Orden de 23 de abril de 1997

Orden de 23 de abril de 1997

Séptimo. Armeros. Orden de 23 de abril de 1997

  1. Orden de 23 de abril de 1997: Los armeros que hayan de tener las empresas de seguridad en su sede o en sus delegaciones o sucursales, deberán reunir, para la custodia de las armas, al menos, las siguientes medidas de seguridad:

a) Pasivas: Mínimo grado de seguridad B, según clasificación establecida en las normas UNE. 108-110-87 y UNE. 108-112-87, cuando se trate de caja fuerte. Y en caso de cámara acorazada, deberá contar con un muro acorazado con un mínimo grado de seguridad A, determinado en las normas UNE. 108-111-87 y UNE. 108-113-87, dotado de puertas y trampones acorazados, con el mismo grado de seguridad y con cerraduras pertenecientes al grupo 1R de la norma ANSI/UL-768, y que permitan una elección de, al menos, 10 combinaciones.

Los tabiques del recinto privado donde esté ubicado el armero, deberán impedir cualquier ataque con equipos mecánicos (sierras, taladros, etc.). Y la puerta de acceso deberá ser blindada, de forma que impida el mismo tipo de ataque. Estando dotada además de cerradura de seguridad.

b) Activas: Los armeros estarán dotados de detectores de los clasificados en la norma UNE. 108-210-86, que permitan detectar cualquier tipo de ataque a través de puerta, paredes, techo o suelo.

La puerta blindada del recinto privado estará dotada de detectores que alerten de la apertura no autorizada y/o rotura de la misma o del detector, y en su interior existirán detectores volumétricos normalizados protegiendo los armeros.

Dichos sistemas de alarma estarán diferenciados de otros sistemas ubicados en las instalaciones, y sus señales serán enviadas a una central de alarmas.

2. Los armeros instalados en los lugares a que se refiere el artículo 25.1 del Reglamento de Seguridad Privada, deberán reunir las siguientes medidas de seguridad:

a) Pasivas: Mínimo grado de seguridad B, según las normas UNE. 108-110-87 y UNE. 108-112-87, en todo su conjunto y dotado de una cerradura del grupo IR de la norma ANSI/UL-768 con un mínimo de 10 combinaciones. Si se dispone de servicio permanente de vigilancia con observación continua de la caja fuerte-armero, o el citado lugar ya dispone de una cámara acorazada. El mínimo grado de seguridad será de tipo A, de las citadas normas, debiendo, en el segundo supuesto, instalarse en su interior.

Su ubicación estará en un lugar discreto y fuera de la vista del público.

b) Activas: Estarán protegidos permanentemente mediante detectores volumétricos normalizados, y la puerta estará dotada de un dispositivo que detecte la apertura no autorizada y/o la rotura del mismo.

Cuando no estén instalados en el interior de una cámara acorazada y sean autorizados para la custodia de más de tres armas, dispondrán de las medidas determinadas en el párrafo primero del número 1.b) de este apartado séptimo.

Las características técnicas de dichas medidas vendrán recogidas en el plan de protección de los lugares a que se refiere el art. 25.1 del RSP.

3. El número de armas que se podrá autorizar en depósito será el correspondiente al volumen del armero, teniendo en cuenta que el volumen medio de un arma es de 3,5 litros.

Respecto a la cartuchería, cuyo almacenamiento se hará en armero independiente al de las armas, se tendrá en cuenta que, para cada 100 cartuchos, se necesitarán 1,5 litros de capacidad.

4. En las sedes o delegaciones en que hayan de tener armeros, las empresas de seguridad dispondrán de un plan de protección, con contrato de instalación, mantenimiento y revisión del sistema electrónico. Instalado por una empresa del sector autorizada, con certificación de que al menos se cumplen las medidas de seguridad contempladas en el número 1 de este apartado séptimo.

Este plan contendrá, además de las medidas técnicas anteriormente descritas, las del sistema de seguridad, enumeradas en el apartado sexto de esta Orden.

Las revisiones periódicas de las medidas de seguridad se realizarán por la empresa de mantenimiento en períodos máximos de un año. Salvo que circunstancias ambientales, de seguridad o de otras clases, a juicio del Interventor de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil, aconsejaran la reducción de dichos períodos.

5. En los supuestos del art. 25.4 del RSP, en que los armeros puedan ser sustituidos por la caja fuerte del local, ésta deberá ser punto de activación de una señal de alarma, diferenciada del resto de las señales de alarma existentes en el establecimiento o local.

Dicha caja fuerte no debe dar custodia a más de un arma. Salvo que las circunstancias del lugar y las medidas de seguridad del establecimiento garanticen la custodia de más armas, a juicio del Interventor de Armas y Explosivos. Debiendo estar en este caso cada arma bajo llave en cajas metálicas independientes.

6. En los supuestos contemplados en el art. 90.4 del RSP, cuando el escolta no pueda garantizar la custodia del arma, como previene el art. 144 del Reglamento de Armas, la deberá entregar en un depósito de armas autorizado, en caja fuerte que reúna las condiciones descritas en el número 5 anterior o en los Puestos de la Guardia Civil.

7. En los supuestos del art. 93.2 del RSP en que el arma pueda quedar bajo la custodia del guarda particular del campo, será custodiada en caja fuerte o armero, con grado de seguridad C, si se trata de la custodia de arma larga, y B, si se trata de arma corta, según las normas UNE. 108-110-87 y UNE. 108-112-87, dentro de su domicilio.

8. En la solicitud del informe de idoneidad de los armeros, se hará constar el número máximo de armas a custodiar en ellos, acompañándose certificado de características técnicas del armero que se pretende instalar; proyecto del Plan de Protección en el que figuren los medios de seguridad del lugar, y plano del local con indicación de la ubicación del armero.

9. Para el debido control y seguridad de las armas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado decimoquinto de esta Orden, sobre el Libro-Registro de entrada y salida de armas, y en el apartado decimosexto, sobre custodia de las armas.

Duodécimo. Vehículos de transporte de explosivos y cartuchería metálica. Orden de 23 de abril de 1997

1. Sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigibles de conformidad con lo establecido en la legislación de ordenación de los transportes por carretera, y especialmente en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), aprobado por RD. 74/1992, de 31 de enero, los vehículos que se dediquen al transporte de explosivos y cartuchería metálica deberán reunir los siguientes requisitos:

a) De seguridad:

Sistema de bloqueo del vehículo, constituido por un mecanismo tal que, al ser accionado directamente (mediante pulsador) o indirectamente (por apertura de las puertas de la cabina, sin desactivar el sistema), corte la inyección de combustible al motor del vehículo, y accione una alarma acústica y luminosa. Este sistema deberá tener un retardo, entre su activación y acción, de dos minutos como máximo.

Una rejilla metálica en el interior del tubo del depósito de suministro de combustible al vehículo, para impedir la introducción de elementos extraños.

Sistema de protección del depósito de combustible, con arreglo a lo dispuesto en el apartado undécimo, letras e) y g), de esta Orden.

Cierre especial de la caja del vehículo, mediante candado o cerradura de seguridad.

b) De señalización:

Panel en el techo de la cabina del vehículo con los requisitos especificados en el anexo 3.

La DGGC, en circunstancias especiales por razones de seguridad, podrá dispensar la exigencia de este requisito.

c) De transmisiones:

Teléfono celular, de instalación fija en el vehículo, que permita memorizar los teléfonos de los Centros Operativos de Servicios (COS) de las circunscripciones de las Comandancias de la Guardia Civil, por las que circule el transporte, y cuya antena esté instalada y debidamente protegida en la parte superior de la caja del vehículo.

2. Los requisitos anteriormente descritos deberán ser inspeccionados por la Guardia Civil con la antelación suficiente al inicio del transporte solicitado, debiendo quedar constancia de que el vehículo reúne dichos requisitos, en la guía de circulación o documento similar que acompañe el transporte.

3. Sin perjuicio de que los vehículos de transporte de explosivos y cartuchería metálica reúnan las condiciones anteriormente señaladas, se podrá exigir, cuando las circunstancias lo requieran, que los transportes de dichas materias sean acompañados por servicio de escolta, público o privado, a juicio de la Guardia Civil, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Explosivos.

Decimoquinto. Libros-Registro. Orden de 23 de abril de 1997

2. En el Libro-Registro de entrada y salida de armas, tras la diligencia de habilitación por el Interventor de Armas y Explosivos correspondiente, sus primeras hojas se destinarán a la reseña de las armas que hayan tenido entrada en el correspondiente armero. Haciendo constar fecha y hora de entrada, marca, modelo y número, fecha y hora de salida y su causa; las restantes hojas del Libro se dedicarán al control del uso de las armas, anotándose respecto de cada una la fecha y hora de recogida, apellidos y nombre o número de la TIP del vigilante que la recoge. La dotación de munición adjudicada a cada una de las armas, concretando la existencia anterior y la existencia actual; fecha y hora de entrega o depósito y firma de quién lo efectúa.

En los servicios en los que el arma pase del vigilante saliente al entrante, firmarán ambos. Se anotarán también, con expresión de su número las autorizaciones de traslado de armas, cuyas copias se archivarán junto al Libro, para facilitar las inspecciones. Y se preverá un espacio para observaciones. El modelo del Libro será aprobado por la Secretaría de Estado de Seguridad, a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil.

Decimosexto. Custodia de las armas. Orden de 23 de abril de 1997

Los asentamientos en los Libros-Registro de armas se efectuarán en el momento de la entrega, depósito o recogida de cada arma, y los jefes de seguridad o sus delegados se responsabilizarán de que dichas anotaciones se correspondan con el movimiento de las armas, impartiendo a tal efecto las instrucciones necesarias, de forma que se garantice el control de las mismas.

El Jefe o responsable del servicio designado, o, en su defecto, el vigilante de seguridad de mayor antigüedad que se encuentre prestando servicio en el lugar donde esté ubicado el armero, tendrá bajo su custodia la llave o mecanismo que permita la apertura del mismo, debiendo facilitar el acceso al armero en el momento en que se produzca la inspección por los funcionarios competentes. Se exceptúa el supuesto de que se trate de la caja fuerte del local, en los casos previstos en el art. 25.4 del RSP.

En las sedes o delegaciones autorizadas de las empresas de seguridad, estarán depositadas las copias de las llaves, llaves maestras o aquellos otros mecanismos que permitan la apertura de los armeros instalados en los lugares de prestación de los distintos servicios de la empresa. Igualmente, estarán depositadas aquellas que permitan la apertura de los armeros instalados en las sedes o delegaciones autorizadas. La custodia de estas llaves o mecanismos se realizará de acuerdo con las instrucciones impartidas por el jefe de seguridad o sus delegados, de tal forma que pueda accederse a la comprobación de todas las armas depositadas, tanto en los armeros de los servicios como en los de las sedes sociales, sucursales o delegaciones. Excepto cuando se trate de la caja fuerte del local, en los casos previstos en el art. 25.4 del RSP.

En su caso, la combinación de la cerradura del armero deberá ser modificada, al menos, una vez cada diez días.

Independientemente de los cometidos atribuidos en el título IV, capítulo II, del RSP, sobre las inspecciones, los Interventores de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, además de las comprobaciones de los armeros y de las armas que contengan, las efectuarán también sobre el funcionamiento de los sistemas de seguridad de los mismos, de acuerdo con la autorización, y examinarán los Libros-Registros de entrada y salida de armas, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a los funcionarios competentes del CNP.

Orden de 23 de abril de 1997

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