociales, jurídicas y técnicas relacionadas con las respectivas funciones, así como, en su caso, sobre destreza en el manejo de armas de fuego.

Una vez superadas las pruebas, los órganos policiales correspondientes expedirán las oportunas habilitaciones.

 Artículo 59. Documentación.

Con la solicitud, se presentarán los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y específicos determinados en los art. 53 y 54.

 Artículo 60. Órgano competente.

Las tarjetas de identidad profesional, una vez superadas las pruebas, serán expedidas por el DGP, salvo las de los guardas rurales en sus distintas modalidades, que serán expedidas por el Director general de la Guardia Civil.

Artículo 61. Licencias de armas.

  1. Para poder prestar servicios con armas, los VS y escoltas privados, así como los guardas particulares del campo habrán de obtener licencia C en la forma prevenida en el Rgto. de Armas.
  2. Dicha licencia tendrá validez exclusivamente para la prestación del servicio de seguridad, en los supuestos determinados en el presente Rgto. Carecerá de validez cuando su titular no se encuentre realizando servicios. Podrá ser suspendida temporalmente por falta de realización o por resultado negativo de los ejercicios de tiro regulados en el art. 84 de este Rgto. Y quedará sin efecto al cesar aquél en el desempeño del puesto en razón del cual le hubiera sido concedida, cualquiera que fuere la causa del cese.

 Artículo 62. Habilitación múltiple.

Sin perjuicio de las incompatibilidades prevenidas en la Ley y en el presente Rgto., el personal de seguridad privada podrá obtener habilitación para más de una función o especialidad y poseer en consecuencia las correspondientes tarjetas de identidad profesional.

El personal de seguridad privada que ya se encuentre diplomado o habilitado como VS o como guarda rural, para la obtención de diplomas o de habilitaciones complementarias, únicamente necesitará recibir la formación y/o, en su caso, superar las pruebas correspondientes a los módulos de formación profesional que sean propios del nuevo diploma o habilitación que deseen obtener, excluyéndose en consecuencia los relativos a la formación o a la habilitación que anteriormente hubieran adquirido.

Asimismo, a efectos de las habilitaciones complementarias a que se refiere el párrafo anterior, al personal que ya se encuentre habilitado como VS o como guarda rural, no le será aplicable el requisito de no haber cumplido 40, o, en su caso, 45 años de edad.

 Artículo 63. Habilitación de jefes de seguridad y de directores de seguridad.

  1. Para poder ser nombrados jefes de seguridad, los solicitantes deberán haber desempeñado puestos o funciones de seguridad, pública o privada, al menos durante 5 años, y necesitarán obtener la pertinente TIP, para lo cual habrán de acreditar, a través de las correspondientes pruebas, conocimientos suficientes sobre la normativa reguladora de la seguridad privada, la organización de servicios de seguridad y las modalidades de prestación de los mismos, no siéndoles aplicable lo dispuesto en este reglamento sobre formación de personal.
  2. La habilitación de los directores de seguridad requerirá que los solicitantes cumplan uno de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de la titulación de seguridad reconocida a estos efectos por el del Interior.

b) Acreditar el desempeño durante 5 años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pública o privada, y superar las correspondientes pruebas sobre las materias que determine dicho .

Sección 4.ª Pérdida de la habilitación.

 Artículo 64. Causas.

  1. El personal de seguridad privada perderá tal condición por alguna de las siguientes causas:

a) A petición propia.

b) Por. pérdida de alguno de los requisitos generales o específicos exigidos en este reglamento para el otorgamiento de la habilitación o reconocimiento.

c) Por .jubilación.

d) Por ejecución. de la sanción de retirada definitiva de la habilitación o reconocimiento.

  1. La inactividad del personal de seguridad privada por tiempo superior a 2 años exigirá la acreditación de los requisitos a que se refiere el aptdo 3 del art. 10 de la LSP, así como la superación de las pruebas específicas que para este supuesto se determinen por el del Interior.

 

 Artículo 65. Devolución de la tarjeta de identidad.

  1. En los casos a que se refiere el aptdo. 1 del art. anterior, el personal de seguridad privada deberá hacer entrega, en el plazo de 10 días, de su TIP y, en su caso, de la licencia y la guía de pertenencia del arma, al jefe de seguridad o al jefe de personal de la empresa en la que presten servicios, que, a su vez, las entregará en las dependencias de la DGP o de la G.Civil, según corresponda.
  2. Los jefes de seguridad y los guardas rurales no integrados en empresas de seguridad harán la referida entrega personalmente.
  3. Cuando sea un detective privado con despacho propio el que pierda su condición, deberá entregar en el mismo plazo, además, salvo en el supuesto de que la actividad del despacho sea continuada por otro despacho de detective privado, el libro-registro necesario con arreglo a lo dispuesto en el art. 108 del presente Rgto., y depositar en la DGP la documentación concerniente a las investigaciones realizadas. Dicha documentación permanecerá en el nuevo despacho de detective privado o en la DGP, durante un plazo de 5 años, a disposición de las personas que hubieran encargado la investigación y tuvieran derecho a ella. Y, transcurrido dicho plazo, se procederá a la destrucción de la misma.

CAPITULO II.

Funciones, deberes y responsabilidades.

Sección 1.ª Disposiciones comunes.

 Artículo 66. Colaboración con las FFCCS.

  1. El personal de seguridad privada tendrá obligación especial de auxiliar a las FFCCS en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados (artículo 1.4 de la LSP).
  2. En cumplimiento de dicha obligación y de lo dispuesto en la LO de Protección de la Seguridad Ciudadana, deberán comunicar a las FFCCS, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
  3. El personal de seguridad privada que sobresalga en el cumplimiento de sus funciones y especialmente en la colaboración con las FFCCS, podrá ser distinguido con menciones honoríficas cuyas características y procedimiento de concesión serán regulados por el de Justicia e Interior.

 Artículo 67. Principios de actuación.

El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles (art. 1.3 de la LSP).

Articulo 68. Identificación.

  1. El personal de seguridad privada habrá de portar su TIP y, en su caso, la licencia de armas y la correspondiente guía de pertenencia siempre que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, debiendo mostrarlas a los miembros del CNP, de la G.Civil, y de la Policía de la correspondiente CCAA o Corporación Local, cuando fueren requeridos para ello.
  2. Asimismo deberá identificarse con su TIP cuando, por razones del servicio, así lo soliciten los ciudadanos afectados, sin que se puedan utilizar a tal efecto otras tarjetas o placas.

 Artículo 69. Custodia de las armas y de sus documentaciones.

Durante la prestación del servicio, el personal de seguridad será responsable de la custodia de sus acreditaciones, de las armas que integren su dotación, y de las documentaciones de éstas con objeto de evitar el deterioro, extravío, robo o sustracción de las mismas. Cuando tales hechos se produjeran, deberán dar conocimiento de ellos al jefe de seguridad y a las unidades orgánicas competentes de las FFCCSS, a efectos de instrucción de los correspondientes expedientes.

 Artículo 70. Incompatibilidades.

  1. Los VS, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones (art. 12.2 de la LSP).

No se considerará excluida de la función de seguridad, propia de los VS, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e imprescindibles para su efectividad.

  1. Las funciones de escolta privado, VE y detective privado son incompatibles entre sí y con las demás funciones de personal de seguridad privada aun en los supuestos de habilitación múltiple. Tampoco podrá compatibilizar sus funciones el personal de seguridad privada, salvo los jefes de seguridad, con el ejercicio de cualquier otra actividad dentro de la empresa en que realicen sus servicios.

Sección 2.ª VS.

Artículo 71. Funciones y ejercicio de las mismas.

  1. Los VS sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:

a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.

b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.

c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.

d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.

e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.

f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de CRA, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las FFCCS (art. 11.1 de la LSP).

  1. Deberán seguir las instrucciones que, en el ejercicio de sus competencias impartan los responsables de las FFCCS, siempre que se refieran a las personas y bienes de cuya protección y vigilancia estuviesen encargados los VS; colaborando con aquéllas en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre provisional de locales y, en general, dentro de los locales o establecimientos en que presten su servicio, en cualquier situación en que sea preciso para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana.
  2. En la organización de los servicios y en el desempeño de sus funciones, los VS dependerán del jefe de seguridad de la empresa de seguridad en la que estuviesen encuadrados. No obstante, dependerán funcionalmente, en su caso, del jefe del dpto. de seguridad de la empresa o entidad en que presten sus servicios.

  3. En ausencia del jefe de seguridad, cuando concurran dos o más vS y no estuviese previsto un orden de prelación entre ellos, asumirá la iniciativa en la prestación de los servicios el vigilante más antiguo en el establecimiento o inmueble en el que se desempeñen las funciones.

 Artículo 72. Comprobaciones previas.

Al hacerse cargo del servicio, y si no existiese responsable de seguridad de la entidad o establecimiento, los VS comprobarán el estado de funcionamiento de los sistemas de seguridad y de comunicación, si los hubiere. Deberán transmitir a los responsables de la entidad o establecimiento y a los de la empresa de seguridad las anomalías observadas, que se anotarán en el librocatálogo de medidas de seguridad. Asimismo advertirán de cualquier otra circunstancia del establecimiento o inmueble que pudiera generar inseguridad.

 Artículo 73. Diligencia.

Los VS habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada.

 Artículo 74. Sustituciones.

  1. Los VS deberán comunicar a la empresa en la que estén encuadrados, con la máxima antelación posible, la imposibilidad de acudir al servicio y sus causas, a fin de que aquélla pueda adoptar las medidas pertinentes para su sustitución.
  2. Cuando, por enfermedad u otra causa justificada, un VS que se encontrara prestando servicio hubiese de ser relevado por otro, lo comunicará a los responsables de seguridad del establecimiento o inmueble y a los de la empresa en que se encuentre encuadrado, con objeto de que puedan asegurar la continuidad del servicio.

Artículo 75. Equipos caninos.

  1. Para el cumplimiento de sus funciones, los VS podrán contar con el apoyo de perros, adecuadamente amaestrados e identificados y debidamente controlados, que habrán de cumplir la regulación sanitaria correspondiente. A tal efecto, los VS deberán ser expertos en el tratamiento y utilización de los perros y portar la documentación de éstos.
  2. En tales casos se habrán de constituir equipos caninos, de forma que se eviten los riesgos que los perros puedan suponer para las personas, al tiempo que se garantiza su eficacia para el servicio.

Artículo 76. Prevenciones y actuaciones en casos de delito.

  1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los VS deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
  2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.

Artículo 77. Controles en el acceso a inmuebles.

En los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los VS podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número de DNI o documento equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la visita.

 Artículo 78. Represión del tráfico de estupefacientes.

Los VS deberán impedir el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior de los locales o establecimientos o instalaciones objeto de su vigilancia y protección.

 Artículo 79. Actuación en el exterior de inmuebles.

  1. Los VS sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, salvo en los siguientes casos:

a) El transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial.

b) La manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías públicas o de uso común, cuando tales operaciones, bienes o equipos hayan de ser protegidos por VS, desde el espacio exterior, inmediatamente circundante.

c) Los servicios de verificación de alarmas y de respuesta a las mismas a que se refiere el art. 49 de este Rgto.

d) Los supuestos de persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.

e) Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias relacionadas con dichas personas o bienes.

f) La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la prestación de servicios de vigilancia y protección de los cajeros durante las citadas operaciones, o en las de reparación de averías, fuera de las horas habituales de horario al público en las respectivas oficinas.

g) Los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, las instrucciones de los órganos competentes de las FFCCS.

  1. Las limitaciones previstas en el apartado precedente no serán aplicables a los servicios de vigilancia y protección de seguridad privada de los medios de transporte y de sus infraestructuras que tengan vías específicas y exclusivas de circulación, coordinados cuando proceda con los servicios de las FFCCS.

 Artículo 80. Servicio en polígonos industriales o urbanizaciones.

  1. El servicio de seguridad en vías de uso común pertenecientes a polígonos industriales o urbanizaciones aisladas será prestado por una sola empresa de seguridad y habrá de realizarse, durante el horario nocturno, por medio de 2 VS, al menos, debiendo estar conectados entre sí y con la empresa de seguridad por radiocomunicación y disponer de medios de desplazamiento adecuados a la extensión del polígono o urbanización.
  2. La prestación del servicio en los polígonos industriales o urbanizaciones habrá de estar autorizada por el Gobernador civil de la provincia, previa comprobación, mediante informe de las unidades competentes de las FFCCSS, de que concurren los siguientes requisitos:

a) Que los polígonos o urbanizaciones estén netamente delimitados y separados de los núcleos poblados.

b) Que no se produzca solución de continuidad, entre distintas partes del polígono o urbanización, por vías de comunicación ajenas a los mismos, o por otros factores. En caso de que exista o se produzca solución de continuidad, cada parte deberá ser considerada un polígono o urbanización autónomo a efectos de aplicación del presente artículo.

c) Que. no se efectúe un uso público de las calles del polígono o urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos a los mismos.

d) Que .la administración municipal no se haya hecho cargo de la gestión de los elementos comunes y de la prestación de los servicios municipales.

e) Que el. polígono o urbanización cuente con administración específica y global que permita la adopción de decisiones comunes.

  1. Con independencia de lo dispuesto en el aptdo. 1, los titulares de los bienes que integren el polígono o urbanización podrán concertar con distintas empresas de seguridad la protección de sus respectivos locales, edificios o instalaciones, pero en este caso los VS desempeñarán sus funciones en el interior de los indicados locales, edificios o instalaciones.
  2. Cuando en el cumplimiento de su misión en polígonos industriales o urbanizaciones, y con independencia del ejercicio de la función que les corresponda en el control de accesos, fuese precisa la identificación de alguna persona, los VS la reflejarán en un parte de servicio, que se entregará seguidamente a las dependencias de las FFCCS.

 Artículo 81. Prestación de servicios con armas.

  1. Los VS sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios:

a) Los de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos.

b) Los de vigilancia y protección de:

1.º Centros y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del de Defensa, en los que presten servicio miembros de las FFAA o estén destinados al uso por el citado personal.

2.º Fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias peligrosas.

3.º Industrias o establecimientos calificados como peligrosos, con arreglo a la legislación de actividades clasificadas, por manipulación, utilización o producción de materias inflamables o explosivas que se encuentren en despoblado.

c) En los siguientes establecimientos, entidades, organismos, inmuebles y buques, cuando así se disponga por la DGP y de la G.Civil en los supuestos no circunscritos al ámbito provincial, o por las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, valoradas circunstancias tales como la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga significación:

1.º Dependencias de Bancos, Cajas de Ahorro y entidades de crédito.

2.º Centros de producción, transformación y distribución de energía.

3.º Centros y sedes de repetidores de comunicación.

4.º Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías.

5.º Urbanizaciones aisladas.

6.º Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacenen o exhiban objetos preciosos.

7.º Museos, salas de exposiciones o similares.

8.º Los lugares de caja o donde se concentren fondos, de grandes superficies comerciales o de casinos de juego.

9.º Buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, o para ambos.

  1. Cuando las empresas, organismos o entidades titulares de los establecimientos o inmuebles entendiesen que en supuestos no incluidos en el aptdo. anterior el servicio debiera ser prestado con armas de fuego, teniendo en cuenta las circunstancias que en el mismo se mencionan, solicitarán la correspondiente autorización a la DGP y de la G.Civil, respecto a supuestos no circunscritos al ámbito provincial o a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, que resolverán lo procedente, pudiendo autorizar la formalización del correspondiente contrato.

 Artículo 82. Depósito de las armas.

  1. Los VS no podrán portar las armas fuera de las horas y de los lugares de prestación del servicio, debiendo el tiempo restante estar depositadas en los armeros de los lugares de trabajo o, si no existieran, en los de la empresa de seguridad.
  2. Excepcionalmente, a la iniciación y terminación del contrato de servicio o, cuando se trate de realizar servicios especiales, suplencias, o los ejercicios obligatorios de tiro, podrán portar las armas en los desplazamientos anteriores y posteriores, previa autorización del jefe de seguridad o, en su defecto, del responsable de la empresa de seguridad, que habrá de ajustarse a las formalidades que determine el de Justicia e Interior, debiendo entregarlas para su depósito en el correspondiente armero.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán servicios especiales aquéllos cuya duración no exceda de un mes.

 Artículo 83. Responsabilidad por la custodia de las armas.

  1. Las empresas de seguridad serán responsables de la conservación, mantenimiento y buen funcionamiento de las armas, y los VS, de la seguridad, cuidado y uso correcto de las que tuvieran asignadas, durante la prestación del servicio.
  2. De la obligación de depositar el arma en el armero del lugar de trabajo serán responsables el VS y el jefe de seguridad, y de la relativa a depósito en el armero de la empresa de seguridad, el VS y el jefe de seguridad o director de la empresa de seguridad.
  3. Del extravío, robo o sustracción de las armas, así como, en todo caso, de su ausencia del armero cuando deban estar depositadas en el mismo se deberá dar cuenta inmediata a las dependencias de las FFCCSS.

 Artículo 84. Ejercicios de tiro.

  1. Los VS que presten servicios con armas deberán realizar un ejercicio de tiro obligatorio al semestre, y los demás que puedan prestar dichos servicios, por estar en posesión de las correspondientes licencias de armas, aunque las mismas se encuentren depositadas en las Intervenciones de Armas de la G.Civil, un ejercicio de tiro obligatorio al año. En ambos casos, se efectuará el número de disparos que se determine por el del Interior. No deberán transcurrir más de 8 meses entre dos ejercicios sucesivos de los primeros, ni más de 14 meses entre dos ejercicios sucesivos de los segundos.

La falta de realización o el resultado negativo de un ejercicio de tiro podrá dar lugar a la suspensión temporal de la correspondiente licencia de armas hasta que el ejercicio se realice con resultado positivo.

  1. Si fuere necesario, para los ejercicios obligatorios de tiro de los VS que no tuviesen asignadas armas, se trasladarán por el jefe o responsable de seguridad de la empresa las que ésta posea con tal objeto, efectuándose el traslado con la protección de un VS armado, yendo las armas descargadas y separadas de la cartuchería, de acuerdo con lo dispuesto en el Rgto. de Armas.

 Artículo 85. Pruebas psicotécnicas periódicas.

Los VS que presten o puedan prestar servicio con armas deberán superar, con una periodicidad de 5 años, las pruebas psicotécnicas que determine el de Justicia e Interior, periodicidad que será bienal a partir de los 55 de edad, cuyo resultado se comunicará a la Intervención de Armas. En caso de no realización o superación de las pruebas, los interesados no podrán desempeñar servicios con armas, debiendo hacer entrega de la correspondiente licencia, para su anulación, a la Intervención de Armas.

 Artículo 86. Arma de fuego y medios de defensa.

  1. El arma reglamentaria de los VS en los servicios que hayan de prestarse con armas será la que determine el del Interior.
  2. Los VS portarán la defensa que se determine por el del Interior, en los supuestos que asimismo se determinen por dicho .
  3. Cuando los VS en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las FFCCSS, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes.
  4. En los supuestos previstos en el nº 9 de la letra c) del aptdo. 1 del art. 81 anterior, los VS podrán portar y usar armas de guerra para la prestación de servicios de protección de personas y bienes, previniendo y repeliendo ataques, con las características, en las condiciones y con los requisitos que se determinen, de manera conjunta, por los de Defensa y de Interior.

Articulo 87. Uniforme y distintivos.

  1. Las funciones de los VS únicamente podrán ser desarrolladas vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el de Justicia e Interior, teniendo en cuenta las características de las funciones respectivas de las distintas especialidades de VS y que no podrán confundirse con los de las FFAA ni con los de las FFCCS.
  2. Los VS no podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares del servicio y de los ejercicios de tiro.

Sección 3.ª Escoltas privados.

Artículo 88. Funciones.

  1. Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos (art. 17.1 de la LSP).
  2. La defensa y protección a prestar ha de estar referida únicamente a la vida e integridad física y a la libertad de las personas objeto de protección.

 Artículo 89. Forma de prestación del servicio.

En el desempeño de sus funciones, los escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación, salvo que resultase imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión a la persona protegida o a los propios escoltas, debiendo en tal caso poner inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las FFCCS, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio.

 Artículo 90. Uso de armas y ejercicios de tiro.

  1. El arma reglamentaria de los escoltas privados será la que determine el de Justicia e Interior.
  2. Portarán las armas con discreción y sin hacer ostentación de ellas, pudiendo usarlas solamente en caso de agresión a la vida, integridad física o libertad, y atendiendo a criterios de proporcionalidad con el medio utilizado para el ataque.
  3. Los escoltas privados podrán portar sus armas solamente cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, debiendo depositarlas, a la finalización de cada servicio, en el armero de la empresa a la que pertenezcan, o en el del lugar de trabajo o residencia de la persona protegida.
  4. Cuando por razones de trabajo se hallasen, al finalizar el servicio, en localidad distinta de aquélla en la que radique la sede de su empresa, el arma se depositará en el armero de la delegación de la empresa, si la hubiese. En caso contrario, el arma quedará bajo la custodia del escolta, con la autorización, con arreglo al art. 82, del jefe de seguridad de la empresa.
  5. Los escoltas privados deberán realizar ejercicios obligatorios de tiro, una vez cada trimestre, y les será de aplicación lo dispuesto en este Rgto. para los VS, sobre número de disparos, conservación y mantenimiento de las armas que tuvieren asignadas, así como lo establecido respecto a la autorización para su traslado con ocasión de los ejercicios obligatorios de tiro.

Artículo 91. Régimen general.

A los escoltas privados les será de aplicación lo establecido para los VS sobre:

a) Colaboración con las FFCCS.

b) Diligencia en la prestación del servicio.

c) Sustituciones.

d) Conservación de las armas.

e) Pruebas psicotécnicas periódicas.

Sección 4.ª Guardas particulares del campo.

 Artículo 92. Funciones.

Los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, ejercerán las funciones de vigilancia y protección de la propiedad:

a) En. las fincas rústicas.

b) En .las fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético.

c) En los. establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros.

Se modifica por el art. 3 del RD 938/1997, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1997-13606.

 Artículo 93. Arma reglamentaria.

  1. El arma reglamentaria de los guardas rurales será el arma de fuego larga para vigilancia y guardería, determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 3 del Rgto. de Armas.
  2. Cuando el guarda esté encuadrado en una empresa de seguridad, al finalizar el servicio depositará el arma en el armero de aquélla, si tuviese su sede o delegación en la localidad de prestación del servicio. Y, en caso contrario, el arma quedará bajo la custodia del guarda.
  3. Solamente se podrán prestar con armas los servicios de vigilancia de terrenos cinegéticos y aquellos otros que autorice el Gobernador Civil, teniendo en cuenta los supuestos y circunstancias enumerados en el art. 81 de este Rgto.

 Artículo 94. Régimen general.

A los guardas particulares del campo les será de aplicación lo establecido para los VS sobre:

a) Colaboración con las FFCCSS.

b) Disposición de cartilla de tiro.

c) Diligencia en la prestación del servicio.

d) Sustituciones.

e) Utilización de perros.

f) Controles y actuaciones en casos de delito.

g) Ejercicios de tiro, cuya periodicidad será anual.

h) Conservación de armas.

i) Pruebas psicotécnicas periódicas.

j) Utilización de uniformes y distintivos.

k) Comprobaciones previas a la iniciación de los servicios.

Redactada la letra g) por el art. 3 del RD 938/1997, de 20 de junio.Ref. BOE-A-1997-13606.

 Sección 5.ª Jefes y directores de seguridad.

Se modifica por el art. 1.13 del RD 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1995-608.

 Artículo 95. Funciones.

  1. A los jefes de seguridad les corresponde, bajo la dirección de las empresas de que dependan, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad.

b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.

c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación.

d) El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, proponiendo a la dirección de la empresa la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad.

e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.

f) Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las FFCCS.

g) En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable.

h) La dirección de los ejercicios de tiro del personal de seguridad a sus órdenes, si poseyeran la cualificación necesaria como instructores de tiro.

  1. A los directores de seguridad les corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los apartados a), b), c), e), f) y g) del art. anterior.

Se modifica por el art. 1.14 del RD 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.

 Artículo 96. Supuestos de existencia obligatoria.

  1. Los servicios de seguridad se prestarán obligatoriamente bajo la dirección de un jefe de seguridad, en las empresas de seguridad inscritas para todas o alguna de las actividades previstas en el art. 1.1, párrafos a), b), c) y d), del presente reglamento, y en las delegaciones o sucursales abiertas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17, apartados 2 y 3 de este Rgto.
  2. El mando de los servicios de seguridad se ejercerá por un director de seguridad designado por la entidad, empresa o grupo empresarial:

a) En las empresas o entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión gubernativa, Dpto. de seguridad.

b) En los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por 24 o más VS o guardas rurales, y cuya duración prevista supere un año.

c) Cuando así lo disponga la DGP y de la G.Civil para los supuestos supraprovinciales, o el Subdelegado del Gobierno de la provincia, atendiendo el volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo.

Se modifica por el art. 1.15 del RD 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.

Redactado el aptdo. 2, párrafo c) conforme a  la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1995. Ref. BOE-A-1995-1852.

Artículo 97. Comunicación con las FFCCS.

Los jefes de seguridad, así como los directores de seguridad, canalizarán hacia las dependencias de las FFCCS las comunicaciones a que se refiere el art. 66 de este Rgto., y deberán comparecer a las reuniones informativas o de coordinación a que fueren citados por las autoridades policiales competentes.

Se modifica por el art. 1.27 del RD 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.

 Artículo 98. Subsanación de deficiencias o anomalías.

Los jefes y los directores de seguridad deberán proponer o adoptar las medidas oportunas para la subsanación de las deficiencias o anomalías que observen o les comuniquen los VS o los guardas rurales en relación con los servicios o los sistemas de seguridad, asegurándose de la anotación, en este último caso, de la fecha y hora de la subsanación en el correspondiente libro-catálogo y comprobando su funcionamiento.

Se modifica por el art. 1.16 del RD 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.

Artículo 99. Delegación de funciones.

Los jefes de seguridad podrán delegar únicamente el ejercicio de las facultades para autorizar el traslado de armas o la obligación de efectuar personalmente el traslado, y las relativas a comunicación con las FFCCS y a subsanación de deficiencias o anomalías, así como las de dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada, lo que requerirá la aprobación de las empresas, y habrá de recaer, donde no hubiera jefe de seguridad delegado, en persona del Servicio o Dpto. de Seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad que ellos; comunicando a las dependencias de las FFCCS el alcance de la delegación y la persona o personas de la empresa en quienes recae, con expresión del puesto que ocupa en la propia empresa. Asimismo deberán comunicar a dichas dependencias cualquier variación que se produzca al respecto, y en su caso la revocación de la delegación.

Artículo 100. Comunicación de altas y bajas.

Las empresas de seguridad y las entidades con dpto. de seguridad comunicarán a la DGP las altas y bajas de los jefes de seguridad y de los directores de seguridad, respectivamente, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se produzcan.

Se modifica por el art. 1.28 del RD 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.

Sección 6.ª Detectives privados.

Artículo 101. Funciones.

  1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán:

a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.

b) De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal.

c) De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos (art. 19.1 de la LSP).

  1. A los efectos del presente artículo, se considerarán conductas o hechos privados los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.
  2. En el ámbito del apartado 1.c) se consideran comprendidas las grandes superficies comerciales y los locales públicos de gran concurrencia.

Artículo 102. Prohibiciones.

  1. Los detectives no podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido, relacionados con dichos delitos.
  2. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios personales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones (art. 19.3 y 4 de la LSP).

Artículo 103. Carácter reservado de las investigaciones.

Los detectives privados están obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones que realicen y no podrán facilitar datos sobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 104. Registro especial.

  1. Por la DGP se llevará un de detectives privados con despacho abierto, en el que, con el número de orden de inscripción, figurará su nombre y apellidos, domicilio social y, en su caso, detectives asociados o dependientes, habilitados de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos aplicables de los art. 52 a 65 de este Rgto., y delegaciones o sucursales que de aquéllos dependan, así como el nombre comercial que utilicen. La DGP comunicará oportunamente estos datos al órgano correspondiente de la CCAA competente.
  2. Para el comienzo del desarrollo de las funciones del detective privado y de sus detectives asociados, la apertura del despacho deberá estar reseñada en el a que se refiere el aptdo. anterior, y hallarse en posesión el titular y los asociados de las correspondientes tarjetas de identidad profesional. No se podrá hacer publicidad de las actividades propias de los detectives privados sin estar inscrito en el .

  3. La inscripción del despacho en dicho se practicará previa instrucción de procedimiento, iniciado a solicitud de persona interesada, en el que habrá de acreditarse, si ya no lo estuviere en el órgano encargado del , el cumplimiento de los requisitos generales que se determinan en el art. 53 de este Rgto., y de los específicos señalados en el art. 54.5 del mismo, así como el de haber causado alta en el IAE.
  4. La inscripción de detectives dependientes o asociados se acordará previa solicitud del detective titular del despacho de que dependan, adjuntando, en caso de vinculación laboral, documento acreditativo del alta de aquéllos en la Seguridad Social.

  5. A los procedimientos de inscripción de despachos de detectives privados les será de aplicación lo dispuesto en los art. 8 y 9 de este Rgto., sobre subsanación de defectos, resoluciones, notificaciones y recursos.
  6. El número de orden de inscripción y la fecha en que se hubiere acordado se comunicará al interesado, que deberá hacer constar dicho número en su publicidad, documentos e informes.
  7. Cualquier variación de los datos registrales, así como de los relativos a detectives dependientes o asociados y a delegaciones o sucursales, se comunicará, en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se produzca, a efectos de su posible incorporación al especial, a la DGP, que la transmitirá oportunamente al órgano correspondiente de la CCAA.

Se modifica el aptdo. 4 por el art. 1.29 del RD 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.

 Artículo 105. Sociedades de detectives.

  1. Las sociedades mercantiles, laborales o cooperativas de detectives habrán de estar constituidas únicamente por personas físicas reglamentariamente habilitadas como tales, debiendo remitir a la DGP, a efectos de inscripción en el , copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad y certificado o nota de inscripción de la misma en el correspondiente, así como de cualquier modificación que se produzca en la composición de los órganos de administración de la sociedad o en la titularidad de las acciones o participaciones representativas de su capital y en los aumentos o disminuciones de éste. La comunicación deberá remitirse a la DGP en los 15 días siguientes a la fecha en que se otorgue la correspondiente escritura o se produzca la modificación en cuestión, correspondiendo al citado centro directivo dar traslado de la comunicación a la CCAA competente.
  2. Los miembros de estas sociedades únicamente podrán dedicarse a la realización de las actividades propias de los detectives, no pudiendo desarrollar ninguna de las atribuidas con carácter exclusivo a las empresas de seguridad.

Artículo 106. Establecimiento de sucursales.

Los detectives privados podrán establecer departamentos delegados o sucursales en la misma localidad donde tengan establecido su despacho profesional o en otras distintas, debiendo, en todo caso, estar dirigido cada uno de ellos por un detective habilitado o reconocido con arreglo a lo dispuesto en este reglamento, distinto del titular de la oficina principal.

Se modifica por el art. 1.17 del RD 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.

Se modifica por el art. 1.30 del RD 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.

 Artículo 107. Apertura de sucursales.

Para la efectividad de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán comunicar previamente a la DGP, que dará traslado a la CCAA competente, la apertura de la delegación o sucursal, con la determinación de su localización, y acompañando los documentos relativos a los detectives que vayan a trabajar en la misma.

Se modifica por el art. 1.31 del RD 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.

Artículo 108. Libro-registro.

  1. En cada despacho y sucursal, los detectives llevarán un libro-registro, según el modelo que se apruebe por el Ministerio del Interior, concebido de forma que su tratamiento y archivo pueda ser mecanizado e informatizado.
  2. La obligación de llevanza del libro-registro del apartado anterior también corresponderá a los nacionales de Estados miembros de la UE o de Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE habilitados como detectives privados en cualquiera de dichos Estados y que pretendan ejercer su profesión en España sin disponer de despacho o sucursal en nuestro país.

Se modifica por el art. 1.18 del RD 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.

Se modifica por el art. 1.32 del RD 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.

 Artículo 109. Comunicación de informaciones.

Los detectives titulares y los asociados o dependientes, cuando sean requeridos para ello por los órganos competentes de la Administración de Justicia, y de las FFCCS, deberán facilitar las informaciones de que tuvieran conocimiento en relación con las investigaciones que tales organismos se encontraran llevando a cabo.

Redactado conforme a  la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1995. Ref. BOE-A-1995-1852.

Artículo 110. Responsabilidad.

Los detectives privados y las sociedades de detectives responderán civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives dependientes o asociados que con ellos estén vinculados.

Se modifica por el art. 1. 33 del RD 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.

TITULO III.

Medidas de seguridad.

CAPITULO I.

Medidas de seguridad en general.

Sección 1.ª Disposiciones comunes.

 Artículo 111. Obligatoriedad.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 13 y en la disposición adicional de la LO 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, y con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos, la Secretaría de Estado de Interior, para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles podrán ordenar que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establecen en el presente Rgto.
  2. Las obras que resulte preciso efectuar en los establecimientos, para la adopción de las medidas de seguridad obligatorias, serán comunicadas al arrendador, si bien éste no podrá oponerse a ellas, salvo que provoquen una disminución de la estabilidad o seguridad del edificio. Al concluir el contrato, el arrendador podrá optar entre exigir al arrendatario que reponga las cosas al estado anterior, o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna.

Sección 2.ª Servicios y sistemas de seguridad.

 Artículo 112. Enumeración de los servicios o sistemas y circunstancias determinantes.

  1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes:

a) Creación del dpto. de seguridad.

b) Establecimiento del servicio de VS, con o sin armas a cargo de personal integrado en empresas de seguridad.

c) Instalación de dispositivos y sistemas de seguridad y protección.

d) Conexión de los sistemas de seguridad con CRA, ajenas o propias, que deberán ajustarse en su funcionamiento a los establecido en los art. 46, 48 y 49, y reunir los requisitos que se establecen en el aptdo. 6.2 del anexo del presente Rgto. No pudiendo prestar servicios a terceros si las empresas o entidades no están habilitadas como empresas de seguridad.

  1. En todo caso deberá existir Dpto. de Seguridad cuando concurran las circunstancias de los párrafos b) y c) del art. 96.2 de este Rgto.

 Artículo 113. Implantación en organismos públicos.

Si se considerase necesaria la implantación de dichos servicios o sistemas de seguridad en empresas, entidades u organismos públicos, el Director general de la Policía para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles elevarán al Mtro. de Justicia e Interior la correspondiente propuesta para que, previo acuerdo con el o Administración de los que dependan las instalaciones o locales necesitados de protección, dicte la resolución procedente.

En forma análoga se procederá por los órganos correspondientes de las CCAA competentes, cuando se trate de empresas, entidades u organismos públicos dependientes de la Administración Autonómica o de la Administración Local.

Artículo 114. Servicio sustitutorio de vigilantes de seguridad.

Cuando por dificultades técnicas o carencia de equipos adecuados fuera imposible la conexión del sistema de seguridad con una CRA, las empresas y entidades a que se refiere el art. 112, que debieran establecer tal sistema de seguridad, podrán ser obligadas, por el tiempo en que persista la imposibilidad técnica, a la implantación del servicio de VS, con personal perteneciente a empresas de seguridad.

 Artículo 115. Departamento de seguridad facultativo.

Las empresas industriales, comerciales o de servicios, y las entidades públicas y privadas, que, sin estar obligadas a ello -por no estar comprendidas en los supuestos regulados en el art. 96 del presente Rgto-, pretendan organizar su dpto. de seguridad, con todos o alguno de los cometidos enumerados en el art. siguiente, deberán disponer de un director de seguridad al frente del mismo, y comunicarlo a la Subdelegación del Gobierno, si el ámbito de actuación no excediera del territorio de una provincia, y, en todo caso, al DGP.

Se modifica por el art. 1.34 del RD. 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.

Artículo 116. Cometidos del departamento de seguridad.

El dpto. de seguridad obligatoriamente establecido, único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y con competencia en todo el ámbito geográfico en que éstos actúen. Comprenderá la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo, incluso, en su caso, del transporte y custodia de efectos y valores. Correspondiéndole la dirección de los VS o guardas particulares del campo, el control del funcionamiento de las instalaciones de sistemas físicos y electrónicos, así como del mantenimiento de éstos y la gestión de las informaciones que generen.

 Artículo 117. Organización del departamento de seguridad.

En aquellas entidades y empresas de seguridad en las que el dpto. de seguridad se caracterice por su gran volumen y complejidad, en dicho departamento existirá, bajo la dirección de seguridad, a la que corresponderán las funciones del director de seguridad, la estructura necesaria con los escalones jerárquicos y territoriales adecuados, al frente de los cuales se encontrarán los delegados correspondientes.

Se modifica por el art. 1.19 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.

 Artículo 118. Dispensa del servicio de vigilantes de seguridad.

  1. En los casos en que, en uso de las facultades que confiere este Rgto., se requiera la implantación del servicio de VS, el Director general de la Policía en supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, a petición de la empresa o entidad interesada, dispensarán de la implantación o mantenimiento del servicio de VS o de guardas rurales en los centros o establecimientos, cuando aquélla acredite la instalación y el adecuado funcionamiento de las medidas de seguridad específicamente reguladas en el presente Rgto.
  2. La solicitud de dispensa se presentará ante dichas autoridades, que comprobarán la instalación y el adecuado funcionamiento de tales medidas de seguridad a través de la inspección que realicen los funcionarios competentes del CNP, o, en su caso, del Cuerpo de la Guardia Civil, y resolverán lo procedente, recabando previamente el parecer de los representantes de los trabajadores, que habrán de expresarlo dentro de un plazo de 10 días.

CAPITULO II.

Medidas de seguridad específicas.

Sección 1.ª Bancos, cajas de ahorro y demás entidades de credito.

 Artículo 119. Departamento de seguridad y central de alarmas.

  1. En todos los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito, existirá un dpto. de seguridad, que tendrá a su cargo la organización y administración de la seguridad de la entidad bancaria o de crédito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 116 de este Rgto.
  2. Asimismo, dichas entidades deberán conectar con una CRA propia o ajena los sistemas de seguridad instalados en sus establecimientos y oficinas, salvo que dificultades técnicas hicieran imposible la conexión, en cuyo caso les será de aplicación lo dispuesto en el art. 114.
  3. Las CRA propias de una entidad de crédito, que habrán de ajustarse en su funcionamiento a lo establecido en los art. 46, 48 y 49, y reunir los requisitos del aptdo. 6.2 del anexo de este Rgto., podrán prestar servicios a los distintos establecimientos de la misma entidad o de sus filiales.

Artículo 120. Medidas de seguridad concretas.

  1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, deberán ser instalados, en la medida que resulte necesaria en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el art. 112 de este Rgto. y los criterios que se fijen por el de Justicia e Interior, oyendo a la Comisión Mixta Central de Seguridad Privada:

a) Equipos o sistemas de captación y registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, cometidos en los establecimientos y oficinas, que permitan la posterior identificación de aquéllos, y que habrán de funcionar durante el horario de atención al público, sin que requieran la intervención inmediata de los empleados de la entidad.

Los soportes destinados a la grabación de imágenes han de estar protegidos contra robo, y la entidad de ahorro o de crédito deberá conservar los soportes con las imágenes grabadas durante quince días al menos desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las FFCCS, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos.

El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos 15 días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las FFCCS competentes.

b) Dispositivos electrónicos, de las características que se determinen por el de Justicia e Interior, con capacidad para detectar el ataque a cualquier elemento de seguridad física donde se custodien efectivo o valores.

c) Pulsadores u otros medios de accionamiento fácil de las señales de alarma.

d) Recinto de caja de, al menos, 2m de altura y que deberá estar cerrado desde su interior durante las horas de atención al público, siempre que el personal se encuentre dentro del mismo, protegido con blindaje antibala del nivel que se determine y dispositivo capaz de impedir el ataque a las personas situadas en su interior.

e) Control individualizado de accesos a la oficina o establecimiento, que permita la detección de masas metálicas, bloqueo y anclaje automático de puertas, y disponga de mando a distancia para el desbloqueo del sistema en caso de incendio o catástrofe, o puerta de emergencia complementaria, detectores de presencia o zócalos sensibles en vía de salida cuando se utilice el sistema de doble vía, y blindaje que se determine.

f) Carteles del tamaño que se determine por el de Justicia e Interior u otros sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad, con referencia expresa al sistema de apertura automática retardada y, en su caso, al sistema permanente de captación de imágenes.

  1. Los establecimientos y oficinas de crédito situadas en localidades con población inferior a diez mil habitantes, y que además no cuenten con más de diez empleados, estarán exceptuadas de la obligación de implantar las medidas de seguridad enumeradas bajo los párrafos d) y e) del aptdo. anterior.

En las restantes oficinas o establecimientos, las entidades deberán instalar, en su caso, una de las dos medidas de seguridad incluidas bajo los párrafos d) y e) del aptdo. 1, pudiendo optar voluntariamente por cualquiera de ellas. No obstante, la DGP en supuestos que excedan del territorio de una provincia, o el Gobierno Civil, a petición de la entidad interesada, oyendo a la representación de los trabajadores que habrá de expresar su parecer dentro de un plazo de 10 días, y previa valoración de las circunstancias a que se refiere el art. 112.1 de este Reglamento, podrá autorizar la sustitución de cualquiera de dichas medidas por la implantación del servicio de VS.

  1. En la determinación de las medidas de seguridad a implantar en las oficinas de las entidades de crédito sitas en las Delegaciones y Administraciones de la AEAT, y que presten servicio de caja en las mismas, la autoridad gubernativa competente deberá oír previamente a la Delegación o Administración afectada.

 Artículo 121. Requisitos de las cámaras acorazadas y de cajas de alquiler.

Las cámaras acorazadas de efectivo y de compartimentos de alquiler deberán tener las características y el nivel de resistencia que determine el del Interior, y estar provistas de las siguientes medidas de seguridad:

a) Dispositivo mecánico o electrónico que permita el bloqueo de su puerta desde la hora de cierre del establecimiento hasta la primera hora del día siguiente hábil.

b) Sistema de apertura automática retardada, que deberá estar activada durante la jornada laboral, salvo las cámaras de compartimentos de alquiler, que habrán de disponer de sistema electrónico de detección de ataques conectado las 24 horas.

En los supuestos en que las cámaras acorazadas, con la finalidad de permitir el acceso a su interior en caso de emergencia, cuenten con trampones, éstos podrán estar libres de cualquier dispositivo de bloqueo o temporización, siempre que sus llaves sean depositadas para su custodia en otra sucursal próxima de la misma entidad o grupo.

c) Detectores sísmicos, detectores microfónicos u otros dispositivos que permitan detectar cualquier ataque a través de techos, paredes o suelo de las cámaras acorazadas o de las cajas de alquiler.

d) Detectores volumétricos.

e) Mirillas ojo de pez o dispositivos similares, o circuito cerrado de televisión en su interior, conectado con la detección volumétrica o provisto de videosensor, con proyección de imágenes en un monitor visible desde el exterior.

Estas imágenes deberán ser transmitidas a la CRA o, en caso contrario, la entidad habrá de disponer del servicio de custodia de llaves para la respuesta a las alarmas.

Se modifica el párrafo segundo de la letra b) por el art. 1.35 del RD 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.

 Artículo 122. Cajas fuertes, dispensadores de efectivo y cajeros automáticos.

  1. Las cajas fuertes deberán tener los niveles de resistencia que determine el del Interior, y estarán protegidas con los dispositivos de bloqueo y apertura automática retardada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, estarán, además, ancladas, de manera fija, en estructuras de hormigón armado, al suelo o al muro.
  2. Para el funcionamiento del establecimiento u oficina, las cajas auxiliares, además del cajón donde se deposita, en su caso, el efectivo necesario para realizar las operaciones, estarán provistas de elementos con posibilidad de depósito de efectivo en su interior, de forma que quede sometido necesariamente a apertura retardada para su extracción.
  3. Los dispensadores de efectivo habrán de estar construidos con materiales de la resistencia que determine el Ministerio del Interior, debiendo estar conectados a la central de alarmas durante el horario de atención al público.

A estos efectos, se consideran dispensadores de efectivo los que, estando provistos de sistema de apertura automática retardada y posibilidad para admitir ingresos, permitan la dispensación automática de efectivo contra cuentas corrientes, contables o libretas de ahorro, libremente, hasta la cantidad que determine el del Interior.

Cuando en un establecimiento u oficina todas las cajas auxiliares sean sustituidas por dispensadores de efectivo, no serán precisas las instalaciones a que se refiere el art. 120.1.d) y e) de este Reglamento. No obstante, podrá disponerse de cajas auxiliares para su utilización en caso de avería de los dispensadores de efectivo.

  1. Los cajeros automáticos deberán estar protegidos con las siguientes medidas de seguridad:

1.º Cuando se instalen en el vestíbulo del establecimiento:

a) Puerta de acceso blindada con acristalamiento resistente al menos al impacto manual del nivel que se determine, y dispositivo interno de bloqueo.

b) Dispositivo de apertura automática retardada en la puerta de acceso al depósito de efectivo, que podrá ser desactivado, durante las operaciones de carga, por los VS encargados de dichas operaciones, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de seguridad.

c) Detector sísmico en la parte posterior.

2.º Cuando se instalen en fachada o dentro del perímetro interior de un inmueble, las medidas establecidas en los párrafos b) y c) anteriores.

3.º Cuando se instalen en el interior de edificios, locales o inmuebles, siempre que éstos se encuentren dotados de vigilancia permanente con armas, los cajeros automáticos quedan exceptuados del cumplimiento de las anteriores medidas de seguridad, y únicamente se exigirá que estén anclados al suelo o al muro cuando su peso sea inferior a 2.000 kilos.

  1. Si los cajeros automáticos se instalaran en espacios abiertos, y no formaran parte del perímetro de un edificio, deberán disponer de cabina anclada al suelo, de las características que se determinen, y estar protegidos con las medidas a que se refiere el apartado 1.o anterior.

Se modifcan los apartados 3 y 4 por el art. 1.36 del RD 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.

 Artículo 123. Planos de planta.

Los Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito mantendrán en las oficinas centrales los planos de planta actualizados de todas sus oficinas, descriptivos de la distribución de las distintas dependencias y de las instalaciones de seguridad de los diferentes servicios, e informes técnicos sobre la naturaleza de los materiales utilizados en su construcción. A requerimiento de las unidades de las FFCCCS, les facilitarán copia de dichos planos por el procedimiento más rápido disponible.

 Artículo 124. Oficinas de cambio de divisas y módulos transportables.

  1. Los establecimientos u oficinas pertenecientes a entidades de crédito u otras mercantiles, dedicadas exclusivamente al cambio de divisas, estacional o permanentemente, dispondrán como mínimo de las medidas de seguridad previstas en el art. 132 de este Rgto. para las Administraciones de Loterías y Apuestas Mutuas.
  2. Los bancos móviles o módulos transportables, utilizados por las entidades de crédito como establecimientos u oficinas, deberán reunir, al menos, las siguientes medidas de seguridad:

a) Protección de la zona destinada al recinto de caja y puertas de acceso con blindaje de cristal antibala de la categoría y nivel que se determinen, para evitar el ataque al personal que se encuentre en el interior de dicho recinto.

El recinto de caja permanecerá cerrado desde su interior, durante las horas de atención al público, siempre que el personal se encuentre dentro del mismo.

b) Caja fuerte con dispositivo automático de retardo y bloqueo, que deberá estar fijada a la estructura del vehículo del módulo. La caja auxiliar estará provista de cajón de depósito y unida a otro de apertura retardada.

c) Señal luminosa exterior y pulsadores de la misma en el interior.

d) Carteles anunciadores como los previstos en el párrafo f) del art. 120 de este Rgto.

e) Servicio propio de VS, en el supuesto de que no se cuente con servicio de vigilancia de las FFCCS o con servicio de VS del inmueble o recinto en que se ubiquen.

  1. La autorización de cada unidad o módulo para el funcionamiento de estos establecimientos u oficinas corresponderá al DGP o al Gobernador Civil de la provincia, según que el ámbito territorial de actuación sea supraprovincial o provincial, debiendo seguirse el procedimiento regulado en el art.136 de este Rto. Una copia de la autorización deberá estar depositada en la correspondiente unidad o módulo.

Artículo 125. Exenciones.

La DGP para supuestos que excedan del territorio de una provincia o, en otro caso, el Gobierno Civil podrán eximir a las entidades a que se refiere esta Sección de todas o alguna de las medidas de seguridad que se establecen en los art.120 y, en su caso, en el 121, 122 y 124, aptdos. 1 y 2, a solicitud de la entidad interesada, valorando las circunstancias a que se refiere el art.112.1, todos del presente Rgto. A tal efecto, el órgano competente recabará el parecer de la representación de los trabajadores.

 Artículo 126. Caja Postal.

Las normas contenidas en la presente Sección para las entidades de crédito obligarán a la sede y oficinas de la Caja Postal, pero no a las oficinas cuya principal actividad sea la prestación de los servicios públicos de Correos y Telégrafos.

Sección 2.ª Joyerías, platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades.

 Artículo 127. Medidas de seguridad aplicables.

  1. En los establecimientos de joyería y platería, así como en aquellos otros en los que se fabriquen o exhiban objetos de tal industria, deberán instalarse, por empresas especializadas y, en su caso, autorizadas, las siguientes medidas de seguridad:

a) Caja fuerte o cámara acorazada, con el nivel de resistencia que determine el de Justicia e Interior, para la custodia de efectivo y de objetos preciosos, dotada de sistema de apertura automática retardada, que deberá estar activado durante la jornada laboral, y dispositivo mecánico o electrónico que permita el bloqueo de la puerta, desde la hora de cierre hasta primera hora del día siguiente hábil.

Cuando la caja fuerte tenga un peso inferior a 2.000 kilos, deberá estar anclada, de manera fija, en una estructura de hormigón armado, al suelo o al muro.

b) Pulsadores antiatraco u otros medios de accionamiento del sistema de alarma que estarán instalados en lugares estratégicos.

c) Rejas en huecos que den a patios y pasos interiores del inmueble, así como cierres metálicos en el exterior, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones exigidas por las normas de lucha contra incendios.

d) Puerta blindada, con resistencia al impacto manual del nivel que se determine, en todos los accesos al interior del establecimiento, provista de los cercos adecuados y cerraduras de seguridad.

e) Protección electrónica de escaparates, ventanas, puertas y cierres metálicos.

f) Dispositivos electrónicos con capacidad para la detección redundante de la intrusión en las dependencias del establecimiento en que haya efectivo u objetos preciosos.

g) Detectores sísmicos en paredes, techos y suelos de la cámara acorazada o del local en que esté situada la caja fuerte.

h) Conexión del sistema de seguridad con una CRA.

i) Carteles, del tamaño que se determine por el de Justicia e Interior, u otros sistemas de información de análoga eficacia, para su perfecta lectura desde el exterior del establecimiento, en los que se haga saber al público las medidas de seguridad que éste posea.

  1. Los establecimientos de nueva apertura deberán instalar cristales blindados, del nivel que se determine, en escaparates en los que se expongan objetos preciosos, cuyo valor en conjunto sea superior a 15.000.000 de pesetas. Esta protección también será obligatoria para las ventanas o huecos que den al exterior.

  2. Las galerías de arte, tiendas de antigüedades y establecimientos que se dediquen habitualmente a la exhibición o subasta de objetos de joyería o platería, así como de antigüedades u obras de arte, cuyas obras u objetos superen en conjunto el valor que se determine, deberán adoptar las medidas de seguridad que se establecen bajo los párrafos b), c), d), e), f), h) e i) del aptdo. 1 de este artículo y, además, proteger con detectores sísmicos el techo y el suelo del establecimiento y las paredes medianeras con otros locales o viviendas, así como con acristalamiento blindado del nivel que se fija en el apartado anterior los escaparates de los establecimientos de nueva apertura en que se exhiban objetos por la cuantía en el mismo determinada.

Artículo 128. Exhibiciones o subastas ocasionales.

  1. Con independencia del cumplimiento de las normas aplicables, las personas o entidades que pretendan exhibir o subastar públicamente objetos de joyería o platería, así como antigüedades u obras de arte, en locales o establecimientos no dedicados habitualmente a estas actividades deberán comunicarlo, con una antelación no inferior a 15 días, al Gobernador Civil de la provincia donde vaya a efectuarse la exhibición o subasta.
  2. Atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso y a los informes recabados, el Gobernador Civil podrá ordenar a los organizadores la adopción, con carácter previo a las exhibiciones o subastas, de las medidas de vigilancia y seguridad que considere adecuadas.

Artículo 129. Dispensas.

  1. Teniendo en cuenta el reducido volumen de negocio u otras circunstancias que habrán de ser debidamente acreditadas, los Gobernadores Civiles podrán dispensar de todas o algunas de las medidas de seguridad previstas en el art.127 de este Rgto. a los establecimientos cuyos titulares lo soliciten.
  2. Si lo estimasen conveniente, dichas autoridades podrán recabar la opinión al respecto de las correspondientes asociaciones empresariales de la provincia y de la representación de los trabajadores.

Sección 3.ª Estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes.

 Artículo 130. Enumeración de medidas de seguridad.

  1. Las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes dispondrán de una caja fuerte con el nivel de resistencia que determine el de Justicia e Interior, con sistema o mecanismo que impida la extracción del dinero a través de la abertura destinada a su introducción en la caja, y dos cerraduras protegidas. La caja estará empotrada en una estructura de hormigón armado, preferentemente en el suelo.
  2. Una de las llaves de la caja fuerte estará en poder del encargado del negocio u otro empleado y la otra en posesión del propietario o persona responsable de la recogida de los fondos, sin que en ningún caso pueda coincidir la custodia de ambas llaves en la misma persona, ni en personas que trabajen juntas.
  3. A fin de permitir las devoluciones y cambios necesarios, cada empleado de las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes sólo podrá tener en su poder, o, en el caso de autoservicio, en la caja registradora, la cantidad de dinero que fije el de Justicia e Interior.

  4. Las estaciones y unidades de suministro podrán disponer, advirtiéndolo al público usuario mediante carteles situados en lugares visibles, que sólo se despachará combustible por cantidades determinadas de dinero, de forma que puedan ser abonadas por su importe exacto sin necesidad de efectuar cambios.
  5. En los casos en los que el volumen económico, la ubicación de las estaciones de servicio o, en general, su vulnerabilidad lo requiera, los Gobernadores Civiles podrán imponer la obligación de las empresas titulares de adoptar alguno de los servicios o sistemas de seguridad establecidos en el art.112 de este Rgto.
  6. Será de aplicación a las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes lo dispuesto sobre dispensas en el art.129.1 de este Rgto.

Sección 4.ª Oficinas de farmacia, Administraciones de Lotería, Despachos de Apuestas Mutuas y establecimientos de juego

 Artículo 131. Oficinas de farmacia.

  1. Todas las oficinas de farmacia deberán contar con un dispositivo de tipo túnel, bandeja de vaivén o bandeja giratoria con seguro, que permita adecuadamente las dispensaciones a los clientes sin necesidad de que éstos penetren en el interior.
  2. La utilización de esta medida será obligatoria únicamente cuando las farmacias presten servicio nocturno o de urgencia.

 Artículo 132. Administraciones de Lotería y Despachos de Apuestas Mutuas.

  1. Las Administraciones de Lotería y los Despachos Integrales de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas dispondrán de un recinto cerrado en el que existirá una caja fuerte de las características determinadas en el art.127.1.a) del presente Rgto. en la que se custodiarán los efectos y el dinero en metálico.
  2. La parte del recinto destinada al público estará totalmente separada, por elementos o materiales de blindaje del nivel que se determine, de la zona reservada a los empleados que realicen transacciones con el público, la cual estará permanentemente cerrada desde su interior y dotada de dispositivos que impidan el ataque a dichos empleados.

  3. Las transacciones con el público se harán a través de ventanillas con cualquiera de los dispositivos enumerados en el aptdo. 1 del artículo anterior.
  4. Independientemente de las mencionadas medidas de seguridad, el Gobernador Civil de la provincia, en los casos a que se refiere el art. 130.5 de este Rgto., podrá obligar a los titulares de estos establecimientos a la adopción de los sistemas de seguridad a que se refieren los párrafos c). y d). del art. 112, también del presente Rgto.

 Artículo 133. Locales de juegos de azar.

  1. Las medidas de seguridad establecidas en los aptdos. 1 y 2 del artículo anterior serán aplicables asimismo a los casinos de juego.
  2. A las salas de bingo autorizadas para más de ciento cincuenta jugadores, así como a los salones de máquinas de juego autorizados para más de 75 máquinas de juego, les será de aplicación la medida de seguridad regulada en los aptdos. 1 y 2 del art.130 de este Rgto.

 Artículo 134. Dispensas.

Será de aplicación a esta sección lo dispuesto sobre dispensas en el art.129 del presente Rgto.

Sección 5.ª Mantenimiento de las medidas de seguridad.

Artículo 135. Revisión. Libro-catálogo.

  1. A los efectos de mantener el funcionamiento de las distintas medidas de seguridad previstas en el presente título y de la consecución de la finalidad preventiva y protectora, propia de cada una de ellas, la dirección de cada entidad o establecimiento obligado a tener medidas de seguridad electrónicas dispondrá la revisión y puesta a punto, trimestralmente, de dichas medidas por personal especializado de empresas de seguridad. O propio si dispone de medios adecuados. No debiendo transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas, y anotará las revisiones y puestas a punto que se realicen en un libro-catálogo de las instaladas según el modelo que se apruebe con arreglo a las normas que dicte el de Justicia e Interior, concebido de forma que pueda ser objeto de tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.

Este libro-catálogo será también obligatorio para las empresas industriales, comerciales o de servicios, conectadas a centrales de alarmas.

  1. Cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la CRA, las revisiones preventivas tendrán una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos sucesivas.

Se añade un segundo párrafo al apartado 1 por el art. 1.37 del RD. 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.

Redactado el apartado 1 conforme a  la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1995. Ref. BOE-A-1995-1852.

CAPITULO III.

Apertura de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad.

 Artículo 136. Autorización.

  1. Cuando se pretenda la apertura o traslado de un establecimiento u oficina, cuyos locales o instalaciones hayan de disponer, en todos o algunos de sus servicios, de medidas de seguridad determinadas en este Rgto., el responsable de aquéllos solicitará la autorización del Delegado del Gobierno. El cual ordenará el examen y comprobación de las medidas de seguridad instaladas y su correcto funcionamiento, a los funcionarios que tienen atribuidas legalmente dichas facultades. Hasta tanto tal comprobación tenga lugar, podrá autorizarse provisionalmente, por la autoridad policial competente, la apertura del establecimiento u oficina por un plazo máximo de 3 meses, siempre que se implante transitoriamente el servicio de VS con armas.

Cuando se trate de la reforma de un establecimiento u oficina, anteriormente autorizados, que implique la adopción o modificación de medidas de seguridad, bastará la comunicación a las dependencias policiales competentes, para su comprobación.

  1. Practicada la inspección sin constatar deficiencias de las medidas de seguridad obligatorias, el establecimiento podrá continuar con sus actividades sin necesidad del servicio de vigilancia armada, hasta que tenga lugar la autorización definitiva. O bien proceder a la apertura provisional, si no lo hubiera hecho con anterioridad, bastando para ello el acta favorable de inspección.
  2. De observarse deficiencias en las medidas de seguridad obligatorias, se entregará copia del acta de inspección a la empresa o entidad interesada para la subsanación de aquéllas en el plazo máximo de un mes. Debiendo comunicarse la subsanación a la dependencia policial competente a efectos de nueva comprobación. Durante el indicado plazo, el establecimiento podrá permanecer en funcionamiento siempre que cuente con el servicio de VS con armas.

Transcurrido dicho plazo sin que la empresa o entidad interesada haya comunicado la subsanación de las deficiencias, se procederá al cierre del establecimiento u oficina hasta que se constate la subsanación de las mismas mediante la correspondiente acta de inspección.

  1. En el caso de que la empresa o entidad solicitante no recibiere indicación o comunicación alguna, en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización. O en el de un mes desde la fecha de presentación de la comunicación relativa a la subsanación de deficiencias, podrá entender autorizada la apertura o traslado del establecimiento o aprobada la reforma efectuada.
  2. Las medidas de seguridad no obligatorias y las reformas que no afecten a los elementos esenciales del sistema de seguridad, instalados en este tipo de establecimientos u oficinas, habrán de ser comunicadas a las dependencias policiales de los órganos competentes. Antes de su entrada en funcionamiento, pero no estarán sujetas a autorización previa.
  3. Las previsiones contenidas en el presente artículo serán también aplicables a los cajeros automáticos, en los supuestos de instalación y entrada en funcionamiento, modificación o traslado de los mismos.

Se modifica por el art. 1.38 del RD 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.

TITULO IV.

Control e inspección.

CAPITULO I.

Información y control.

 Artículo 137. Competencias y funciones.

  1. Corresponde el ejercicio de la competencia de control para el cumplimiento de la LSP 23/1992, de 30 de jul., al de Justicia e Interior y a los Gobernadores Civiles.
  2. Corresponde al CNP y, en su caso, al de la G.Civil, el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos indicados, en el ejercicio de la función de control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación.
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio de la función de control de las actuaciones de los guardas rurales, en sus distintas modalidades, corresponde especialmente a la DGGC.

  4. Para el ejercicio de las competencias respectivamente atribuidas por la legislación de seguridad privada a las DGP y de la G.Civil, éstas llevarán ficheros automatizados, destinados a registrar las infracciones cometidas y las sanciones impuestas en los procedimientos sancionadores en que hubieran intervenido en la materia.

 Artículo 138. Documentación anual.

  1. Durante el primer trimestre de cada año, todas las empresas de seguridad remitirán a la Secretaría de Estado de Interior un informe explicativo de las actividades realizadas en el año anterior, en el que constará:

a) La relación de altas y bajas producidas en el personal de seguridad, con indicación de los datos consignados en el correspondiente libro-registro.

b) La relación de servicios realizados, con indicación del nombre de la entidad o persona a la que se prestaron y especificación de la naturaleza de los servicios, determinada con arreglo a la enumeración contenida en el art.1 de este Rgto.

c) El resumen de las comunicaciones efectuadas a las FFCCS en relación con la seguridad ciudadana.

d) La relación de auxilios, colaboraciones y entregas de detenidos a las FFCCS.

  1. Asimismo, las empresas de seguridad remitirán a la SEI, durante el primer semestre de cada año, el resumen de la cuenta anual, en el que se refleje la situación patrimonial y financiera de la empresa.

 Artículo 139. Comunicación sobre la vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía financiera suscrita para cubrir la responsabilidad.

  1. Anualmente, en el mismo plazo determinado en el aptdo. 1 del artículo anterior, las empresas de seguridad habrán de presentar, en el registro en que se encontraran inscritas, certificado acreditativo de vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía financiera que hubieran suscrito para cubrir la responsabilidad.
  2. La empresa asegurada tiene la obligación de comunicar a la DGP y de la G.Civil, la rescisión y cualquiera otra de las circunstancias que puedan dar lugar a la terminación del contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, al menos con 30 días de antelación a la fecha en que dichas circunstancias hayan de surtir efecto.

  3. En todos los supuestos de terminación de la vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía financiera, la empresa deberá concertar oportunamente, de forma que no se produzca solución de continuidad en la cobertura de la responsabilidad, nueva póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, que cumpla las exigencias establecidas en el art. 5.1.c).6.º y en el anexo de este reglamento, acreditándolo ante el RGES.

Se modifica por el art. 1.20 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.39 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.

 Artículo 140. Comunicación de modificaciones estatutarias.

  1. Cuando las empresas de seguridad revistan la forma de persona jurídica estarán obligadas a comunicar a la Secretaría de Estado de Seguridad todo cambio que se produzca en la titularidad de las acciones, participaciones o aportaciones y los que afecten a su capital social. Dentro de los quince días siguientes a su modificación.
  2. Asimismo, y en igual plazo, deberán comunicar cualquier modificación de sus Estatutos y toda variación que sobrevenga en la composición personal de sus órganos de administración y dirección.
  3. Las comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores deberán efectuarse mediante copia autorizada de la correspondiente escritura pública o del documento en que se hubieren consignado las modificaciones.
  4. Cuando los cambios implicaran la pérdida de los requisitos de los administradores y directores de las empresas de seguridad, cesarán en sus cargos.

Se modifica por el art. 1.21 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.

Artículo 141. Memoria anual de los detectives privados.

Los detectives habrán de presentar en la SES, dentro del primer trimestre de cada año, una memoria de actividades del año precedente. En la que se hará constar la relación de servicios efectuados, la condición física o jurídica de las personas con las que se concertaron. Consignándose en este último caso el sector específico y la actividad concreta de que se trate, la naturaleza de los servicios prestados, los hechos delictivos perseguibles de oficio comunicados como consecuencia de su actuación, y los órganos gubernativos a los que se comunicaron.

Se modifica por el art. 1.40 del RD 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.

Artículo 142. Perfeccionamiento del sector.

  1. Teniendo en cuenta la información reunida anualmente a través del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores y en los restantes del presente Rgto., el de Justicia e Interior:

a) Dará cuenta anualmente al Gobierno y a las Cortes Generales sobre el funcionamiento del sector de la seguridad privada.

b) Adoptará o promoverá las medidas de carácter general adecuadas para perfeccionar dicho funcionamiento y para asegurar la consecución de las finalidades de la LSP 23/1992, de 30 de jul.

  1. Corresponde al de Justicia e Interior, a través de la DGP, la planificación, información, asesoramiento y coordinación de la seguridad de las personas, edificios, instalaciones, actividades y objetos de especial interés, en el ámbito de la AGE y de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella.

CAPITULO II.

Inspección.

 Artículo 143. Acceso de los funcionarios.

  1. Los libros-registro de las empresas de seguridad y de los detectives privados determinados en el presente Rgto. estarán a disposición de los miembros del CNP, encargados de su control, para las inspecciones que deban realizar.
  2. Las empresas y el personal de seguridad privada de las mismas facilitarán el acceso de los funcionarios de las FFCCS competentes a los armeros, al objeto de que puedan realizar las comprobaciones pertinentes sobre los propios armeros y las armas que contengan.
  3. Las empresas de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y objetos valiosos o peligrosos facilitarán la inspección de la cámara acorazada con el fin de hacer las pertinentes comprobaciones de los datos que figuren en los libros-registro.
  4. Del mismo modo, las empresas, entidades y organismos que deban tener instalados dispositivos, sistemas o medidas de seguridad, o que tengan servicios de protección prestados por personal de seguridad, o sistemas de seguridad conectados a CRA, deberán facilitar el acceso a los miembros de las FFCCS encargados de las funciones inspectoras a que se refiere este Rgto., con objeto de que puedan comprobar en cualquier momento el estado de las instalaciones y su funcionamiento.

Artículo 144. Inspecciones.

  1. Aparte del desarrollo de los planes de inspección que tengan establecidos, cuando recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas por empresas o personal de seguridad, o por centros de formación o su personal, los servicios policiales de inspección y control procederán a la comprobación de los hechos denunciados. Y, en su caso, a la apertura del correspondiente procedimiento.
  2. Siempre que el personal indicado realice una inspección de empresas de seguridad, de establecimientos públicos o privados, o de despachos de los detectives privados:

a) Diligenciará los libros revisados, haciendo constar las deficiencias o anomalías que observare.

b) Efectuará las comprobaciones precisas para la constatación del contenido reflejado en los libros. Debiendo las empresas y el personal de seguridad colaborar con tal objeto.

c) De cada inspección, extenderá el acta correspondiente, facilitando una copia al responsable del establecimiento.

  1. Los actos de inspección, que se contraerán a las medidas, medios y actividades de seguridad privada, podrán desarrollarse, indistintamente:

a) En la sede social de la empresa, delegaciones, oficinas, locales, despachos, o lugares anejos a éstos, en los que se desarrollen actividades de seguridad privada o relacionadas con ésta.

b) En los inmuebles, espacios o lugares en donde se presten servicios de seguridad privada.

Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. 1. 41 del RD. 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.

CAPITULO III.

Medidas cautelares.

Artículo 145. Ocupación o precinto.

Los funcionarios policiales competentes podrán acordar, inmediata y excepcionalmente, la medida cautelar de ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido, no homologado o que resulte peligroso o perjudicial. Así como de los instrumentos y efectos de la infracción, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o bienes. Debiendo, para el mantenimiento de la medida, ser ratificada por las autoridades sancionadoras competentes.

 Artículo 146. Retirada de armas.

Con independencia de las responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar, los funcionarios policiales competentes se harán cargo de las armas y darán cumplimiento a lo dispuesto en el art.148.2 del Rgto. de Armas. Sobre depósito de las que se porten o utilicen ilegalmente, en los siguientes casos:

a) Si detectaren la prestación de servicios por personal de seguridad privada con armas, cuando debieran prestarse sin ellas.

b) Cuando el personal de seguridad privada porte armas fuera de los lugares o de las horas de servicio, sin la oportuna autorización en los casos previstos en el presente Rgto.

Artículo 147. Suspensión de servicios.

Cuando los funcionarios policiales competentes observaren la prestación de servicios de seguridad privada o la utilización de medios materiales o técnicos que puedan causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana, suspenderán su prestación. Debiendo tal decisión ser ratificada por el SEI o por los Gobernadores Civiles en el plazo de 72 horas.

TITULO V.

Régimen sancionador.

CAPITULO I.

Cuadro de infracciones.

Sección 1.ª Empresas de seguridad.

Artículo 148. Infracciones muy graves.

Las empresas podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:

  1. La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la autorización necesaria, incluyendo:

a) La prestación de servicios de seguridad sin haber obtenido la inscripción y la autorización de entrada en funcionamiento para la clase de servicios o actividades de que se trate.

b) La continuación de la prestación de servicios en caso de cancelación de la inscripción o de rescisión del contrato de seguro, aval u otra garantía equivalente. Sin concertar otra nueva otra nueva dentro del plazo reglamentario.

c) La subcontratación de los servicios y actividades de seguridad privada con empresas que no dispongan de la correspondiente habilitación o reconocimiento necesarios para el servicio o actividad de que se trate. Salvo en los supuestos reglamentariamente permitidos.

  1. La realización de actividades prohibidas en el art. 3 de la Ley, sobre conflictos políticos o laborales, control de opiniones, recogida de datos personales con tal objeto, o información a terceras personas sobre sus clientes o su personal. En el caso de que no sean constitutivas de delito.
  2. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados que sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.

  3. La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los libros registros reglamentarios.
  4. El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de las armas. Así como sobre disponibilidad de armeros, conservación, mantenimiento, buen funcionamiento de las armas y custodia de las mismas. Particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por la Ley, incluyendo:

a) Poseer armas que no sean las reglamentariamente determinadas para el servicio de que se trate.

b) La tenencia de armas careciendo de la guía de pertenencia de las mismas.

c) Adjudicar al personal de seguridad armas que no sean las reglamentariamente establecidas para el servicio.

d) La negligencia en la custodia de armas, que pueda provocar su sustracción, robo o extravío.

e) Carecer de armero con la correspondiente homologación o no hacer uso del mismo, en los casos en que esté exigido en el presente Reglamento.

f) La realización de los ejercicios de tiro obligatorios por el personal de seguridad sin la presencia o sin la dirección del instructor de tiro. O, en su caso, del jefe de seguridad, o incumpliendo lo dispuesto al efecto en el art. 84.2 de este Rgto.

g) Proveer de armas a personal que carezca de la licencia reglamentaria.

  1. La realización de servicios de seguridad con armas fuera de los casos previstos en la Ley y en el presente Rgto. Así como encargar servicios con armas a personal que carezca de la licencia reglamentaria.
  2. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las FFCCS en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes. O en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:

a) La falta de comunicación oportuna a las FFCCS de informaciones relevantes para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.

b) La falta de comunicación oportuna de los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de sus actividades.

c) La negativa a facilitar a los funcionarios competentes los contratos, libros-registro u hojas de ruta reglamentarios, que contengan datos relacionados con los servicios de seguridad privada.

d) La negativa a facilitar a dichos funcionarios el acceso a los lugares donde se lleven a cabo actividades de seguridad privada. O se presten servicios de esta naturaleza, excepto a los domicilios particulares.

e) Impedir o dificultar de cualquier modo el control de la prestación de servicios de seguridad, cuando se establezcan sistemas informáticos de comunicación.

  1. La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.

Se modifica el apartado 1.b y c por el art. 1.22 del RD. 4/2008, 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.

Se modifica el párrafo primero del apartado 5 y se incorporan los párrafos c). d). y e). en el partado 7) por el art. 1.41 del RD. 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.

Artículo 149. Infracciones graves.

Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:

  1. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.
  2. La realización de servicios de transportes con vehículos que no reúnan las características reglamentarias, incluyendo:

a) La utilización de vehículos con distintivos o características semejantes a los de las FFAA o a los de las FFCCS. O con lanzadestellos o sistemas acústicos que les estén prohibidos.

b) La realización de los servicios de transporte o distribución sin que los vehículos cuenten con la dotación reglamentaria de VS. O, en su caso, sin la protección necesaria.

  1. La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida o reconocida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio. O fuera del lugar o ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la documentación personal. La realización de servicios en polígonos industriales y urbanizaciones sin haber obtenido la autorización expresa de la Delegación o Subdelegación del Gobierno o del órgano correspondiente de la CCAA competente. Y la subcontratación de servicios de seguridad con empresas inscritas. Pero no habilitadas o reconocidas para el ámbito territorial correspondiente al lugar de realización del servicio o actividad subcontratados.
  2. La realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar a la autoridad competente la celebración de los correspondientes contratos, incluyendo:

a) La realización de servicios de protección personal, careciendo de la autorización a que se refieren los art. 27 y siguientes de este Rgto., fuera del plazo establecido o al margen de las condiciones impuestas en la autorización.

b) La falta de comunicación de los contratos, o, en su caso, de las ofertas en que se concreten sus prestaciones, o de las modificaciones de los mismos, a las autoridades. No hacerlo dentro de los plazos establecidos, o realizarlo sin ajustarse a los modelos o formatos aprobados, y la prestación de los servicios, en circunstancias o condiciones distintas de las previstas en los contratos comunicados.

c) La falta de comunicación a las autoridades competentes, dentro del plazo establecido, de la prestación de servicios urgentes, en circunstancias excepcionales.

  1. La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad, de personas que carezcan de la nacionalidad, cualificación, acreditación o titulación exigidas, o de cualquier otro de los requisitos necesarios. Incluyendo el de la superación de los correspondientes cursos de actualización y especialización con la periodicidad establecida, y la utilización de personal habilitado sin la correspondiente comunicación de alta en las empresas, en la forma establecida.
  2. El abandono o la omisión injustificados del servicio, dentro de la jornada laboral establecida, por parte de los VS y de todo el personal de seguridad al que se aplican las normas de los VS.
  3. La falta de presentación a la autoridad competente del informe anual de actividades, en la forma y plazo prevenidos o con omisión de las informaciones requeridas legal y reglamentariamente.
  4. No transmitir a las FFCCS las señales de alarma que se registren en las centrales. Transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa, incluyendo:

a) El funcionamiento deficiente de las CRA por carecer del personal preciso.

b) La transmisión de alarmas a los servicios policiales sin verificarlas previa y adecuadamente.

c) La transmisión de falsas alarmas a las FFCCS por falta de adopción de las precauciones necesarias para evitarlas.

d) La falta de subsanación de las deficiencias que den lugar a falsas alarmas, cuando se hubiere sido requerido para ello. Y la de desconexión del sistema que hubiere sido reglamentariamente ordenada.

  1. La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.

Se.. anula el inciso destacado en el apartado 5 por Sentencia del TS de 15 de enero de 2009. Ref. BOE-A-2009-3500.

Se .modifica. el apartado 3 por el art. 1.23 del RD 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.

Se modifca el. párrafo b) del apartado 4 y el apartado 5 por el art. 1.43 del RD. 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.

Artículo 150. Infracciones leves.

Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones leves:

  1. La entrada en funcionamiento de las empresas de seguridad sin dar cuenta de ello a los servicios policiales competentes. Salvo que constituya infracción grave o muy grave.
  2. La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener la autorización necesaria del órgano competente.
  3. La omisión del deber de abrir sucursales o delegaciones en los supuestos prevenidos en los aptdos. 2 y 3 del art.17.
  4. La publicidad de la empresa sin estar inscrita y autorizada. Y la realización de publicidad de las actividades y servicios o la utilización de documentos o impresos en sus comunicaciones. Sin hacer constar el número de registro de la empresa.
  5. La falta de presentación anual, dentro del plazo establecido, del certificado acreditativo de la vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía equivalente.
  6. La falta de comunicación a la autoridad, en el plazo y en la forma prevenidos, de los cambios que afecten a la titularidad de las acciones o participaciones en el capital o a la composición personal de los órganos de administración. Y de cualquier variación en los órganos de dirección de la sociedad.

  7. La falta de comunicación a la autoridad de la información prevenida durante la prestación de servicios de protección personal o la relativa a la finalización del servicio.
  8. La omisión del deber de reserva en la programación, itinerario y realización de los servicios relativos al transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos.

  9. La realización de las operaciones de transporte, carga o descarga de objetos valiosos o peligrosos en forma distinta de la prevenida o sin adoptar las precauciones necesarias para su seguridad.
  10. La realización de los servicios sin asegurar la comunicación entre la sede de la empresa y el personal que los desempeñe. Cuando fuere obligatoria.
  11. La omisión de las prevenciones o precauciones reglamentarias en el transporte de objetos valiosos por vía marítima o aérea.
  12. La omisión de los proyectos de instalación, previos a la instalación de medidas de seguridad. De las comprobaciones necesarias, o de la expedición del correspondiente certificado que garantice que las instalaciones de seguridad cumplen las exigencias reglamentarias.
  13. La falta de realización de las revisiones obligatorias de las instalaciones de seguridad sin cumplir la periodicidad establecida. O con personal que no reúna la cualificación requerida.
  14. La carencia de servicio técnico necesario para arreglar las averías que se produzcan en los aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad obligatorios. O tenerlo sin la capacidad o eficacia adecuadas.

  15. El incumplimiento de la obligación de entregar el manual de la instalación o el manual de uso del sistema de seguridad o facilitarlos sin reunir las exigencias reglamentarias.
  16. La prestación de servicios de custodia de llaves, careciendo de armero o de caja fuerte o sin cumplir las precauciones prevenidas al efecto.

  17. La actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles.
  18. La omisión del deber de adaptar los libros-registro reglamentarios a las normas reguladoras de sus formatos o modelos. Del de llevarlos regularmente y al día, o del de cumplir las normas de funcionamiento del sistema o sistemas de información, comunicación o certificación que se determinen.
  19. El incumplimiento de los trámites, condiciones, formalidades establecidos por la LSP o por el presente Rgto., siempre que no constituya delito, infracción grave o muy grave.

Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 1.24 del RD. 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.

Se modifican los apartados 12 y 18 por el art. 1.44 del RD. 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.

Redactado el apartado 14 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1995. Ref. BOE-A-1995-1852.

Sección 2.ª Personal de seguridad privada.

 Artículo 151. Infracciones muy graves.

El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, podrá incurrir en las siguientes infracciones muy graves:

  1. La prestación de servicios de seguridad a terceros por parte de personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria, lo que incluye:

a) Prestar servicios de seguridad privada sin haber obtenido la tarjeta de identidad profesional correspondiente o sin estar inscrito, cuando proceda, en el pertinente registro.

b) Ejercer funciones de seguridad privada distintas de aquellas para las que se estuviere habilitado.

c) Abrir despachos de detective o dar comienzo a sus actividades sin estar inscrito en el reglamentario o careciendo de la TIP.

d) Prestar servicios como detective asociado o dependiente sin estar inscrito en el correspondiente registro o sin tener la tarjeta de identidad profesional.

e) La utilización por los detectives privados de los servicios de personal no habilitado para el ejercicio de funciones de investigación.

  1. El incumplimiento de las previsiones contenidas en la LSP 23/1992, de 30 de jul., y en el presente Rgto. sobre tenencia de armas fuera del servicio y sobre su utilización, incluyendo:

a) La prestación con armas de servicios de seguridad para los que no estuviese legal o reglamentariamente previsto su uso.

b) Portar sin autorización específica, armas fuera de las horas o lugares de prestación de los servicios. O no depositarlas en los armeros correspondientes.

c) Descuidar la custodia de sus armas o de las documentaciones de éstas, dando lugar a su extravío, robo o sustracción.

d) No comunicar oportunamente a las FFCCS el extravío, destrucción, robo o sustracción del arma asignada.

e) Prestar con arma distinta de la reglamentaria los servicios que puedan ser realizados con armas.

f) Retener las armas o sus documentaciones cuando causaren baja en la empresa a la que pertenecieren.

  1. La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho el honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones. Incluyendo la facilitación de datos sobre las investigaciones que realicen a personas distintas de las que se las encomienden.
  2. La condena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones.

  3. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las FFCCS, cuando sea procedente. En la investigación y persecución de actos delictivos. En el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:

a) La falta de comunicación a las FFCCS de informaciones relevantes para la seguridad ciudadana. Así como de los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

b) Omitir la colaboración que sea requerida por las FFCCS en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre de locales. Y en cualquier otra situación en que sea necesaria para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana.

c) La omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando observaren la comisión de delitos. O del de poner a disposición de las FFCCS a sus autores o a los instrumentos o pruebas de los mismos.

d) No facilitar a la Admón. de Justicia o a las FFCCS las informaciones de que dispusiesen y que les fueren requeridas en relación con las investigaciones que estuviesen realizando.

  1. La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.

 Artículo 152. Infracciones graves.

El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones graves:

  1. La realización de funciones o servicios que excedan de la habilitación obtenida, incluyendo:

a) Abrir despachos delegados o sucursales los detectives sin reunir los requisitos reglamentarios, sin comunicarlo a la autoridad competente o sin acompañar los documentos necesarios.

b) La realización por los detectives privados, de funciones que no les corresponden, y especialmente la investigación de delitos perseguibles de oficio.

c) Realizar los VS actividades propias de su profesión fuera de los edificios o inmuebles cuya vigilancia y protección tuvieran encomendada. Salvo en los casos en que estuviere reglamentariamente prevista.

d) El desempeño de las funciones de escolta privado excediéndose de las finalidades propias de su protección o la identificación o detención de personas. Salvo que sea imprescindible para la consecución de dichas finalidades.

e) Simultanear, en la prestación del servicio, las funciones de seguridad con otras distintas. O ejercer varias funciones de seguridad privada que sean incompatibles entre sí.

  1. El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos, incluyendo:

a) La comisión de abusos, arbitrariedades o violencias contra las personas.

b) La falta de proporcionalidad en la utilización de sus facultades o de los medios disponibles.

  1. No cumplir, en el ejercicio de su actuación profesional, el deber de impedir o evitar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias, que entrañen violencia física o moral, en el trato a las personas.
  2. La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.
  3. La realización de actividades prohibidas sobre conflictos políticos y laborales, control de opiniones o comunicación de información a terceros sobre sus clientes, personas relacionadas con ellos, o sobre los bienes y efectos que custodien, incluyendo:

a) El interrogatorio de los detenidos o la obtención de datos sobre los ciudadanos a efectos de control de opiniones de los mismos.

b) Facilitar a terceros información que conozcan como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

  1. El ejercicio de los derechos sindicales o laborales al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios públicos, en los supuestos a que se refiere el art. 15 de la Ley.
  2. La falta de presentación al de Justicia e Interior, del informe de actividades de los detectives, en la forma y plazo prevenidos o su presentación careciendo total o parcialmente de las informaciones necesarias.
  3. La falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de sus funciones.
  4. La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.

 Artículo 153. Infracciones leves.

El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones leves:

  1. La actuación sin la debida uniformidad o medios que reglamentariamente sean exigibles, por parte del personal no integrado en empresas de seguridad.
  2. El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos con los que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.
  3. No comunicar oportunamente al registro las variaciones de los datos registrales de los detectives titulares o detectives asociados o dependientes.
  4. La publicidad de los detectives careciendo de la habilitación necesaria. Y la realización de la publicidad o la utilización de documentos o impresos, sin hacer constar el número de inscripción en el registro.

  5. No llevar los detectives el libro-registro prevenido. No llevarlo con arreglo a las normas reguladoras de modelos o formatos, o no hacer constar en él los datos necesarios.
  6. No comunicar oportunamente a las FFCCS el extravío, destrucción, robo o sustracción de la documentación relativa a las armas que tuvieran asignadas.
  7. La falta de comunicación oportuna por parte del personal de seguridad de las ausencias del servicio o de la necesidad de ausentarse, a efectos de sustitución o relevo.
  8. La utilización de perros en la prestación de los servicios, sin cumplir los requisitos o sin tener en cuenta las precauciones prevenidas al efecto.

  9. No utilizar los uniformes y distintivos, cuando sea obligatorio, o utilizarlos fuera de los lugares o de las horas de servicio.
  10. La delegación por los jefes de seguridad de facultades no delegables o hacerlo en personas que no reúnan los requisitos reglamentarios.
  11. Desatender sin causa justificada las instrucciones de las FFCCS en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.
  12. No mostrar su documentación profesional a los funcionarios policiales.
  13. No identificarse ante los ciudadanos con los que se relacionasen en el servicio, si fuesen requeridos para ello.
  14. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la LSP o por el presente Rgto. Siempre que no constituyan delito o infracción grave o muy grave. Incluyendo la no realización de los correspondientes cursos de actualización y especialización o no hacerlos con la periodicidad establecida.

Se modifca el apartado 13 por el art. 1.45 del RD. 1123/2001. Ref. BOE-A-2001-21874.

Sección 3.ª Usuarios de los servicios de seguridad.

 Artículo 154. Infracciones.

Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que utilicen medios o contraten la prestación de servicios de seguridad podrán incurrir en las infracciones siguientes:

  1. Infracciones muy graves. La utilización de aparatos de alarmas, dispositivos o sistemas de seguridad no homologados que fueren susceptibles de causar graves daños a las personas o a los interesados generales.
  2. Infracciones graves.

a) La utilización de aparatos de alarma o dispositivos de seguridad que no se hallen debidamente homologados.

b) La contratación o utilización de los servicios de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada. A sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto.

  1. Infracciones leves.

a) La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen o su funcionamiento con daños o molestias para terceros.

b) La instalación de marcadores automáticos para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las FFCCS.

c) La contratación o utilización de personal de seguridad que carezca de la habilitación específica necesaria, a sabiendas de que no reúne los requisitos legales.

Sección 4.ª Infracciones al régimen de medidas de seguridad.

Artículo 155. Infracciones.

  1. Los titulares de las empresas, entidades y establecimientos obligados por el presente Rgto. O por decisión de la autoridad competente a la adopción de medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos podrán incurrir en las siguientes infracciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.n), 24 y 26.f), h) y j), de la LO. 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana:

1.º Infracciones muy graves: podrán ser consideradas infracciones muy graves las infracciones graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado.

2.º Infracciones graves:

a) Proceder a la apertura de un establecimiento u oficina o iniciar sus actividades antes de que el órgano competente haya concedido la necesaria autorización.

b) Proceder a la apertura o ejercer las actividades propias del establecimiento u oficina antes de que las medidas de seguridad obligatorias hayan sido adoptadas y funcionen adecuadamente.

c) Mantener abierto el establecimiento u oficina sin que las medidas de seguridad reglamentariamente exigidas funcionen, o sin que lo hagan correcta y eficazmente.

3.º Infracciones leves:

a) Las irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos.

b) La omisión de los datos o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos prevenidos.

c) La desobediencia de los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo prevenido en la LO. 1/1992, desarrollado, en su caso, reglamentariamente sobre medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones, siempre que no constituya infracción penal.

d) La desobediencia de los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en aplicación de la LO. 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, siempre que no constituya infracción penal.

  1. También, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.n), 24 y 26.h) y j) de la LO. 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el personal de las empresas, entidades o establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos. Podrá incurrir en las siguientes infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran por los mismos hechos las empresas, entidades o establecimientos indicados:
  2. Infracciones muy graves. Podrán ser consideradas muy graves las infracciones graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o el hecho de que se hubiesen producido con violencia o amenazas colectivas.
  3. Infracciones graves. La realización de los actos que tengan prohibidos o la omisión de los que les corresponda realizar. Dando lugar a que las medidas de seguridad obligatorias no funcionen o lo hagan defectuosamente.
  4. Infracciones leves. Las definidas en el apartado 1.3.º del presente artículo, bajo los párrafos c) y d).

CAPITULO II.

Procedimiento.

Artículo 156. Disposición general.

Al procedimiento sancionador le será de aplicación lo dispuesto con carácter general en el Rgto. de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por RD. 1398/1993, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 157. Iniciación.

Tienen competencia para ordenar la incoación del procedimiento sancionador y para adoptar, si procede, las medidas cautelares que determina el art.35 de la LSP:

a) El Mtro. de Justicia e Interior, el Secretario de Estado de Interior, el DGP y los Gobernadores Civiles, con carácter general, y el Director general de la G.Civil respecto a las infracciones cometidas por guardas particulares del campo en sus distintas modalidades.

b) Para las infracciones leves:

1.º Las Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales de Policía.

2.º Las Comandancias de la G.Civil respecto a las cometidas por los guardas rurales en sus distintas modalidades.

c) Todos los órganos mencionados, en materias relacionadas con medidas de seguridad, según el ámbito geográfico en que hubieran sido cometidas.

Artículo 158. Órganos instructores.

  1. La instrucción de los procedimientos sancionadores por faltas muy graves y graves corresponderá a los Gobiernos Civiles, salvo cuando corresponda a los Gobernadores Civiles el ejercicio de la potestad sancionadora.
  2. La instrucción de los procedimientos sancionadores, en los supuestos no comprendidos en el apartado anterior, corresponderá a las Comisarías Provinciales de Policía. Y, en su caso, a las Comandancias de la G.Civil.

 Artículo 159. Informe.

En los procedimientos por faltas muy graves o graves, antes de formular la propuesta de resolución, el órgano instructor, en su caso, remitirá copia del expediente instruido. E interesará informe a la UCSP de la DGP, que habrá de emitirlo en un plazo de 15 días.

Se modifica por el art. 1.46 del RD 1123/2001. Ref. BOE-A-2001-21874.

 Artículo 160. Fraccionamiento del pago.

  1. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria, la autoridad que la impuso podrá acordar, previa solicitud fundada del interesado, el fraccionamiento del pago, dentro del plazo de 30 días previsto legalmente.
  2. Si se acordase el fraccionamiento del pago, éste se efectuará mediante el abono de la sanción en dos plazos, por un importe de un 50% de la misma en cada uno de ellos.

Artículo 161. Publicación de sanciones.

Cuando la especial transcendencia o gravedad de los hechos, el número de personas afectadas o la conveniencia de su conocimiento por los ciudadanos lo hagan aconsejable, las autoridades competentes podrán acordar que se haga pública la resolución adoptada en procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves.

Disposición adicional primera. Funciones de las Policías de las CCAA.

Los órganos correspondientes y, en su caso, las Policías de las CCAA con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en sus EEA y lo previsto en la LO. 2/1986, de FFCCS. Ejercerán las facultades de autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio legal en el territorio de cada CCAA y el ámbito de actuación limitado al mismo.

También les corresponderá la denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no tengan su domicilio legal en el territorio de la CCAA o su ámbito de aplicación limitado al mismo. Asimismo, ejercerán las facultades en materia de seguridad privada derivadas de la disposición adicional de la LO. 1/1992,, sobre protección de la seguridad ciudadana. En particular, les corresponden las funciones reguladas en los artículos de este Rgto. que seguidamente se determinan:

1.ª Artículo 2.1. El requisito de inscripción debe cumplimentarse en el de la CCAA competente.

2.ª Artículo 5.1. Instrucción y resolución de las distintas fases del procedimiento de habilitación de empresas de seguridad. Conocimiento del propósito de terminación del contrato de seguro de responsabilidad civil.

3.ª Artículo 5.3. Inspección y control en materia de seguridad privada, así como requerimiento de informes sobre las características de los armeros de empresas de seguridad.

4.ª Artículo 7.1 La referencia a la CGD se entenderá hecha a la caja que determine la CCAA correspondiente.

5.ª Artículo 12.2. Cancelación de inscripciones de empresas de seguridad.

6.ª Artículos 14.1 y 15. Recepción de informaciones relativas a actividades y al personal de las empresas de seguridad. Y control de comienzo de las actividades de las empresas de seguridad inscritas y autorizadas por la CCAA.

7.ª Artículo 17.1 y 2. Solicitud o conocimiento de la apertura de delegaciones o sucursales de empresas de seguridad.

8.ª Artículos 19.1.a), 20 y 21. Control de prestación de servicios y de los contratos correspondientes.

9.ª Artículo 24. Determinación de servicios en los que las empresas deberán garantizar la comunicación entre sus sedes y el personal que los desempeñe.

10.ª Artículo 27, apartados 3 y 4, y artículo 28 ; artículo 29, y artículo 30, apartados 1, 4 y 5.

11.ª Autorización de actividades de protección de personas, cuando se desarrollen en el ámbito territorial de la CCAA.

12.ª Autorizaciones provisionales de carácter inmediato para la prestación de servicios de protección personal.

13.ª Comunicación de la composición de la escolta, de sus variaciones y de la finalización del servicio, así como comunicación a las Policías de las CCAA de las autorizaciones concedidas, de los datos de las personas protegidas y de los escoltas y del momento de iniciación y finalización del servicio.

Los órganos correspondientes de la CCAA competente darán cuenta oportunamente a la DGP de las autorizaciones concedidas y de las comunicaciones recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en los mencionados artículos 27, 28, 29 y 30.

14.ª Artículo 32.1. Determinación de protección de vehículos no blindados.

15.ª Artículo 36. Supervisión de los transportes de fondos, valores u objetos.

16.ª Artículo 44. Conocimiento de las características del servicio técnico de averías.

17.ª Artículo 50. Requerimiento de subsanación de deficiencias y orden de desconexión del sistema con la CRA.

18.ª Artículo 66.3. Regulación y concesión de distinciones honoríficas.

19.ª Artículo 80.2. Autorización de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones aisladas.

20.ª Artículo 93.3. Autorización de servicios con armas por guardas particulares del campo cuyas actividades se desarrollen en el ámbito territorial de la CCAA.

21.ª Artículo 96.b) y c). Disposición sobre prestación de servicios bajo la dirección de un jefe de seguridad.

22.ª Artículo 100. Comunicación de altas y bajas de los jefes de seguridad y de los directores de seguridad.

23.ª Artículos 104, 105 y 107. La apertura de despachos de detectives privados y de sus delegaciones y sucursales. Así como los actos constitutivos de sociedades de detectives y sus modificaciones, en el territorio de la CCAA deberán ser comunicadas a ésta por la DGP, tan pronto como figuren regularizados en el correspondiente .

24.ª Artículo 111. Resolución sobre adopción de medidas de seguridad por parte de empresas o entidades industriales, comerciales o de servicios.

25.ª Artículo 112.1. Exigencia a las empresas o entidades para que adopten servicios o sistemas de seguridad.

26.ª Artículo 115. Comunicaciones relativas a la creación de dptos. de seguridad y a la designación de directores de seguridad.

27.ª Artículo 118. Concesión de dispensas de la implantación o mantenimiento del servicio de VS, e inspección por parte de la Policía de la CCAA correspondiente.

28.ª Artículo 120.2, párrafo tercero. Autorización para la sustitución de medidas de seguridad por la implantación del servicio de VS.

29.ª Artículo 124.3. Autorización para el funcionamiento de oficinas de cambio de divisas, bancos móviles y módulos transportables.

30.ª Artículo 125. Concesión de exenciones de implantación de medidas de seguridad.

31.ª Artículo 128. Conocimiento de realización de exhibiciones o subastas de objetos de joyería o platería. Así como de antigüedades u obras de arte, así como la imposición de medidas de seguridad.

32.ª Artículo 129. Dispensa de la adopción de medidas de seguridad.

33.ª Artículo 130.5 y 6. Imposición de la obligación de adoptar servicios o sistemas de seguridad a las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes. Así como la dispensa de la adopción de medidas de seguridad.

34.ª Artículo 132.4. Adopción de sistemas de seguridad por parte de Administraciones de Lotería y Despachos de Apuestas Mutuas.

35.ª Artículo 136. Comprobaciones, inspecciones y autorizaciones de apertura y traslado de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad. Y de instalación, modificación y traslado de cajeros automáticos.

36.ª Artículo 137.1. Competencia de control en materia de seguridad privada.

37.ª Artículo 137.2. Colaboración de la Policía para el ejercicio de la función de control.

38.ª Artículo 137.3. Control de las actuaciones de los guardas particulares del campo.

39.ª Artículo 138. Del informe anual de actividades de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social y su ámbito de actuación limitado al territorio de una CCAA competente en la materia, que sea remitido a la Secretaría de Estado de Interior, será enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de la CCAA.

40.ª Artículo 140. Comunicación de modificaciones de empresas de seguridad inscritas en el de la CCAA.

41.ª Artículo 141. De la memoria anual de actividades de los detectives privados con despachos, delegaciones o sucursales sitos exclusivamente en el territorio de una CCAA competente en la materia, que sea remitida a la Secretaría de Estado de Interior, será enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de la CCAA.

42.ª Artículo 143. Disposición de los libros-registro de las empresas de seguridad, y de los detectives privados, y acceso a armeros, cámaras acorazadas e instalaciones de aquéllas ; todo ello a efectos de inspección y control.

43.ª Artículo 145. Adopción de la medida cautelar de ocupación o precinto y ratificación de la misma, en su caso.

44.ª Artículo 147. Suspensión y ratificación de la suspensión, de servicios de seguridad privada o de la utilización de medios materiales o técnicos.

45.ª Artículo 157.2. Competencia para ordenar la incoación de procedimientos sancionadores y para adoptar medidas cautelares en relación con las empresas de seguridad.

46.ª Artículo 158. Competencia para la instrucción de procedimientos sancionadores a las empresas de seguridad.

47.ª Artículos 160 y 162. Competencia para la emisión de informe y para acordar la publicación de la sanción.

Se modifica la función 4 por el art. 1.25 del RD. 4/2008. Ref. BOE-A-2008-512.

Se modifican las funciones numeradas como 6ª. 8ª, 22ª, 26ª y 35ª de la presente disposición que pasa a ser disposición adicional primera por el art. 1.47 del RD. 1123/2001. Ref. BOE-A-2001-21874.

Disposición adicional segunda. Reducción de los mínimos de garantía.

Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía, especificadas en el apartado I del anexo a este Rgto., cualesquiera que fueren las actividades que realicen o servicios que presten, quedarán reducidas al 50%. Cuando se trate de empresas que tengan una plantilla de menos de 50 trabajadores. Y durante dos años consecutivos no superen los 601.012,10€ de facturación anual.

Se añade por el art. 1.48 del RD. 1123/2001. Ref. BOE-A-2001-21874.

 Disposición derogatoria única.

Queda derogado el apdo. 2 del art.30 y el apdo. 5 del art.43 del RSP.

Se añade por el art. 1.49 del RD. 1123/2001. Ref. BOE-A-2001-21874.

 Disposición final primera. Efectos de la falta de resoluciones expresas.

Las solicitudes de autorizaciones, dispensas y exenciones, así como las de habilitaciones de personal, reguladas en el presente Rgto. se podrán considerar desestimadas y se podrán interponer contra su desestimación los recursos procedentes. Si no recaen sobre ellas resoluciones expresas dentro del plazo de 3 meses y de la ampliación del mismo. En su caso, salvo que tengan plazos específicos establecidos en el presente Rgto., a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente.

 Disposición final segunda. Uso o consumo de productos provenientes de Estados miembros de la UE.

Las normas contenidas en el presente Rgto. y en los actos y disposiciones de desarrollo y ejecución del mismo, sobre vehículos y material de seguridad, no impedirán el uso o consumo en España de productos provenientes de otros Estados miembros de la UE, que respondan, en lo concerniente a la seguridad, a normas equivalentes a las del Estado español. Y siempre que ello se haya establecido mediante la realización de ensayos o pruebas de conformidad equivalentes a las exigidas en España.

ANEXO.

 Requisitos específicos de las empresas de seguridad, según las distintas clases de actividad.

I. Requisitos de inscripción y autorización inicial.

  1. Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, certámenes o convenciones.

A) Fase inicial.

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º

B) Segunda fase.

Relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los VS.

C) Tercera fase.

a) Tener instalado. en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las características que determine el del Interior.

b) Tener .concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 300.506,10€ por siniestro y año.

c) Tener. constituida, en la forma que se determina en el art. 7 de este Rgto. , una garantía de 240.404,84€ si el ámbito de actuación es estatal y de 48.080,97€, más 12.020,24€ por provincia, si el ámbito de actuación es autonómico.

  1. Protección de personas.

A) Fase inicial.

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º

B) Segunda fase.

Relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los escoltas privados.

C) Tercera fase.

a) Tener. instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, un armero o caja fuerte de las características que determine el del Interior.

b) Tener concertado. un seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,10€ por siniestro y año.

c) Tener .constituida, en la forma determinada en el art.7 de este reglamento, una garantía de 240.404,84€.

d) Disponer de medios de comunicación suficientes para garantizar la comunicación entre las unidades periféricas móviles y la estación base.

  1. Depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos o peligrosos, y custodia de explosivos.

3.1 Objetos valiosos o peligrosos.

A) Fase inicial. Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º

B) Segunda fase.

Relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los VS que integran el servicio de seguridad.

C) Tercera fase.

a) Tener concertado. contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,42€ por siniestro y año.

b) Tener constituida. una garantía de 240.404,84€ si se trata de empresa de ámbito estatal, y de 60.101,21€, más 12.020,4€ por provincia, si es empresa de ámbito autonómico.

c) Tener instalado. en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las características determinadas por el del Interior.

d) Tener. instalada cámara acorazada y locales anejos de las características y con el sistema de seguridad que determine el del Interior.

Los requisitos relativos a cámara acorazada, vs que integran el servicio de seguridad y armero o caja fuerte, se exigirán por cada inmueble que destine la empresa a esta actividad.

3.2 Explosivos.

A) Fase inicial.

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º

B) Segunda fase.

Servicio de seguridad compuesto por un jefe de seguridad y una dotación de, al menos, cinco VE, por cada depósito comercial o de consumo de explosivos en el que se preste servicio de custodia.

C) Tercera fase.

a) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,10€ por siniestro y año.

b) Tener constituida una garantía de 120.202,42€, si se trata de empresa de ámbito estatal, y de 30.050,61 euros, más 6.010,12€ por provincia, si la empresa es de ámbito autonómico.

c) Depósito de almacenamiento y armero o caja fuerte, de las características y con el sistema de seguridad, en su caso, que determine el del Interior.

  1. Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y de explosivos.

4.1 Objetos valiosos o peligrosos.

A) Fase inicial.

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a), 1.º

B) Segunda fase.

a) Relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los VS.

b) Seis vehículos blindados, si la empresa es de ámbito estatal y dos, si la empresa es de ámbito autonómico. Los vehículos tendrán las características que determine el del Interior, estarán dotados de permiso de circulación, tarjeta de industrial y certificado acreditativo de la superación de la inspección técnica, todo ello a nombre de la empresa solicitante.

c) Local destinado exclusivamente a la guarda de los vehículos blindados fuera de las horas de servicio.

C) Tercera fase.

a) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,10€ por siniestro y año.

b) Una garantía de 240.404,84€, si la empresa es de ámbito estatal, y de 48.080,97€, más 12.020,24€ por provincia, si es de ámbito autonómico.

c) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las características que determine el del Interior.

d) Disponer de un servicio de telecomunicación de voz entre los locales de la empresa, tanto el principal como los de las sucursales o delegaciones, y los vehículos que realicen el transporte.

4.2 Explosivos.

A) Fase inicial.

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el art. 5.1.a),1.º

B) Segunda fase.

a) Una plantilla compuesta por, al menos, dos VE por cada vehículo para el transporte de explosivos de que disponga la empresa y un jefe de seguridad cuando el número de VE exceda de 15 en total.

b) Disponer para el transporte de explosivos, al menos, de dos vehículos blindados con capacidad de carga superior a 1.000 kg cada uno, con las características que determina el TPC*, tipo 2, y con las medidas de seguridad que se establezcan, debiendo aportar los documentos que para su acreditación determine el del Interior.

c) Local para la guarda de los vehículos durante las horas en que permanecieren inmovilizados.

C) Tercera fase.

a) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,42€ por siniestro y año.

b) Una garantía de 120.202,42€, si la empresa es de ámbito estatal, y de 30.050,61€, más 6.010,12€ por provincia, si es de ámbito autonómico.

c) Tener instalado armero o caja fuerte de las características que determine el del Interior.

d) Disponer de un servicio de telecomunicación de voz entre los locales de la empresa, tanto el principal como los de las sucursales o delegaciones, y los vehículos que realicen el transporte.

  1. Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.

A) Fase inicial.

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el art. 5.1.a), 1.º

B) Segunda fase.

a) Relación de personal disponible en la que constará necesariamente el ingeniero técnico y los instaladores.

b) Una zona o área restringida que, con medios físicos, electrónicos o informáticos, garantice la custodia de la información que manejaren y de la que serán responsables.

C) Tercera fase.

a) Tener constituida una garantía de 120.202,42€, para el ámbito estatal, y de 30.050,61€, más 6.010,12€ por provincia, para el ámbito autonómico.

b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 300.506,05€ por siniestro y año.

  1. Explotación de centrales de alarma.

A) Fase inicial.

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el art. 5.1.a),1.º

B) Segunda fase.

a) Elementos, equipos o sistemas capacitados para la recepción y verificación de las señales de alarma y su transmisión a las FFCCS.

b) Locales cuyos requisitos y características del sistema de seguridad determine el del Interior.

c) Un sistema de alimentación ininterrumpida de energía que garantice durante 24 horas, al menos, el funcionamiento de la central en el caso de corte del suministro de fluido eléctrico.

C) Tercera fase.

a) Tener constituida una garantía de 120.202,42€.

b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 300.506,05€.

  1. Planificación y asesoramiento de actividades de seguridad.

A) Segunda fase.

a) Relación del personal disponible en la que constará necesariamente personal facultativo con la competencia suficiente para responsabilizarse de los proyectos, en los casos en que su actividad tenga por objeto el diseño de proyectos de instalaciones y sistemas de seguridad.

b) Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el art. 5.1.a),1.º

c) Un área o zona restringida que, con medios físicos, electrónicos o informáticos, garantice la custodia de la información que manejare la empresa y de la que será responsable.

d) Cuando el asesoramiento o la planificación tengan por objeto alguna de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del art. 5 de la LSP 23/1992, disponer, en la plantilla, de personal que acredite, mediante la justificación del desempeño de puestos o funciones de seguridad pública o privada, al menos, durante 5 años, conocimientos y experiencia sobre organización y realización de actividades de seguridad.

B) Tercera fase.

a) Tener constituida una garantía por importe de 60.101,21€.

b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 300.506,05€ por siniestro y año.

  1. Requisitos de las empresas que tengan su domicilio en Ceuta y Melilla.

Las empresas de seguridad con domicilio social en Ceuta y en Melilla, que pretendan desarrollar su actividad únicamente en el ámbito de una de dichas ciudades, deberán cumplir los mismos requisitos establecidos en el presente anexo.

II. Requisitos de las empresas de ámbito autonómico.

  1. Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía y de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada, especificadas en el aptdo. I de este anexo. como requisitos “De inscripción y autorización inicial”, relativos a las empresas de ámbito autonómico, sean cuales fueren las actividades que realicen o servicios que presten, quedarán reducidas al 75% o al 50%. Según que la población de derecho de las correspondientes CCAA sea inferior a 2.000.000 de habitantes y superior a 1.250.000, o inferior a 1.250.000 habitantes.
  2. Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía, especificadas en el aptdo. I de este anexo, relativas a las empresa de seguridad de ámbito autonómico, cualesquiera que fueren las actividades que realicen o servicios que presten. Y cualquiera que fuere la población de derecho de las correspondientes CCAA, quedarán reducidas al 50%. Cuando se trate de empresas que, en el momento de la inscripción en el , tengan una plantilla de menos de 50 trabajadores, y asimismo cuando, posteriormente, durante dos años consecutivos, no superen los 601.012,10 € de facturación anual.

La reducción establecida en este apartado 2 no será acumulable a la relativa al mínimo de garantía, comprendida en lo dispuesto en el aptdo. anterior.

  1. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 precedentes, no se computarán las cantidades por provincia, especificadas en el aptdo. I de este anexo, en cuanto a garantía, respecto a las provincias que tengan menos de 250.000 habitantes de población de derecho.
  2. Respecto a las empresas de seguridad de ámbito autonómico, dedicadas exclusivamente a instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, los requisitos establecidos en el aptdo. I.5 de este anexo, se aplicarán con las modificaciones que se especifican a continuación:

a) No necesitarán tener un ingeniero técnico en la plantilla a tiempo total, cuando ésta integre menos de cinco puestos de instaladores. Si bien, alternativamente, habrán de tenerlo a tiempo parcial, o deberán contar, de forma permanente, mediante contrato mercantil, con los servicios de un ingeniero técnico que supervise y garantice técnicamente la instalación y el mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas. En todo caso, el ingeniero técnico habrá de estar específicamente cualificado par el ejercicio de su misión.

b) La garantía mínima a constituir será de 6.101,21€.

Sin embargo, será de 12.020,24€, cuando se trate de empresas no constituidas en forma de sociedad.

c) El contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada cubrirá una garantía mínima de 60.101,21€.

  1. Las modificaciones de plantillas de las empresas autonómicas a que se refiere el presente apartado, que den lugar a su inclusión o exclusión del supuesto regulado en el aptdo. 2 anterior, producirán el cambio de los requisitos de inscripción y autorización de dichas empresas y determinarán la instrucción de los correspondientes expedientes de modificaciones de inscripción.
  2. Cuando las empresas pretendan actuar en CCAA limítrofes, sin abarcar la totalidad del territorio nacional, deberán inscribirse en el RGES. Pero podrán hacerlo con aplicación de los criterios cuantitativos, establecidos en este anexo, conjuntamente a los ámbitos territoriales autonómicos correspondientes, como si se tratara de un territorio autonómico único.

Se modifica por el art. 1.26 del RD. 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.

Se añade el aptdo. III por el art. 1 del RD. 938/1997, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1997-13606.

TEXTO ORIGINAL.


Advertidas erratas en el texto del RD. 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el RSP, publicado en el «BOE» número 8, de fecha 10 de enero de 1995, se transcriben a continuación las oportunas rectificaciones:

En la página 786, segunda columna, donde dice: «Artículo 10», debe decir: «Artículo 18».

789, segunda columna, artículo 37, apartado 3, línea quinta, donde dice: «… con su denotación de vigilantes de seguridad…», debe decir: «… con su dotación de vigilantes de seguridad…».

790, primera columna, artículo 40, apartado 2, línea tercera, donde dice: «… se pueda adaptar…», debe decir: «… se pueda adoptar…».

790, primera columna, artículo 41, apartado 2, cuarta línea, donde dice: «… adjuntando con copia compulsada…», debe decir: «… adjuntando copia compulsada…».

798, segunda columna, artículo 96, apartado 2, párrafo c), línea segunda, donde dice: «… para los supuestos supranacionales…», debe decir: «… para los supuestos supraprovinciales…».

800, primera columna, artículo 109, última línea, donde dice: «… se encontrarán llevando a cabo.», debe decir: «… se encontraran llevando a cabo».

804, segunda columna, artículo 135, apartado 1, duodécima línea, donde dice: «… libro catálogo de las instalaciones,…», debe decir: «… libro- catálogo de las instaladas,…».

808, primera columna, artículo 150, apartado 14, donde dice: «… de seguridad obligatorios; o sistema de seguridad obligatorios, o tenerlo…», debe decir: «… de seguridad obligatorios; o tenerlo…».

 

 

INFORMACIÓN RELACIONADA:

  • Las referencias hechas al de Justicia e Interior, a la SEI y a los Gobiernos Civiles, se entenderán efectuadas al del Interior, a la Secretaría de Estado de Seguridad, y a las Delegaciones del Gobierno, respectivamente, conforme establece la disposición adicional cuarta del RD. 1123/2001. Ref. BOE-A-2001-21874.

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.

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