La Orden INT/317/2011 de 1 de febrero sobre medidas de seguridad privada en su art. 1 establece como medidas de seguridad generales del transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos, lo siguiente:

1.Los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios efectuarán el transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos, cuando su valor exceda de las cantidades establecidas en la normativa sobre empresas de seguridad privada, a través de empresas de seguridad autorizadas para tal actividad.

  1. Los grandes centros y superficies comerciales, y otros esta-blecimientos de características similares, donde se efectúe, de forma regular, la retirada o entrega de efectivo, por valor superior a la cantidad determinada en el Anexo II de la presente Orden, procedente de los comercios que tengan contratados estos servicios, y con recinto de aparcamiento propio o de libre disposición, dispondrán de una zona segura habilitada para uso exclusivo de los vehículos de transporte que realicen los servicios de entrega y recogida de fondos. Dicha zona segura estará comunicada con el exterior mediante un sistema de puertas tipo esclusa con dispositivo de apertura situado en el interior. Este recinto y sus puertas tendrán una categoría de resistencia clase BR2, según la Norma UNE 108132 y en caso de elementos translúcidos, la misma categoría de resistencia de la Norma UNE-EN 1063.
  2. Aquellos establecimientos que se encuentren obligados a disponer de la medida de seguridad prevista en el punto anterior y que, por estar ya en funcionamiento, justificasen la imposibilidad o una gran dificultad material de construir una zona segura de estas características, podrán optar por la utilización del muelle de carga y descarga de mercancías u otro lugar similar, dotándolo de las medidas de seguridad adecuadas, debiéndolo reservar, de forma puntual y exclusiva, para los momentos en que se efectúen las operaciones de recogida y entrega del efectivo.
  3. Como alternativas a la medida de seguridad de los aparta dos segundo y tercero, estos establecimientos podrán op tar por:

a. Contar con una zona segura, que estará equipada con un sistema que permita separar las operaciones de recogida o entrega de fondos de las zonas destinadas al público en general y al personal del establecimiento. En este caso, para la custodia del efectivo, dispondrán o de cámaras acorazadas, o de cajas fuertes o de cajas de tránsito, que tendrán el grado de seguridad establecido en los artículos 8, 9 y II del Capítulo II de esta Orden.

b. Realizar el transporte de fondos en contenedores dota dos de un sistema inteligente de neutralización de bille tes. Este tipo de sistema de transporte de efectivo, debe rá ajustarse a la Norma UNE o UNE-EN que lo regule.

  1. Cuando estos establecimientos dispongan de un servicio de vigilancia armada en el momento y lugar donde se efectúen las operaciones de entrega y recogida del efectivo, el Dele gado o Subdelegado del Gobierno o, en su caso, la Autori dad autonómica competente, podrá dispensarlos de todas o algunas de las medidas de seguridad contempladas en los apartados segundo, tercero y cuarto de este artículo.

Artículo 2. Armeros. Los lugares en los que se preste servicio de seguridad con armas, deberán disponer de armeros que reúnan las medidas de seguridad determinadas en la normativa sobre empresas de seguridad privada.

ANEXO II.

Límites de cuantías.

Apartado 1. Cantidad para adopción de medida de seguridad para la retirada/entrega, de efectivo en grandes CCormerciales: 50.000 euros.

Apartado 2. Límite máximo de dispensación por operación: 3.000 euros.

Apartado 3. Límite para exhibiciones o subastas: 500.000 euros.

Apartado 4. Límite para los muestrarios de joyería: 450.000 euros.

Apartado 5. Límite para devoluciones y cambios por empleados: 600 euros.

Apartado 6. Límite de efectivo en caja registradora en autoservicio: 1.200 euros.

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