
Según el Art.30 de la LSP, el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los siguientes principios básicos:
Legalidad.
Integridad.
Dignidad en el ejercicio de sus funciones.
Corrección en el trato con los ciudadanos.
Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigación proporcionadas y adecuadas a los riesgos.
Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y de investigación.
Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones.
Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Personal de seguridad: Clasificación
Vigilante de Seguridad
Vigilante de Explosivos
Escolta Privado
Guarda Rural (Antiguo Guarda Particular de Campo) y sus 2 especialidades: Guarda de Caza y Guardapesca Marítimo
Jefe de Seguridad
Director de Seguridad
Detective Privado
REQUISITOS GENERALES PARA SU HABILITACIÓN
LSP Art. 28. Requisitos generales.
Para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior, los aspirantes habrán de reunir, los siguientes requisitos generales:
Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la UE o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el EEE. O ser nacional de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio. internacional en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra.
Ser mayor de edad
Poseer la capacidad física y la aptitud psicológica necesarias para el ejercicio de las funciones.
Estar en posesión de la formación previa requerida en el art. 29.
Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
No haber sido sancionado en los 2 o 4 años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.
No haber sido separado del servicio en las FFCCS o en las FFAA españolas. O del país de su nacionalidad o procedencia en los 2 años anteriores.
No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a. la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones. o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.
Superar, en su caso, las pruebas de comprobación que reglamentariamente establezca. el Mº del Interior, que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Además de los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, el personal de seguridad privada. habrá de reunir, para su habilitación, los requisitos específicos que reglamentariamente se determinen. en atención a las funciones que haya de desempeñar.
La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la extinción de la habilitación. y la cancelación de oficio de la inscripción en el Rº Nacional.
Podrán habilitarse, pero no podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad privada, los. funcionarios públicos en activo y demás personal al servicio de cualquiera de las AAPP. Excepto cuando desempeñen la función de Director de seguridad en el propio centro a que pertenezcan.
Los miembros de las FFCCS podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad privada cuando. pasen a una situación administrativa distinta a la de servicio activo. Siempre que en los dos. años anteriores no hayan desempeñado funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones. de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios.
Los nacionales de otros Estados miembros de la UE o de Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de funciones de seguridad privada en el mismo, podrán prestar servicios en España. Siempre que, previa comprobación por el Mº del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:
Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el EEE que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo.
Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.
Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada.
Los previstos en los párrafos b), e), f), g) y h) del aptdo 1.
La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio en España de funciones de seguridad privada por parte de los nacionales de Estados miembros de la UE o de Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales. De conformidad con lo que se determine reglamentariamente.
RSP Art. 54. Requisitos específicos.
Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, el personal de seguridad privada habrá de reunir, para su habilitación, los determinados en el presente artículo, en función de su especialidad.
VS y guardas particulares del campo en cualquiera de sus especialidades:
No haber cumplido los 55 años de edad.
Estar en posesión del título de Graduado en ESO, de Técnico, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores.
Los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, a tenor de lo dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de Armas.
Escoltas privados: Además de los requisitos específicos de los VS, habrán de tener una estatura mínima de 1.70m hombres, y 1.65m mujeres.
Jefes de seguridad y Directores de seguridad: Estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores.
Detectives privados: Estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores.
Estar en posesión de diploma de detective privado, reconocido a estos efectos en la forma que se determine por Orden del Mº del Interior y obtenido después de cursar las enseñanzas programadas y de superar las correspondientes pruebas.
Personal de seguridad: Funciones
Un VS esta habilitado por el Mº del Interior para realizar las siguientes funciones (Art.32 de la LSP):
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades.
La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.
d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las FFCCS competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas.
e) Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios. (Ver Servicio de Transporte de Seguridad).
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarmas, la prestación de servicios de verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que se produzcan. (Ver Servicio Respuesta ante Alarmas)
Además, también podrán realizar las funciones de recepción, verificación no personal y transmisión a las FFCCS que el art. 47.1 reconoce a los operadores de seguridad.
Los VS se dedicarán exclusivamente a las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con otras no directamente relacionadas con aquéllas.
3. Corresponde a los Vigilantes de Explosivos, que deberán estar integrados en empresas de seguridad, la función de protección del almacenamiento, transporte y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios, en relación con explosivos u otros objetos o sustancias peligrosas que reglamentariamente se determinen.
Será aplicable a los VE lo establecido para los VS respecto a uniformidad, armamento y prestación del servicio.
Art. 88. Funciones.
Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos (art. 17.1 LSP).
La defensa y protección a prestar ha de estar referida únicamente a la vida e integridad física y a la libertad de las personas objeto de protección.
Art. 89. Forma de prestación del servicio.
En el desempeño de sus funciones, los escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación, salvo que resultase imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión a la persona protegida o a los propios escoltas, debiendo en tal caso poner inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las FFCCS, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio.
Funciones de los Guardad Rurales y sus especialidades
Los guardas rurales ejercerán funciones de vigilancia y protección de personas y bienes en fincas rústicas, así como en las instalaciones agrícolas, industriales o comerciales que se encuentren en ellas.
A los guardas de caza corresponde desempeñar las funciones mencionadas en el apartado anterior para los guardas rurales y, además, las de vigilancia y protección en las fincas de caza en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético y espacios de pesca fluvial.
Corresponde a los guardapescas marítimos desempeñar, además de las funciones previstas para los guardas rurales, las de vigilancia y protección de los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas con fines pesqueros.
Los guardas de caza y los guardapescas marítimos podrán proceder a la retirada u ocupación de las piezas cobradas y los medios de caza y pesca, incluidas armas, cuando aquéllos hubieran sido utilizados para cometer una infracción, procediendo a su entrega inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.
UNIFORMIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON ARMA
Art. 87. Uniforme y distintivos.
Las funciones de los VS únicamente podrán ser desarrolladas vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Mº de Justicia e Interior, teniendo en cuenta las características de las funciones respectivas de las distintas especialidades de vigilantes y que no podrán confundirse con los de las FFAA ni con los de las FFCCS.
Los VS no podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares del servicio y de los ejercicios de tiro.
Art. 81. Prestación de servicios con armas.
Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios:
a. Los de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos.
b. Los de vigilancia y protección de:
Centros y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Mº de Defensa, en los que presten servicio miembros de las FFAA o estén destinados al uso por el citado personal.
Fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias peligrosas.
Industrias o establecimientos calificados como peligrosos, con arreglo a la legislación de actividades clasificadas, por manipulación, utilización o producción de materias inflamables o explosivas que se encuentren en despoblado.
c. En los siguientes establecimientos, entidades, organismos, inmuebles y buques, cuando así se disponga por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en los supuestos no circunscritos al ámbito provincial, o por las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, valoradas circunstancias tales como la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga significación:
Dependencias de Bancos y entidades de crédito.
Centros de producción, transformación y distribución de energía.
Centros y sedes de repetidores de comunicación.
Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías.
Urbanizaciones aisladas.
Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacenen o exhiban objetos preciosos.
Museos, salas de exposiciones o similares.
Los lugares de caja o donde se concentren fondos, de grandes superficies comerciales o de casinos de juego.
Buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, o para ambos.
Cuando las empresas, organismos o entidades titulares de los establecimientos o inmuebles entendiesen que en supuestos no incluidos en el apartado anterior el servicio debiera ser prestado con armas de fuego, teniendo en cuenta las circunstancias que en el mismo se mencionan, solicitarán la correspondiente autorización a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, respecto a supuestos no circunscritos al ámbito provincial o a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, que resolverán lo procedente, pudiendo autorizar la formalización del correspondiente contrato.
Según la Orden de 7 de Julio de 1995 por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del RSP sobre personal, establece en su Art. nº 19 Y 27 las Armas Reglamentarias.
El arma reglamentaria de los VS, en los servicios que hayan de prestarse con armas, será el revólver calibre 38 especial de 4″. Cuando esté dispuesto el uso de armas largas, utilizarán la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco contenedor.
El arma reglamentaria de los escoltas privados será la pistola semiautomática del calibre 9 mm. parabellum
Según la Orden de 15 de Febrero de 1997 Art. 1 el arma de fuego específica de los Guardas Rurales, para desempeñar funciones de vigilancia y guardería, será con carácter general el arma larga rayada de repetición, concebida para usar con cartuchería metálica apta para su utilización con arma corta, de calibre 6’35, 7’65, 9 mm. corto, 9 mm. parabellum, ó 9 mm. largo.
Según Real Decreto 137/1993, de 29 de enero correspondiente al REGLAMENTO DE ARMAS en su Articulo nº 6 apartado 3 autoriza tenencia, control, utilización y, en su caso, adquisición por parte de las empresas de seguridad privada, de armas de guerra, para la protección de buques en aguas internacionales.
REGIMEN SANCIONADOR
Sección 2.ª Personal de seguridad privada
Art. 151. Infracciones muy graves.
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, podrá incurrir en las siguientes infracciones muy graves:
La prestación de servicios de seguridad a terceros por parte de personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria, lo que incluye:
Prestar servicios de seguridad privada sin haber obtenido la TIP correspondiente o sin estar inscrito, cuando proceda, en el pertinente registro.
Ejercer funciones de seguridad privada distintas de aquellas para las que se estuviere habilitado
Abrir despachos de detective privado o dar comienzo a sus actividades sin estar inscrito en el reglamentario registro o careciendo de la TIP.
Prestar servicios como detective asociado o dependiente sin estar inscrito en el correspondiente registro o sin tener la TIP.
La utilización por los detectives privados de los servicios de personal no habilitado para el ejercicio de funciones de investigación.
El incumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el presente Reglamento sobre tenencia de armas fuera del servicio y sobre su utilización, incluyendo:
La prestación con armas de servicios de seguridad para los que no estuviese legal o reglamentariamente previsto su uso.
Portar sin autorización específica las armas fuera de las horas o de los lugares de prestación de los servicios o no depositarlas en los armeros correspondientes.
Descuidar la custodia de sus armas o de las documentaciones de éstas, dando lugar a su extravío, robo o sustracción.
No comunicar oportunamente a las FFCCS el extravío, destrucción, robo o sustracción del arma asignada.
Prestar con arma distinta de la reglamentaria los servicios que puedan ser realizados con armas.
Retener las armas o sus documentaciones cuando causaren baja en la empresa a la que pertenecieren.
La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho el honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, incluyendo la facilitación de datos sobre las investigaciones que realicen a personas distintas de las que se las encomienden.
La condena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones.
La negativa a prestar auxilio o colaboración con las FFCCS, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:
La falta de comunicación a las FFCCS de informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Omitir la colaboración que sea requerida por las FFCCS en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre de locales y en cualquier otra situación en que sea necesaria para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana.
La omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando observaren la comisión de delitos, o del de poner a disposición de las FFCCS a sus autores o a los instrumentos o pruebas de los mismos.
No facilitar a la Administración de Justicia o a las FFCCS las informaciones de que dispusiesen y que les fueren requeridas en relación con las investigaciones que estuviesen realizando.
La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.
Art. 152. Infracciones graves.
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones graves:
La realización de funciones o servicios que excedan de la habilitación obtenida, incluyendo:
Abrir despachos delegados o sucursales los detectives privados sin reunir los requisitos reglamentarios, sin comunicarlo a la autoridad competente o sin acompañar los documentos necesarios.
La realización por los detectives privados, de funciones que no les corresponden, y especialmente la investigación de delitos perseguibles de oficio.
Realizar los VS actividades propias de su profesión fuera de los edificios o inmuebles cuya vigilancia y protección tuvieran encomendada, salvo en los casos en que estuviere reglamentariamente prevista.
El desempeño de las funciones de escolta privado excediéndose de las finalidades propias de su protección o la identificación o detención de personas salvo que sea imprescindible para la consecución de dichas finalidades.
Simultanear, en la prestación del servicio, las funciones de seguridad privada con otras distintas, o ejercer varias funciones de seguridad privada que sean incompatibles entre sí.
El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos, incluyendo:
La comisión de abusos, arbitrariedades o violencias contra las personas.
La falta de proporcionalidad en la utilización de sus facultades o de los medios disponibles.
No cumplir, en el ejercicio de su actuación profesional, el deber de impedir o evitar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias, que entrañen violencia física o moral, en el trato a las personas.
La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.
La realización de actividades prohibidas sobre conflictos políticos y laborales, control de opiniones o comunicación de información a terceros sobre sus clientes, personas relacionadas con ellos, o sobre los bienes y efectos que custodien, incluyendo:
El interrogatorio de los detenidos o la obtención de datos sobre los ciudadanos a efectos de control de opiniones de los mismos.
Facilitar a terceros información que conozcan como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
El ejercicio de los derechos sindicales o laborales al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios públicos, en los supuestos a que se refiere el artículo 15 de la Ley.
La falta de presentación al Mº de Justicia e Interior, del informe de actividades de los detectives privados, en la forma y plazo prevenidos o su presentación careciendo total o parcialmente de las informaciones necesarias.
La falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de sus funciones.
La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.
Art. 153. Infracciones leves.
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones leves:
La actuación sin la debida uniformidad o medios que reglamentariamente sean exigibles, por parte del personal no integrado en empresas de seguridad.
El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos con los que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.
No comunicar oportunamente al registro las variaciones de los datos registrales de los detectives titulares o detectives asociados o dependientes.
La publicidad de los detectives privados careciendo de la habilitación necesaria, y la realización de la publicidad o la utilización de documentos o impresos, sin hacer constar el número de inscripción en el registro.
No llevar los detectives privados el libro-registro prevenido, no llevarlo con arreglo a las normas reguladoras de modelos o formatos, o no hacer constar en él los datos necesarios.
No comunicar oportunamente a las FFCCS el extravío, destrucción, robo o sustracción de la documentación relativa a las armas que tuvieran asignadas.
La falta de comunicación oportuna por parte del personal de seguridad privada de las ausencias del servicio o de la necesidad de ausentarse, a efectos de sustitución o relevo.
La utilización de perros en la prestación de los servicios, sin cumplir los requisitos o sin tener en cuenta las precauciones prevenidas al efecto.
No utilizar los uniformes y distintivos, cuando sea obligatorio, o utilizarlos fuera de los lugares o de las horas de servicio.
La delegación por los jefes de seguridad de facultades no delegables o hacerlo en personas que no reúnan los requisitos reglamentarios.
Desatender sin causa justificada las instrucciones de las FFCCS en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.
No mostrar su documentación profesional a los funcionarios policiales o no identificarse ante los ciudadanos con los que se relacionasen en el servicio, si fuesen requeridos para ello.
En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la LSP o por el presente Reglamento, siempre que no constituyan delito o infracción grave o muy grave, incluyendo la no realización de los correspondientes cursos de actualización y especialización o no hacerlos con la periodicidad establecida.
SANCIONES
Art. 62. Sanciones al personal.
Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el art. 58, las siguientes sanciones:
Por la comisión de infracciones muy graves:
Multa de 6.001 a 30.000 euros.
Extinción de la habilitación, que comportará la prohibición de volver a obtenerla por un plazo de entre 1 y 2 años, y cancelación de la inscripción en el Registro Nacional.
Por la comisión de infracciones graves:
Multa de 1.001 a 6.000 euros.
Suspensión temporal de la habilitación por un plazo de entre 6 meses y 1 año.
Por la comisión de infracciones leves:
Apercibimiento.
Multa de 300 a 1.000 euros.
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