Según el Art. 17 de la Constitución Española sobre el Derecho a la libertad personal Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. La detención consiste en privar de libertad a un individuo, constituyéndose en una limitación a este derecho. Es una medida de carácter cautelar de tipo personal, que tienen por finalidad asegurar la presencia del inculpado durante el proceso, evitando su huida, que obstaculice o que esquive la acción de la justicia. Es una medida excepcional, sujeta a requisitos expresamente señalados, por lo que normalmente es ordenada por el juez y excepcionalmente realizada por la policía o por ciudadanos (incluidos los VS). El Art. 489 de la LeCrim especifica que: Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. La ley distingue cuando la detención la realizan los particulares o autoridades. Particulares, para un particular detener no es nunca un deber sino una facultad, es algo que puede hacer pero que no está obligado a hacer, por lo tanto esta facultad es una muestra más de la necesaria colaboración con la administración de justicia. Los supuestos se resumen en el Art. 490 de la LeCrim que dice: Detención: Es aquella figura jurídica que tiene por objeto la privación momentánea de la libertad de una persona, para asegurar su presencia ante el órgano judicial encargado de la investigación de un delito, en base a suponerla implicada en su comisión como autor o cómplice. Según las funciones del personal de seguridad privada; estos deberán: “Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones, en relación con el objeto de su protección” y “poner inmediatamente a disposición de las FFCCS a los delincuentes, en relación con el objeto de su protección”. También cuando los vigilantes hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las FFCCS, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes. La detención también puede estar basada al arbitrio e iniciativa, del VS; y dependiendo de su formación legal y técnica y se pueden dar los siguientes casos: Las circunstancias que se pueden dar para que un VS pueda detener y cachear a una persona pueden ser muy diversas; a título orientativo les señalaremos las siguientes: Según el artículo 520 de la LeCrim “la detención deberá efectuarse de la forma que menos perjudique la reputación y el patrimonio; del detenido”. En cuanto a del art. 495 de la LeCrim nos dice: “No se podrá detener por delitos leves, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, para presentarse ante el juez; a juicio o Autoridad o agente que intente detenerle”. La detención: concepto y duración. Pautas de comportamiento con el detenido por parte del personal de seguridad privada: Por ello las acciones que completan el acto de la DETENCION son las siguientes: Después deberá justificar su detención según el Art. 491 de la LeCrim que dice: El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior. Autoridades o agentes de Policía, para éstos no es una facultad sino un deber. Los casos serían los mismos que en los particulares y otro más que se refiere el Art. 492 de la LeCrim que dice: La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener: 1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del art. 490. 2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional. 3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente. 4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él. Ya que puede detener como cualquier persona en los términos especificados en el Art.490 de la LeCrim, pero ademas tiene la especial obligación en lo que respecta a la normativa de seguridad privada, ya que el Art. 32 de la LSP dice entre sus funciones esta: Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia. En relación con el objeto de su protección o de su actuación, “DETENER” y poner inmediatamente a disposición de las FFCCS competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades. La especial obligación de colaboración de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada con las FFCCS se desarrollará con sujeción al principio de legalidad y se basará exclusivamente en la necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidad cuando sea necesario. Las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada deberán comunicar a las FFCCS competentes, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos. Las FFCCS podrán facilitar al personal de seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección. Si estas informaciones contuvieran datos de carácter personal sólo podrán facilitarse en caso de peligro real para la seguridad pública o para evitar la comisión de infracciones penales. La constitución dice en el Art. 17.2 que la detención no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para la averiguación de la acciones de la investigación, en el plazo máximo de 72h deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. En la LeCrim, se refiere en dos preceptos diferentes en el art. 496 en su primer párrafo habla de que la persona detenida tendrá que ser puesta a disposición judicial dentro de las 24h siguientes y el art. 520 establece el plazo de 72h que habla la constitución. Esta disparidad se produce porque se reforma parte de la ley y se olvidan que toda la ley está relacionada, se modifica el 520 con la entrada de la constitución. Este problema se soluciona, se interpreta la constitución en el art. 17 que establece dos límites temporales, uno absoluto que es el de 72h, este plazo no puede ser rebasado si se rebasa será una detención ilegal y un límite que es relativo pero que siempre se hade tener en cuenta y es que la detención tiene que durar el tiempo indispensable, es decir si a las 10h de estar detenida una persona se ha hecho todo lo que se tenía que hacer o se pone a disposición judicial o es ilegal aunque no haya superado las 72h. En el caso de las detenciones realizadas por los Vigilantes el propio Art. 32 dela LSP dice: Por lo que una efectuada la detección se notificara ala FFCCS y esta durará el tiempo indispensable para que estas realicen sus actuaciones. Pero si estas no se hacen cargo del detenido en 24h, el art. 496 de la LeCrim que establece: “El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma. Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas”. Podrá efectuarse siempre que exista justificación o causa para ello, siguiendo el Índice Racional de Criminalidad o, sospecha razonable, además, podrá efectuarse en: En el interior del edificio donde se desarrolle el servicio para Verificación de personal desconocido. Evitar la comisión de un delito. Caso de delito flagrante. Ello se recoge en los art. 32 de la LSP y, 67, 71, 73, 76 y 77 del RSP. Siendo punible además, la inhibición de practicar dicha identificación en base al artículo 151.5c del RSP como una infracción muy grave por “inhibición de funciones” (que puede conllevar perder la habilitación) , “la omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando se observaren la comisión de delitos”. Si hay una negativa a la identificación por parte de la persona a identificar, la cuál estaría ejerciendo su derecho a no identificarse, se procederá según la situación y la ubicación de diferente forma. En un control de accesos se le impedirá la entrada a las instalaciones. En el interior de un edificio objeto de protección, y no estando autorizada su presencia, se le invitará a salir de las instalaciones tomando nota previamente de sus datos. Si se negase a la identificación requerida (como es su derecho), podrá ser detenido a la espera de la llegada de las FFCCS, previamente solicitadas desde el servicio para que se encarguen de dicha identificación. Más adelante se entrará en la definición de “Detención” según el Constitucional. Directamente se le detendrá y pondrá a disposición de las FFCCS, pudiendo, eso sí, solicitar mientras se les espera dicha identificación al detenido, la cual, podrá ser voluntaria, no entrando esto en vulneración de derechos, ya que no es un interrogatorio. Cacheo: el término jurídico correcto es Registro, que como se realiza sobre una persona, se completa con el adjetivo “personal”. Existe la idea, errónea, de que, el cacheo interfiere en un derecho fundamental por afectar teóricamente al derecho a la intimidad, y que dicho cacheo no podrá ser efectuado por otros que no sean las FFCCS. Pues bien, esto es falso, no hay ninguna norma legal que establezca que los registros personales sólo podrán ser realizados por miembros de las FFCCS. Además debemos tener en cuenta dos cosas, por un lado hacer una asimilación, también el derecho a la libertad es un derecho fundamental, el cuál puede verse detenido por un VS ante un hecho ilícito, y por otro lado, volvemos a encontrarnos con la indicación ejecutiva de la legislación de Seguridad Privada para que se realicen las “prevenciones y registros necesarios” sin opción a la inhibición. De hecho, la propia LSP hace indicación clara, a través de su articulado, al establecer, entre las funciones de los vigilantes, el “evitar la comisión de actos delictivos” (como pueden ser, robo, hurto, venta de drogas, etc.) y “poner inmediatamente a disposición de las FFCCS a los delincuentes…así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos ” (Art. 32 de la LSP). Nos encontramos, por tanto, que el derecho a la intimidad no está necesariamente violado por las diligencias de cacheo, siempre que, además de la habilitación legal y la justificación racional haya una proporcionalidad. ¿Cómo define esa proporcionalidad la jurisprudencia? Lo aclara, entre otras muchas, la Sentencia 525 del TS de 31 de Marzo del 2.000: En cuanto al derecho a la intimidad, queda preservado si se cumplen estas cuatro condiciones: El legislador ha generado, además, reglamentación y justificación expresa para ciertos servicios como pueden ser, aeropuertos, eventos deportivos/culturales o producción de explosivos entre otros. Es decir, los Registros Personales “cacheos” están regulados, legislados y amparados en varias leyes y reglamentos. Éstos son los motivos básicos de aplicación del registro Personal (justificación racional): Para comprobar si efectivamente se ha cometido la infracción, en caso de no haberlo visto el propio Vigilante. Es importante para no “poner a disposición” de las FFCCS sin motivo. Tanto nuestra como del propio detenido, que podría autolesionarse, y de las personas y bienes que son objeto de la protección del servicio de seguridad; A fin de evitar su destrucción o abandono. Esto último es el fundamento de las sentencias anteriormente indicadas respecto a la licitud del cacheo realizado por Vigilantes. Hay que recordar que sin motivo o justificación racional no se pueden hacer registros, ni por la Seguridad Privada, ni por la Pública. Ahora bien, siempre deberá ser justificado, y cumplir escrupulosamente con la legislación, incluyendo, por supuesto, la Constitución Español a, preservando la integridad moral e intimidad del detenido o registrado. Así lo defiende la STS de 8/4/2.002: “Nada hay que objetar a la actuación de los vigilantes jurados (sic) que intervinieron en los hechos ya que en el ejercicio de sus funciones de seguridad y control para impedir la comisión de hechos delictivos o infracciones dentro del interior del local, que constituía el cometido de sus funciones, invitaron al acusado a que les acompañara a una habitación para proceder a su registro sin que ello fuera observado por los demás clientes y a ello accedió el acusado, registro que se hizo de modo adecuado y proporcionado a la situación que lo motivó como acertadamente se razona por el Tribunal sentenciador” ¿Puede haber Registro Corporal sin Detención? Sí, de prevención, debiendo cumplir, eso sí, con las prerrogativas para ello de proporcionalidad, por ejemplo en control de accesos a eventos deportivos o culturales, control de accesos y salidas de una fábrica de explosivos, etc. Todos ellos reglamentados. En referencia a la práctica de esta acción hay que decir que su aplicación está contemplada en la legislación LSP y RSP como una “prevención”, artículo 86 RSP“. Deberá ser siempre una medida extrema en evitación del riesgo de fuga del delincuente si así fuese preciso y como medida preventiva de seguridad para las personas (incluido el detenido) llegado el caso si la situación de Detención así lo requiriese. Se deben observar, también, las medidas de seguridad a la hora de aplicarlo, tales como no engrilletar al detenido a una superficie, sino que siempre sobre sí mismo. “Podemos definirlo como la técnica destinada a inmovilizar las manos de una persona mediante los medios materiales adecuados, con la finalidad de evitar agresiones o intentar la fuga” Todo espesamiento deberá de hacerse con las manos a la espalda del detenido. Como norma, el esposamiento se efectuara siempre que exista una detención, a la espera de la llegada de las FFCCS, independientemente del aspecto inofensivo de la persona o de la no existencia de violencia. Como excepción a lo anterior; podemos contemplar los siguientes casos: Los internos en hospitales o heridos, se esposaran a camillas o a camas. A los menores de edad de forma poco visible u ostentosa. CONDUCCION DE DETENIDOS: Pueden realizarse a pie o en vehículo; aquí veremos los dos casos; normalmente para trayectos cortos. Cuando no exista pared u obstaculo natural el Vigilante se situará a la derecha del detenido si es diestro y a la izquierda si es zurdo El Vigilante lo sujetará por un brazo, caminando ligeramente mas retrasado respecto al detenido. El Vigilante siempre esposara al detenido por detrás (si es posible sujetando su cinturón). El Vigilante no se esposará nunca con el detenido, ni lo conducirá sujetándolo por los grilletes. No hablara con el detenido durante el desplazamiento. Se engrilletará la mano derecha del mas cercano a la derecha del mas alejado por detrás del mismo procurando sujetar con los grilletes el cinturón de este Si se dispone de dos grilletes, se engrilletara de modo que el brazo derecho del primero quede por debajo del izquierdo del otro, esposando después a cada uno con un juego de grilletes ( de modo que queden enlazados). La conducción se realizará, sujetando el Vigilante a uno de los detenidos por un brazo y caminando ligeramente mas retrasado respecto ambos. Cuando el traslado se produzca dos vigilantes y un detenido; el vigilante ira detrás del conductor y el detenido a su lado. La misma posición ocupara en el vehículo; cuando vayan dos vigilantes junto a dos detenidos. La Detención, Concepto y Casuística.
Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
Concepto.
Supuestos en los que procede la detención y limitaciones.
Cualquier persona puede detener:
1. Al que intente cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2. Al delincuente cogido en el acto de cometer un delito.
3.Al que se fugue de un establecimiento penal en que se halle cumpliendo condena.
4. Al que se hubiere fugado de la cárcel o del lugar donde este recluido, en espera de ser trasladado a lugar donde debe cumplir la condena impuesta por sentencia firme.
5. Al que se fugue al ser conducido al establecimiento o lugar, mencionado en el apartado anterior.
6. Al que se fugue estando detenido pendiente de ser juzgado.
7. Al que procesado o condenado que estuviera en rebeldía.Detención por parte del Personal de Seguridad Privada.
El personal de seguridad privada; informara al detenido de las razones de su detención.
O bien porque reuniendo los factores que indiquen la existencia de dichos indicios:
La detención: concepto y duración.
Justificación de la detención.
El caso del VS, diríamos que esta entre uno y otro.
También el Art. 76 del RSP, donde se determinan las obligaciones y facultades de los VS en sus funciones de prevención y actuación en caso de delito dice:
Y por ultimo el Art. 14 de la LSP y el 66 del RSP establecen:
La detención: concepto y duración.
Duración de la detención.
“…deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos“.
La Identificación (La detención: concepto y duración).
LA IDENTIFICACIÓN (La detención: concepto y duración)
Controles de accesos.
En la comisión de un hecho delictivo.
EL REGISTRO PERSONAL (CACHEO)
Ninguna ley prohíbe el cacheo o los registros personales a los VS.
Por prevención:
En la búsqueda de armas o similar por seguridad:
Por nuestra obligación de puesta a disposición de pruebas y efectos (art.32 LSP):
Estos tres motivos son los que dan justificación racional a un cacheo.
EL ENGRILLETAMIENTO
Cacheos y Esposamientos (engrilletamientos).
ESPOSAMIENTO E INMOVILIZACION:
Las mujeres embarazadas serán esposadas por delante.
UN VIGILANTE CON UN SOLO DETENIDO
UN SOLO VIGILANTE DOS DETENIDOS
UN SOLO VIGILANTE CON UN DETENIDO TRANSPORTE EN VEHICULO
Área Jurídica
Contiene los Módulos de Derecho Constitucional, Penal, Procesal Penal, Administrativo Especial, Laboral y Práctica jurídica.
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