Contenido del curso
Área Jurídica
Contiene los Módulos de Derecho Constitucional, Penal, Procesal Penal, Administrativo Especial, Laboral y Práctica jurídica.
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Examen
Formación común para V. de Seguridad, V. Explosivos y Escoltas Privados.

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    La Detención, Concepto y Casuística. 

    Según el Art. 17  de la Constitución Española sobre el Derecho a la libertad personal

    Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.

    Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

    La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

    Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

    La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
     

    Concepto.

    La detención consiste en privar de libertad a un individuo, constituyéndose en una limitación a este derecho. Es una medida de carácter cautelar de tipo personal, que tienen por finalidad asegurar la presencia del inculpado durante el proceso, evitando su huida, que obstaculice o que esquive la acción de la justicia. Es una medida excepcional, sujeta a requisitos expresamente señalados, por lo que normalmente es ordenada por el juez y excepcionalmente realizada por la policía o por ciudadanos (incluidos los VS).

    El Art. 489 de la LeCrim especifica que:

     Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

    Supuestos en los que procede la detención y limitaciones.

    • Quienes pueden detener.

    La ley distingue cuando la detención la realizan los particulares o autoridades.

    Particulares, para un particular detener no es nunca un deber sino una facultad, es algo que puede hacer pero que no está obligado a hacer, por lo tanto esta facultad es una muestra más de la necesaria colaboración con la administración de justicia.

    Los supuestos se resumen en el  Art. 490 de la LeCrim que dice:

    Cualquier persona puede detener:


     
    1. Al que intente cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
    2. Al delincuente cogido en el acto de cometer un delito.
    3.Al que se fugue de un establecimiento penal en que se halle cumpliendo condena.
    4. Al que se hubiere fugado de la cárcel o del lugar donde este recluido, en espera de ser trasladado a lugar donde debe cumplir la condena impuesta por sentencia firme.
    5. Al que se fugue al ser conducido al establecimiento o lugar, mencionado en el apartado anterior.
    6. Al que se fugue estando detenido pendiente de ser juzgado.
    7. Al que procesado o condenado que estuviera en rebeldía.

    Detención por parte del Personal de Seguridad Privada.

    Detención: Es aquella figura jurídica que tiene por objeto la privación momentánea de la libertad de una persona, para asegurar su presencia ante el órgano judicial encargado de la investigación de un delito, en base a suponerla implicada en su comisión como autor o cómplice. Según las funciones del personal de seguridad privada; estos deberán:

    “Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones, en relación con el objeto de su protección” y “poner inmediatamente a disposición de las FFCCS a los delincuentes, en relación con el objeto de su protección”.

    También cuando los vigilantes hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las FFCCS, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes.

    El personal de seguridad privada; informara al detenido de las razones de su detención.

    La detención también puede estar basada al arbitrio e iniciativa, del VS; y dependiendo de su formación legal y técnica y se pueden dar los siguientes casos:

    • Que la persona sospechosa se encuentra en zona restringida o prohibida.
    • Que esté cometiendo actos de manifiesta ilegalidad.
    • Intento de agresión física o su ejecución a otras personas.
    • Forzamiento o deterioro de puertas, ventanas y otros materiales que justifiquen su detención inmediata.

    O bien porque reuniendo los factores que indiquen la existencia de dichos indicios:

    • Se encuentre en el entorno o proximidad de donde se hayan cometido hechos punibles.
    • Se manifiesten con una forma de proceder que no corresponda con la situación y el lugar.
    • Evidencien síntomas de querer abandonar el lugar
    • Que por su aspecto, recuerden a personas reclamadas por la justica y por tanto se le requiera la comprobación de su identidad.

    Las circunstancias que se pueden dar para que un VS pueda detener y cachear a una persona pueden ser muy diversas; a título orientativo les señalaremos las siguientes:

    • Persona sorprendida durante la noche en el interior de una instalación industrial, sin poder justificar su presencia allí.
    • Persona sorprendida portando un arma al pasar un arco detector.
    • Persona sorprendida con un arma en un lugar de concentración de masas.
    • Reyerta de carácter grave.
    • Persona vendiendo droga en un local recreativo.
    • Intento de atraco en entidad bancaria.
    • Persona que intenta agredir al vigilante.

    Según el artículo 520 de la LeCrim “la detención deberá efectuarse de la forma que menos perjudique la reputación y el patrimonio; del detenido”.

    En cuanto a del art. 495 de la LeCrim nos dice:

    “No se podrá detener por delitos leves, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, para presentarse ante el juez; a juicio o Autoridad o agente que intente detenerle”.

    La detención: concepto y duración.

    Pautas de comportamiento con el detenido por parte del personal de seguridad privada:

    • Debemos proteger y dar un trato correcto a las personas que detengamos.
    • El trato con el detenido ha de ser digno y honrado.
    • Debemos ser imparciales e impersonales, siempre con un correcto cumplimiento de nuestra labor.
    • Evitaremos una actitud desafiante o provocativa.
    • Actuaremos con congruencia y proporcionalidad.
    • Que la detención no se convierta en un espectáculo.
    • Evitar la discusión o conversación innecesaria.
    • Ponerle a la mayor brevedad posible a disposición de las FFCCS.
    • Nunca interrogar a los detenidos.

    Por ello las acciones que completan el acto de la DETENCION son las siguientes:

    • Identificación de la persona si es posible.
    • Cacheo y registro de la misma.
    • Inmovilización y esposamiento si procede.

    La detención: concepto y duración.

    Justificación de la detención. 

    Después deberá justificar su detención según el Art. 491 de la LeCrim que dice:

    El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.

    Autoridades o agentes de Policía, para éstos no es una facultad sino un deber. Los casos serían los mismos que en los particulares y otro más que se refiere el Art. 492 de la LeCrim que dice:

    La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:

    1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del art. 490.

    2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.

    3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

    Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

    4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:

    1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

    2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

    El caso del VS, diríamos que esta entre uno y otro.

    Ya que puede detener como cualquier persona en los términos especificados en el Art.490 de la LeCrim, pero ademas tiene la especial obligación en lo que respecta a la normativa de seguridad privada, ya que el Art. 32 de la LSP dice entre sus funciones esta:

    Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.

    En relación con el objeto de su protección o de su actuación, “DETENER” y poner inmediatamente a disposición de las FFCCS competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.

    También el Art. 76 del RSP, donde se determinan las obligaciones y facultades de los VS en sus funciones de prevención y actuación en caso de delito dice:

    1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
    2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.

    Y por ultimo el Art. 14 de la LSP y el 66 del RSP establecen:

    La especial obligación de colaboración de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada con las FFCCS se desarrollará con sujeción al principio de legalidad y se basará exclusivamente en la necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidad cuando sea necesario.

    Las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada deberán comunicar a las FFCCS competentes, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos.

    Las FFCCS podrán facilitar al personal de seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección. Si estas informaciones contuvieran datos de carácter personal sólo podrán facilitarse en caso de peligro real para la seguridad pública o para evitar la comisión de infracciones penales.

    La detención: concepto y duración.

    Duración de la detención.

    La constitución dice en el Art. 17.2 que la detención no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para la averiguación de la acciones de la investigación, en el plazo máximo de 72h deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

    En la LeCrim, se refiere en dos preceptos diferentes en el art. 496 en su primer párrafo habla de que la persona detenida tendrá que ser puesta a disposición judicial dentro de las 24h siguientes y el art. 520 establece el plazo de 72h que habla la constitución. Esta disparidad se produce porque se reforma parte de la ley y se olvidan que toda la ley está relacionada, se modifica el 520 con la entrada de la constitución.

    Este problema se soluciona, se interpreta la constitución en el art. 17 que establece dos límites temporales, uno absoluto que es el de 72h, este plazo no puede ser rebasado si se rebasa será una detención ilegal y un límite que es relativo pero que siempre se hade tener en cuenta y es que la detención tiene que durar el tiempo indispensable, es decir si a las 10h de estar detenida una persona se ha hecho todo lo que se tenía que hacer o se pone a disposición judicial o es ilegal aunque no haya superado las 72h.

    En el caso de las detenciones realizadas por los Vigilantes el propio Art. 32 dela LSP dice:

    …deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos“.

    Por lo que una efectuada la detección se notificara ala FFCCS y esta durará el tiempo indispensable para que estas realicen sus actuaciones.

    Pero si estas no se hacen cargo del detenido en 24h, el art. 496 de la LeCrim que establece:

    “El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.

    Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas”.

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    La Identificación (La detención: concepto y duración).

    La detención: concepto y duración. Facultades atribuidas a este respecto por nuestro ordenamiento jurídico a las personas no revestidas de los atributos de agente de policía judicial.

    LA IDENTIFICACIÓN (La detención: concepto y duración)

    Podrá efectuarse siempre que exista justificación o causa para ello, siguiendo el Índice Racional de Criminalidad o, sospecha razonable, además, podrá efectuarse en:

    Controles de accesos. 

    En el interior del edificio donde se desarrolle el servicio para Verificación de personal desconocido. Evitar la comisión de un delito. Caso de delito flagrante.

    Ello se recoge en los art. 32 de la LSP y, 67, 71, 73, 76 y 77 del RSP. Siendo punible además, la inhibición de practicar dicha identificación en base al artículo 151.5c del RSP como una infracción muy grave por “inhibición de funciones” (que puede conllevar perder la habilitación) , “la omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando se observaren la comisión de delitos”.

    Si hay una negativa a la identificación por parte de la persona a identificar, la cuál estaría ejerciendo su derecho a no identificarse, se procederá según la situación y la ubicación de diferente forma.

    En un control de accesos se le impedirá la entrada a las instalaciones.

    En el interior de un edificio objeto de protección, y no estando autorizada su presencia, se le invitará a salir de las instalaciones tomando nota previamente de sus datos.

    Si se negase a la identificación requerida (como es su derecho), podrá ser detenido a la espera de la llegada de las FFCCS, previamente solicitadas desde el servicio para que se encarguen de dicha identificación. Más adelante se entrará en la definición de “Detención” según el Constitucional.

    En la comisión de un hecho delictivo.

    Directamente se le detendrá y pondrá a disposición de las FFCCS, pudiendo, eso sí, solicitar mientras se les espera dicha identificación al detenido, la cual, podrá ser voluntaria, no entrando esto en vulneración de derechos, ya que no es un interrogatorio.

     

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    EL REGISTRO PERSONAL (CACHEO)

    La detención: concepto y duración. Facultades atribuidas a este respecto por nuestro ordenamiento jurídico a las personas no revestidas de los atributos de agente de policía judicial.

    Cacheo: el término jurídico correcto es Registro, que como se realiza sobre una persona, se completa con el adjetivo “personal”.

    Existe la idea, errónea, de que, el cacheo interfiere en un derecho fundamental por afectar teóricamente al derecho a la intimidad, y que dicho cacheo no podrá ser efectuado por otros que no sean las FFCCS. Pues bien, esto es falso, no hay ninguna norma legal que establezca que los registros personales sólo podrán ser realizados por miembros de las FFCCS.

    Además debemos tener en cuenta dos cosas, por un lado hacer una asimilación, también el derecho a la libertad es un derecho fundamental, el cuál puede verse detenido por un VS ante un hecho ilícito, y por otro lado, volvemos a encontrarnos con la indicación ejecutiva de la legislación de Seguridad Privada para que se realicen las “prevenciones y registros necesarios” sin opción a la inhibición.

    Ninguna ley prohíbe el cacheo o los registros personales a los VS.

    De hecho, la propia LSP hace indicación clara, a través de su articulado, al establecer, entre las funciones de los vigilantes, el “evitar la comisión de actos delictivos” (como pueden ser, robo, hurto, venta de drogas, etc.) y “poner inmediatamente a disposición de las FFCCS a los delincuentes…así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos ” (Art. 32 de la LSP).

    Nos encontramos, por tanto, que el derecho a la intimidad no está necesariamente violado por las diligencias de cacheo, siempre que, además de la habilitación legal y la justificación racional haya una proporcionalidad.

    ¿Cómo define esa proporcionalidad la jurisprudencia? Lo aclara, entre otras muchas, la Sentencia 525 del TS de 31 de Marzo del 2.000:

    En cuanto al derecho a la intimidad, queda preservado si se cumplen estas cuatro condiciones:

    • que el cacheo se realice por alguien del mismo sexo (vid. S. 23-febrero-1994);
    • que según la intensidad y alcance corporal del cacheo se haga en sitio reservado;
    • que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes,
    • y que no se prolongue innecesariamente.

    El legislador ha generado, además, reglamentación y justificación expresa para ciertos servicios como pueden ser, aeropuertos, eventos deportivos/culturales o producción de explosivos entre otros.

    Es decir, los Registros Personales “cacheos” están regulados, legislados y amparados en varias leyes y reglamentos.

    Éstos son los motivos básicos de aplicación del registro Personal (justificación racional):

    Por prevención:

    Para comprobar si efectivamente se ha cometido la infracción, en caso de no haberlo visto el propio Vigilante. Es importante para no “poner a disposición” de las FFCCS sin motivo.

    En la búsqueda de armas o similar por seguridad:

    Tanto nuestra como del propio detenido, que podría autolesionarse, y de las personas y bienes que son objeto de la protección del servicio de seguridad;

    Por nuestra obligación de puesta a disposición de pruebas y efectos (art.32 LSP):

    A fin de evitar su destrucción o abandono. Esto último es el fundamento de las sentencias anteriormente indicadas respecto a la licitud del cacheo realizado por Vigilantes. Hay que recordar que sin motivo o justificación racional no se pueden hacer registros, ni por la Seguridad Privada, ni por la Pública.

    Estos tres motivos son los que dan justificación racional a un cacheo.

    Ahora bien, siempre deberá ser justificado, y cumplir escrupulosamente con la legislación, incluyendo, por supuesto, la Constitución Español a, preservando la integridad moral e intimidad del detenido o registrado.

    Así lo defiende la STS de 8/4/2.002:

    “Nada hay que objetar a la actuación de los vigilantes jurados (sic) que intervinieron en los hechos ya que en el ejercicio de sus funciones de seguridad y control para impedir la comisión de hechos delictivos o infracciones dentro del interior del local, que constituía el cometido de sus funciones, invitaron al acusado a que les acompañara a una habitación para proceder a su registro sin que ello fuera observado por los demás clientes y a ello accedió el acusado, registro que se hizo de modo adecuado y proporcionado a la situación que lo motivó como acertadamente se razona por el Tribunal sentenciador” ¿Puede haber Registro Corporal sin Detención? Sí, de prevención, debiendo cumplir, eso sí, con las prerrogativas para ello de proporcionalidad, por ejemplo en control de accesos a eventos deportivos o culturales, control de accesos y salidas de una fábrica de explosivos, etc.

    Todos ellos reglamentados.

    EL ENGRILLETAMIENTO

    En referencia a la práctica de esta acción hay que decir que su aplicación está contemplada en la legislación LSP y RSP como una “prevención”, artículo 86 RSP“.

    1. Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las FFCCS, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes”. Podrá ser el propio Vigilante el que tome la decisión, por iniciativa propia, en ausencia de Jefe de Seguridad y, si la situación lo requiere. Añadido a esto, hay que significar que está presente desde el primer momento en la habilitación del VS, ya que es uno de los contenidos de la materia de dicha habilitación.

    Cacheos y Esposamientos (engrilletamientos).

    Deberá ser siempre una medida extrema en evitación del riesgo de fuga del delincuente si así fuese preciso y como medida preventiva de seguridad para las personas (incluido el detenido) llegado el caso si la situación de Detención así lo requiriese. Se deben observar, también, las medidas de seguridad a la hora de aplicarlo, tales como no engrilletar al detenido a una superficie, sino que siempre sobre sí mismo.

    ESPOSAMIENTO E INMOVILIZACION:

    Podemos definirlo como la técnica destinada a inmovilizar las manos de una persona mediante los medios materiales adecuados, con la finalidad de evitar agresiones o intentar la fuga

    Todo espesamiento deberá de hacerse con las manos a la espalda del detenido.

    Como norma, el esposamiento se efectuara siempre que exista una detención, a la espera de la llegada de las FFCCS, independientemente del aspecto inofensivo de la persona o de la no existencia de violencia.

    Como excepción a lo anterior; podemos contemplar los siguientes casos:

    Las mujeres embarazadas serán esposadas por delante.

    Los internos en hospitales o heridos, se esposaran a camillas o a camas. A los menores de edad de forma poco visible u ostentosa.

    CONDUCCION DE DETENIDOS: Pueden realizarse a pie o en vehículo; aquí veremos los dos casos; normalmente para trayectos cortos.

    Cuando no exista pared u obstaculo natural el Vigilante se situará a la derecha del detenido si es diestro y a la izquierda si es zurdo El Vigilante lo sujetará por un brazo, caminando ligeramente mas retrasado respecto al detenido.

    UN VIGILANTE CON UN SOLO DETENIDO

    El Vigilante siempre esposara al detenido por detrás (si es posible sujetando su cinturón). El Vigilante no se esposará nunca con el detenido, ni lo conducirá sujetándolo por los grilletes. No hablara con el detenido durante el desplazamiento.

    UN SOLO VIGILANTE DOS DETENIDOS

    Se engrilletará la mano derecha del mas cercano a la derecha del mas alejado por detrás del mismo procurando sujetar con los grilletes el cinturón de este Si se dispone de dos grilletes, se engrilletara de modo que el brazo derecho del primero quede por debajo del izquierdo del otro, esposando después a cada uno con un juego de grilletes ( de modo que queden enlazados). La conducción se realizará, sujetando el Vigilante a uno de los detenidos por un brazo y caminando ligeramente mas retrasado respecto ambos.

    UN SOLO VIGILANTE CON UN DETENIDO TRANSPORTE EN VEHICULO

    Cuando el traslado se produzca dos vigilantes y un detenido; el vigilante ira detrás del conductor y el detenido a su lado. La misma posición ocupara en el vehículo; cuando vayan dos vigilantes junto a dos detenidos.

     

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    PERSECUCIÓN DE UN DELINCUENTE “IN FRAGANTI”

    La detención: concepto y duración. Facultades atribuidas a este respecto por nuestro ordenamiento jurídico a las personas no revestidas de los atributos de agente de policía judicial.

     
    El vigilante de seguridad está sujeto a una Ley, la LSP que en su Sección 2ª, Ar. 11 apdo. c y en su apdo. d, en sus obligaciones se recoge:
     
    *c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
     
    *d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
     
    También están sujetos a lo regulado en su RSP que en su CAP. II, SEC. 2ª, Art. 71 apdos. c y d, de funciones y ejercicio de las mismas nos dice exactamente eso mismo.
     
    ¿Cómo se evitaría la comisión de un delito y se pondría a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes (a los que no se puede interrogar), si no se les DETIENE previamente?. 

    El Art. 73 del RSP se indica:
     

    *Los VS habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada.

     
    En este artículo queda claro que los vigilantes de seguridad no pueden inhibirse, o lo que es lo mismo, que están OBLIGADOS.
     
    En el Art. 76 de prevenciones y actuaciones en casos de delito se recoge en su apdo. 2:
     
    *2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.

    En el Art. 79 del RSP sobre actuación en el exterior de inmuebles. se recoge en su apdo. 1 d:
     
    *1. Los VS sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, salvo en los siguientes casos:
     
    *d) Los supuestos de persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.
     
    En la Sentencia del TC 107/1985 de 7 de oct., define al detenido como aquel “…a quien ha sido privado provisionalmente de su libertad por razón de la presunta comisión de un ilícito penal, para su puesta a disposición de la autoridad judicial”.
     

    El VS no sólo puede detener en virtud del art. 490 de la LeCrim, sino que tiene la obligación de hacerlo en cumplimiento del art. 11.d de la LSP y del art. 76.2 del RSP.

     
    Una de las notas fundamentales de la detención por parte de un vigilante es que esta tiene un carácter IMPERATIVO: es decir, dentro de los supuestos que contempla la LECRIM y la LSP, el VS no puede decidir por su cuenta si detiene o no, sino que tiene la obligación de hacerlo.

    El VS no detiene como particular, sino que detiene en los mismos supuestos que lo haría un particular (art. 490 LECRIM). Es una diferencia muy importante.

     
    Un particular no tiene la obligación de detener en ningún caso, ni es sancionado por nadie en caso que no lo haga. En nuestro caso, como luego veremos, si no identificamos y detenemos, sería una sanción muy grave, y podemos perder la habilitación como agentes de seguridad privada (RSP, art. 151). Son casos muy distintos, por tanto, los de un particular y los de un VS.
     
    Detenemos, por tanto, no como particulares, sino como vigilantes. ¿Cual es la diferencia? La que hemos dicho al principio y vamos a explicar a continuación: Que, como decíamos, nuestra capacidad para detener NO ES FACULTATIVA, como en el caso de un particular, sino IMPERATIVA, ya que estamos obligados, por la norma legal que nos regula, a hacerlo en determinadas circunstancias.
     
    Este art. hay que ponerlo en relación con el art. 76.2 del RSP, que dice textualmente:

    cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCSS …”.

     
    Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la infracción penal, sino que puede tener “motivos racionalmente suficientes” (art. 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de un “delincuente in fraganti” (art. 490.2º de la LECRIM).
     
    Vayamos ahora con otro caso. El apdo. 1º del art. 490 se refiere a otro supuesto que motiva la detención: el intento de delito, el cual es una infracción penal tipificada como tal en nuestro Código Penal (el delito en grado de tentativa).
     
    Es interesante, en este sentido, el juego que a estos efectos da el apdo c) del art. 11.1 de la LSP. Habla de evitar la comisión de actos delictivos, pues normalmente se considera que estamos hablando aquí únicamente de la prevención, y se le pone en relación, entre otros, con el art. 76.1 del RSP. Pero también podemos ponerlo en relación con el art. 76.2., pues el delito también existe en grado de tentativa, y al proceder a la detención en este supuesto estamos evitando la ejecución material de ese delito.
     

    En todo caso, no deja de ser un delito en grado de tentativa, y por lo tanto vuelven a jugar los dos art. que nos obligan a la detención: 11.1 de la LSP y 76.2 del RSP.

     
    Cómo resultado de esta obligación de detener, existe también la contrapartida de la sanción en caso de no realizarla cuando proceda.
     
    De ahí que el art. 151.5.c) del RSP califique como infracción muy grave “La omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando observaren la comisión de delitos, o del de poner a disposición de las FFCCS a sus autores ..”.
    Al ser infracción muy grave, la sanción puede llegar a ser la pérdida de la habilitación como vigilante. 
     
    Pero hay una excepción al deber de detención por parte de los vigilantes. Una de sus especialidades es la de escolta privado. Los escoltas privados, cuando realizan su función como tales, tienen expresamente prohibido detener, salvo que resulte imprescindible como consecuencia de una agresión o un intento de agresión a su protegido (art. 89 del RSP). Porque su obligación primera es evacuar y proteger, no detener.

     

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    LA DETENCIÓN ILEGAL: La detención: concepto y duración. 

    La detención: concepto y duración. Facultades atribuidas a este respecto por nuestro ordenamiento jurídico a las personas no revestidas de los atributos de agente de policía judicial.

    El tipo básico del delito de detenciones ilegales está tipificado en el art. 163.1 del Código Penal español, que establece que el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de 4 a 6 años. 

    Elemento objetivo.

    Bien jurídico protegido: La detención: concepto y duración. 

    El bien jurídico protegido es la capacidad del hombre de fijar por sí mismo su situación en el espacio físico, es decir, la libertad ambulatoria.

    Conducta típica: La detención: concepto y duración. 

    La conducta típica consiste en la privación al sujeto pasivo de la posibilidad de determinar por sí mismo su situación en el espacio físico, siendo indiferente los medios empleados para ello y si se realizó por acción o por omisión. Hay dos modalidades:

    Encerrar o situar a una persona en un lugar cerrado mueble o inmueble. Detener o aprehender a una persona en un espacio abierto, privándole de la facultad de alejarse.

    Respecto de la detención por omisión, ésta se produce cuando tras una privación de libertad legítima o ilegítima o debida a un hecho ajeno a un actuar humano, llegado el momento no se libera a la persona imposibilitada de recuperar la libertad por sí misma. A tal efecto cabe mencionar el ejemplo siguiente: cuando un funcionario bajo cuya custodia se encuentra un detenido o preso, no libera al mismo una vez que ha recibido la orden de ponerlo en libertad.

    Sujeto activo: La detención: concepto y duración. 

    El sujeto activo de este delito pueden serlo el particular o autoridad o funcionario público que actúa como particular, prevaliéndose de su función o cargo.

    Autor del delito de detención ilegal no será solo el que realiza el momento inicial de detener o encerrar, sino que también lo será aquel sujeto que realice comportamientos típicos tales como vigilar o custodiar al sujeto pasivo del delito para evitar que abandone el lugar.

    Será cooperador necesario quien proporcione el lugar destinado a la ejecución del delito, mientras que si está previamente relacionado con los ejecutores de la detención se considerará coautor (art. 28 CP).

    Sujeto pasivo.

    El sujeto pasivo será todo el que tenga la voluntad abstracta o potencial de movimiento, sin importar que concurra o no la libertad de discernimiento. Por lo tanto, pueden ser sujetos pasivos de este delito los menores, los incapacitados… en la medida en que tengan capacidad suficiente para poder trasladarse por sí mismos.

    Consumación y permanencia.

    El delito de detenciones ilegales se consuma cuando se haya producido el resultado, esto es, la privación de libertad. No obstante, cabe la tentativa de este delito. Respecto a la permanencia, la detención ilegal puede tratarse de un delito permanente porque puede prolongarse en el tiempo.

    Elemento subjetivo.

    En cuanto al elemento subjetivo, se exige dolo, el cual requiere la voluntad de impedir a alguien el empleo de su libertad ambulatoria. Por tanto, será suficiente probar que no existe dolo en la conducta por la que se priva de libertad ambulatoria a un sujeto para que tal comportamiento carezca de relevancia jurídico penal.

    Antijuridicidad.

    La privación de libertad será antijurídica, es decir, contraria a Derecho, injusta o ilícita, a no ser que sea justificada por el consentimiento del sujeto pasivo. Además, si no hay consentimiento, la privación de libertad estará justificada en los siguientes casos:

    En el internamiento de incapaces y enajenados (arts. 760 y ss. Ley de Enjuiciamiento Civil). En los supuestos de los arts. 490 y 491 de la LeCrim. Cuando la autoridad o agentes de la policía judicial tengan obligación de hacerlo (art. 492 LeCrim). Culpabilidad.

    Para poder afirmar la culpabilidad del sujeto activo, éste ha de tener capacidad de culpabilidad (madurez psíquica y capacidad del sujeto para motivarse), ha de conocer la antijuridicidad del hecho que ha cometido y ha de serle exigible un comportamiento distinto (comportamiento que no sea imposible o heroico).

    En el caso del delito de detenciones ilegales, el hecho estará justificado si el sujeto activo tiene la creencia racional (interpretada en sentido objetivo) de la existencia de alguno de los presupuestos previstos en el art. 490 de la LeCrim o cuando actúa en error de la antijuridicidad de su conducta porque cree erróneamente que está actuando lícitamente (error de prohibición).

    La detención: concepto y duración. 

    Tipo sui géneris de colaboración con la Justicia.

    El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de 3 a 6 meses (art. 163. 4 CP). Se trata de un tipo delictivo sui géneris motivado por la colaboración con la justicia por parte del autor a la hora de realizar la conducta típica de la detención ilegal.

    Este tipo exige un exceso por el particular en el ejercicio de la facultad de detener por sí mismo en unas concretas circunstancias, a una persona para presentarla ante una autoridad. La LeCrim con cede esta facultad de detener a los particular es siempre y cuando el sujeto a detener se encuentre en determinadas circunstancias establecidas por la ley. Además, se exige la entrega del detenido en un plazo de 48h a la autoridad correspondiente para que pueda hablarse de una detención por particular legal. Pues bien, el tipo sui géneris a que hace referencia el artículo 163.4 CP se dará cuando la detención la realice un particular fuera de los supuestos previstos por la LeCrim.

    Se trata de un delito de intención que consta de dos elementos:

    Conducta básica de detener. Elemento típico subjetivo consistente en la finalidad de presentar al detenido ante la autoridad. Para que se dé basta con que única mente esta finalidad sea subjetivamente pretendida. Por la especial vulnerabilidad de la víctima.

    El art. 165 CP en un segundo inciso establece otro tipo cualificado de detención ilegal o secuestro con base en la especial vulnerabilidad de la víctima de dichos delitos: “las penas se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos… si la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones”.

    La valoración de los elementos de cualificación de este tipo no atiende a la especial relación interpersonal que pueda existir entre el autor del delito y la víctima ya la utilización que detales circunstancias se haga en beneficio del autor, si no que el código en este aspecto adopta un postura de presunción, de tal manera que basta con que la víctima pueda englobarse en una de los tres circunstancias personales establecidas por el art. 165 CP para que se produzca la realización del tipo agravado:

    Ser menor la víctima: en este supuesto, la víctima en base a su minoría de edad, tiene limitado o es inexistente la facultad de ejercer su libertad ambulatoria. Ser incapaz la víctima: según el art. 25 CP, debe considerarse incapaz a toda persona, sea o no declarada judicialmente la incapacitación, que presente una enfermedad permanente que le impida gobernarse a sí misma o a sus bienes. Ser funcionario la víctima: actuando en ejercicio de sus funciones.

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