Contenido del curso
Área Jurídica
Contiene los Módulos de Derecho Constitucional, Penal, Procesal Penal, Administrativo Especial, Laboral y Práctica jurídica.
0/35
Área Técnico-Profesional
0/22
Área Instrumental
0/23
Examen
Formación común para V. de Seguridad, V. Explosivos y Escoltas Privados.
    YouTube player

    Noción de derecho procesal

    El Derecho Procesal es una rama del Ordenamiento Jurídico que rige la actuación de los órganos jurisdiccionales y de las partes en el seno del proceso con el fin de la aplicación del Derecho sustantivo al caso concreto cuya resolución se solicita.

    El Derecho Procesal Penal es el conjunto de normas jurídicas correspondientes al derecho público interno que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin entre el Estado y los particulares. Tiene un carácter primordial como un estudio de una justa e imparcial administración de justicia, la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene como función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) las conductas que constituyen delitos. Evaluando las circunstancias particulares en cada caso y con el propósito de preservar el orden social. El derecho procesal penal busca objetivos claramente concernientes al orden público.

    En España esta reglamentado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LeCrim).

     

    La Jurisdicción: Noción del Derecho Procesal Penal

    Concepto de jurisdicción: “Jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a las leyes.”

    Competencias de jurisdicción: Noción del Derecho Procesal Penal

    El poder judicial de España es el conjunto de juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados, que tienen la potestad de administrar justicia en nombre del rey.
     
    Exclusivamente a dichos juzgados y tribunales corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. En ejercicio de dicha potestad, los juzgados y tribunales conocen y deciden todos los procesos jurisdiccionales de los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo, social y militar. El conocimiento y decisión de dichos procesos consiste en la tramitación y pronunciamiento sobre el fondo del asunto que les planteen las partes, sean éstas autoridades o particulares.
     
    También, en los casos en que la ley así lo permite, los juzgados y tribunales se encargan del conocimiento y decisión de asuntos que no suscitan contienda entre partes, en los denominados procesos de jurisdicción voluntaria, regulada actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Estos son principalmente la protocolización de testamentos ológrafos (escritos por el testador de su puño y letra) y otros actos civiles que requieren intervención judicial.
     
    Asimismo, los jueces de primera instancia y, en su caso, los jueces de paz, tienen a su cargo el registro civil, siendo responsables de la custodia y llevanza de los libros que registran el nacimiento, estado civil, los hechos que afecten a la capacidad de obrar y la defunción de las personas.

     

    YouTube player

    La Denuncia: 


    Art. 259 LeCrim Obligación de denunciar: 

    El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal, o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.

    Art. 260 LeCrim Personas no obligadas: Noción del Derecho Procesal Penal 

    La obligación establecida en el art. anterior no comprende a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de su razón.
     
    Art. 261 LeCrim Excepciones a la obligación de denunciar
     
    Tampoco estarán obligados a denunciar: 

    El cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad.
    Los ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive.
     

    Art. 262 LeCrim Presentación de la denuncia.

    Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Mº Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante.

    Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el art. 259, que se impondrá disciplinariamente.

    Si la omisión en dar parte fuere de un Profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviesen relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a 125 pesetas, ni superior a 250.

    Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrán además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo.

    Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las Leyes.

    Art. 263 LeCrim Excepcciones por razón de profesión

    La obligación impuesta en el párrafo 1º del art. anterior no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

    Art. 263 bis LeCrim

    1. El Juez de Instrucción competente y el Mº Fiscal, así como los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus mandos superiores podrán autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. Esta medida deberá acordarse por resolución fundada, en la que se determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate. Para adoptar estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El Juez que dicte la resolución dará traslado de copia de la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción, el cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones.

    También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los equipos, materiales y sustancias a los que se refiere el art. 371 del Código Penal, de los bienes y ganancias a que se hace referencia en el art. 301 de dicho Código en todos los supuestos previstos en el mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales a los que se refieren los art. 332, 334, 386, 399 bis, 566, 568 y 569.

    2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado anterior, las sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los art. 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal, circulen por territorio español o salgan o entren en él sin interferencia optativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.

    3. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados internacionales.

    Los Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial centrales o de ámbito provincial o sus mandos superiores darán cuenta inmediata al Mº Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado de conformidad con el aptdo. 1 de este art. y, si existiese procedimiento judicial abierto, al Juez de Instrucción competente.

    4. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de la droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en todo momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, con excepción de lo previsto en el art. 584 de la presente Ley.

    Art. 264 LeCrim No obligación de probar los hechos denunciados

    El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Mº Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.

    El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión.

    Art. 265 LeCrim Formas de la denuncia

    Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial.

    Art. 266 LeCrim Firma y rúbrica

    La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego.

    La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego.

    Art. 267 Denuncia verbal

    Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.

    Art. 268 LeCrim Identificación del denunciante.

    El Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por la cédula personal, o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador.

    Si éste lo exigiere, le darán un resguardo de haber formalizado la denuncia.

    Art. 269

    Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa.

    En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente.

    Obligación de denunciar: 

    En cuanto a la figura del denunciante contemplamos tres modalidades:

    Obligación genérica:  Existe la obligación por parte de cualquier ciudadano de poner de inmediato conocimiento de la autoridad competente cualquier hecho delictivo que presenciaren. De tal obligación puede derivarse incluso responsabilidad penal. Referencia al Código Penal al delito de “la omisión de los deberes de impedir determinados delitos o de promover su persecución”.
    Obligación especifica: La tienen aquellas personas que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieran noticia de algún delito publico. La LSP Art. 11.1 d) y el RSP en el Art. 76.2, contemplan esta obligación, sancionando su omisión como falta Muy Grave en la LSP y Reglamento.

    Exención de la obligación:

    No están obligados a denunciar: Los menores de edad y los enajenados mentales. Por razón de parentesco. Por razón de cargo.
     

    Presentación de la denuncia: 

    El que presencie un delito debe presentarse ante el Juzgado de Guardia, Comisaria de Policía o Guardia Civil mas próximo al lugar de los hechos y presentar una denuncia.

    Formas de la denuncia: 

    Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, esta ultima es la forma mas habitual. En dicho caso, se extenderá un acta de las noticias y datos que se aporten, siendo firmada esta por el denunciante y por el funcionario que instruya el atestado, pudiendo exigirse una copia de la denuncia.

     

    YouTube player

    YouTube player

    YouTube player

    YouTube player

    YouTube player

    Noción del Derecho Procesal Penal

    Juicio: Proceso legal entre partes sometido al conocimiento de un Juez o Tribunal de Justicia; dícese también, de la expresión de una opinión, dictamen, o parecer.

    ¿Qué es un juicio?

    En materia de derecho, un juicio es un acto procesal público, en el que un tribunal acoge a las partes acusadoras y a las partes defensoras y luego establece las bases para la resolución del litigio. 

    En otras palabras, es una manera de resolución pacífica y formal de una disputa, en la cual, las partes involucradas cuentan con representación adecuada para exponer sus puntos de vista, en aras de que se ejerza justicia por parte del poder judicial del Estado. 

    Habitualmente, las etapas que sigue un proceso judicial son:

    1. Interposición de la demanda
    2. Traslado de la demanda al demandado
    3. Contestación a la demanda
    4. Audiencia previa o vista
    5. Juicio
    6. Sentencia
    7. Posibles recursos

    ¿Cuáles son los tipos de juicios que existen?: Noción del Derecho Procesal Penal

    Dependiendo en qué jurisdicción esté el conflicto (civil, penal, mercantil) existen diversos tipos de juicios: 

    Juicio penal: Noción del Derecho Procesal Penal

    Se celebra para dar respuesta a un delito público o falta por parte de un tercero, que se considera crimen punible por ley. Hay juicios penales rápidos, ordinarios y con jurado popular. Los más frecuentes responden a delitos de robo, homicidios o tráfico de drogas.

    Juicio civil: Noción del Derecho Procesal Penal

    A diferencia del procedimiento penal, el ámbito civil siempre versa sobre disputas entre particulares que tienen interés legítimo en el procedimiento para que se decida sobre asuntos de su vida ciudadana, con la esperanza de que una situación cambie legalmente o forzar a la otra parte a realizar algún tipo de acción. Existen juicios monitorios, verbales y ordinarios dependiendo del tipo de pretensión que se pida y de la cantidad de dinero que se fije en la demanda. Algunos ejemplos comunes son las reclamaciones de divorcio, la nulidad de contrato o las reclamaciones por daños y perjuicios.

    Juicio laboral: Noción del Derecho Procesal Penal

    Este juicio es de carácter público y las partes involucradas son el empleador y los empleados o sus sindicatos o representantes. Para que llegue a celebrarse, es necesario intentar una conciliación previa, sin la cual no se puede acudir ante el juez. En esta vía, los jueces se encargan de dirimir cuestiones como despidos, mala praxis, e inspecciones de trabajo.

    Juicio contencioso-administrativo : Noción del Derecho Procesal Penal

    En este tipo de procedimiento, una de las partes siempre va a ser la Administración Pública y la otra, una persona física o jurídica. Una de las características de este tipo de juicio es que antes de iniciarlo, el particular ha agotado ya todas las vías administrativas posibles. Los juicios de corrupción o las reclamaciones de nulidad de medidas administrativas son algunos ejemplos. 

    Comparecencia en juicio oral en calidad de testigo

    Esta comparecencia es la consecuencia práctica de la denuncia.

    Testigo es aquella personal que presencia una cosa o da testimonio de ella.

    Presenciar un hecho delictivo nos obliga a presentar una denuncia, y a su vez esta nos obliga a comparecer en Juicio Oral para dar testimonio de los hechos relatados en la misma.

    La LeCrim regula diferentes árticulos referidos al testimonio de los testigos:

    Se  contempla la obligación de testificar: “Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán la obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuando supieren sobre lo que se le fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley”.

    Todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado…

    El testigo que se niege a declarar incurrirá en multa, que se impondrá en el acto. 

     

    YouTube player

    Delitos Públicos y No Públicos: 
     

    Delitos públicos.

    Los delitos publicos, son aquellos, que han de ser denunciados por cualquier persona que haya tenido noticia de su perpetración. Tanto es así, que el que no lo hiciere habiendo tenido conocimiento del hecho delictivo, conllevara la correspondiente sanción. Conforme a lo establecido en la LeCrim:

    Por lo que, el que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare. Bajo la multa de 25 a 250 pesetas.

    Delitos semipúblicos.

    Para proceder por los delitos relacionados a continuación, se necesita la presentación de la denuncia por el agraviado, su representante o por el Mº Fiscal, conforme al la LO 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal:

    Art. 161.1. El que practique reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de 2 a 6 años. Además de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de 1 a 4 años.

    Art. 191.1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Mº Fiscal. Que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Además, cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Mº Fiscal.

    Art. 197. Descubrimiento y revelación de secretos: 

    Art. 215.1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Por lo que se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.

    Art. 226.1. Y el que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, también será castigado con la pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses.

    Art. 227.1. Finalmente, el que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses.

    Art. 267. Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, serán castigados con la pena de multa de 3 a 9 meses, atendiendo a la importancia de los mismos.

    Art. 290. Delitos societarios

    Art. 296.1. Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Pero cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Mº Fiscal.

    1. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

    Art. 620. Se castigará con la pena de multa de 10 a 20 días:

    1.º Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

    2.º También, los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

    Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

    En los supuestos del número 2.º de este art., cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, la pena será la de localización permanente de 4 a 8 días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 10 días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.

    Art. 621.1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el aptdo. 2 del art. 147, serán castigados con la pena de multa de 1 a 2 meses.

    1. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de 1 a 2 meses.
    2. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
    3. Y si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 meses a 1 año.
    4. Además, si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 meses a 1 año.
    5. Finalmente, las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

    Delitos privados: 

    Este tipo de delitos, sólo podrán ser perseguidos a instancia del perjudicado por el delito, mediante querella instada por sí, o a medio de su representante legal. Como ejemplo el tipo antijurídico de la “Calumnia e injuria” (Art. 215)

    1. Además, nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Bastará la denuncia cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
    2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria, vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.
    3. Finalmente, el culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad criminal mediante el perdón de la persona ofendida por el delito o de su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4. º del art. 130 de este Código.

    Visitas: 3

    error: El contenido esta protegido !!