Servicios de Acuda y custodia de llaves. El RD 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el RSP, así como sus modificaciones posteriores, contempla en su art. 39.1 el ámbito material de las empresas de instalación y mantenimiento estableciendo que:
- “Únicamente las empresas autorizadas podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios que se conecten a CRA .”
La Orden INT/314/2011, de 1 febrero, sobre empresas de seguridad privada, recoge en su art. 23 la “Homologación de sistemas de seguridad”, disponiendo que:
“A los efectos de las normativa reguladora de la seguridad privada: Se entenderá por sistema de seguridad el conjunto de aparatos o dispositivos electrónicos contra robo e intrusión o para la protección de personas y bienes, cuya activación sea susceptible de producir la intervención policial. Independientemente de que esté o no conectado a una CRA o centros de control”.
Se considerará que forma parte de la instalación de un sistema de seguridad, todo aquello que complemente a estos dispositivos, automática, material o procedimentalmente, incluyendo controles de acceso y sistemas de video vigilancia. Cuando la instalación se conecte a una CRA, deberá ajustarse a lo dispuesto en los art. 40, 42 y 43 del RSP, considerándose homologados si reúnen las características determinadas en los art. 22 y 24 de la presente Orden.”
SERVICIO DE CUSTODIA DE LLAVES
El art. 49 del ya citado RSP y bajo el título de “servicio de custodia de llaves”, recoge la posibilidad de que las empresas explotadoras de CRAs, contraten, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen por el Mº del Interior.
En desarrollo de este precepto, el art. 10.1 a) y b) de la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarmas dispone lo siguiente.
Cuando la verificación técnica confirme la realidad de una alarma, la CRA podrá desplazar, como único servicio de respuesta a la alarma recibida, el servicio de custodia de llaves, para facilitar, a las FFCCS, el acceso al lugar o inmueble protegido.
VERIFICACIÓN PERSONAL
Cuando la verificación técnica no permita confirmar la realidad de una señal de alarma, la CRA desplazar el servicio de verificación personal, para realizar las comprobaciones oportunas y facilitar, en su caso, a los miembros de las FFCCS, información sobre la posible comisión de hechos delictivos, bien limitando la inspección al exterior del inmueble o lugar protegido, bien accediendo al interior del mismo.
El punto 2 del mismo artículo, recoge las condiciones en que debe realizarse la inspección interior exigiendo que:
“Deberán ser realizados, como mínimo, por dos VS uniformados y en vehículo rotulado con anagrama de la empresa.”
La normativa de seguridad privada, al definir los sistemas de seguridad, explicita claramente su finalidad de evitar el robo o la intrusión y exige que su activación sea susceptible de producir la intervención policial.
Quiere ello decir que cuando la norma habla de respuestas a las alarmas se está refiriendo a las señales procedentes de sistemas de seguridad instalados para evitar posibles actos delictivos contra personas o bienes y no cualquier otro tipo de alarmas no relacionadas con la seguridad.
VERIFICACIÓN DE ALARMA REAL O FALSA ALARMA
No obstante, siendo esto esencialmente así, conviene significar que los VS que prestan el servicio de acuda, cuando desempeñan esta función, tienen un único cometido:
Verificar la realidad o falsedad de una alarma, de ahí que las empresas habilitadas como CRA, puedan disponer, de VS sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes.
Reiterar que solo pueden desplazarse cuando agotados los procedimientos técnicos, no haya sido posible confirmar la realidad o falsedad de la alarma, sea esta del tipo o naturaleza que fuere.
Conforme al art. 71.1 del RSP, en los que se enumeran las funciones que, con carácter exclusivo, pueden desempeñar los VS, se encuentran prevenir, tanto los riesgos o amenazas contra personas o bienes por actos voluntarios o deliberados, como los que pudiesen proceder de accidentes o catástrofes.
Las señales de averías de calderas, temperatura de cámaras frigoríficas, fugas de agua y otras de análoga naturaleza que, comúnmente, se denominan “alarmas técnicas” no entran en el concepto normativo de “sistema de seguridad” y actualmente no cabe su conexión ni a las centrales de alarmas ni a los centros de control, no así en la normativa actualmente en proyecto.
CONCLUSIONES
Como se ha expuesto anteriormente, es función exclusiva de los VS que prestan el servicio de acuda el desplazamiento a las instalaciones, bien porque, tras haberse agotado los procedimientos técnicos, no haya podido verificarse la veracidad o falsedad de una señal de alarma, o porque confirmada ésta, deba facilitar las llaves a los servicios encargados de dar respuesta a la misma.
Con la normativa actual las únicas conexiones permitidas son las de los sistemas de seguridad contra el robo y señales de fuego, por lo que solo en estos supuestos cabría el servicio de verificación personal de las alarmas.
En ningún caso debe confundirse esta actividad verificadora con la de respuesta a las alarmas, que recaerá sobre el servicio policial, asistencia sanitaria, mantenimiento o de extinción de incendios que corresponda, en función del tipo de incidencia o emergencia producida.
Servicios de Acuda y Custodia de Llaves.
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