NORMATIVA DE CARÁCTER INTERNACIONAL.

Existe un conjunto de normas que limitan la utilización de la coacción directa a supuestos excepcio¬nales. De esta manera, podemos referirnos a :

– Resolución 169/34 de 1979, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que aprueba el código de conducta por funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley. En el artículo tres de dicho Código, se establece que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley podrían usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”.

Igualmente, el art. 5 establece que :

“Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

– Resolución 690 de 1979, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, que aprueba la Declaración sobre la Policía. En la misma, se determina que “en el ejercicio de sus funciones, el funcionario de Policía debe actuar con toda la derterminación necesaria sin jamás recurrir a la fuerza más que lo razonable para cumplir la misión exigida o autorizada por la Ley”.

También, se dice en la Declaración que “es necesario dar a los funcionarios de Policía instrucciones claras y precisas sobre la manera y las circunstancias en las cuales deben hacer uso de sus armas”.

NORMATIVA DE CARÁCTER NACIONAL.

  1. La Constitución española.

Art. 10.1. Determina la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de su personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, como fundamente del orden político y la paz social.

Art. 14. Se reconoce la igualdad ante la ley.

Art. 15. El derecho a la vida y a la integridad física y moral y la abolición de la pena de muerte.

Art. 17. El derecho a la libertad y a la seguridad.

Art. 24. Derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales y a la presunción de inocencia.

Art. 104.1. Asigna a las FFCCS la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

  1. Orden del del Interior de 30 de septiembre de 1981.

Art. 10. En el ejercicio de su actuación profesional, los miembros de las FFCCSE actuarán siempre con la necesaria decisión, sujetándose al empleo de aquellos medios de disuasión y defensa que fueran adecuados y proporcionados al alcance de la perturbación o daño producido, procurando, en cualquier caso, no hacer uso de la fuerza mas allá de lo razonable y necesario para cumplir su cometido y evitar el daño a las personas o las cosas.

  1. Instrucción de la Dirección de la Seguridad del Estado sobre controles policiales en carreteras y vías urbanas. Establece que se podrá hacer uso de las armas reglamentarias:

• Cuando la Fuerza actuante sea atacada con armas de fuego o agredida con objetos o instrumentos que puedan producirle lesiones físicas.

• Cuando se atropelle o manifiestamente se intente alcanzar a la Fuerza actuante con el vehículo que se pretenda detener.

• Cuando se deduzca, sin ningún género de dudas que pretenden darse a la fuga, constando su alta peligrosidad, previa identificación y comprobación suficientes, manteniendo el lema de que es preciso no detener a un delincuente que lesionar a un inocente.

  1. Instrucción de la Dirección de la Seguridad del Estado sobre utilización de armas de fuego por miembros de las FFCCSE, de abril de 1983. De acuerdo con lo dispuesto en la mencionada declaración sobre la Policía del Consejo de Europa, aprobada por Resolución de la Asamblea Parlamentaria de fecha citada, teniendo en cuenta el derecho a la vida y a la integridad física que consagra la Constitución española y con objeto de que la Policía haga compatible el ejercicio de su función de proteger los derechos y libertades con la garantía de la seguridad ciudadana, los miembros de las FFCCSE se atendrán en el uso de sus armas de fuego a las siguientes reglas:
  2. Los miembros de las FFCCSSE pueden utilizar sus armas de fuego ante una agresión ilegítima que se lleve a cabo contra el agente de autoridad o terceras personas, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1.1. Que la agresión sea de tal intensidad y violencia que ponga en peligro la vida o integridad corporal de la persona o personas atacadas.

1.2. Que el agente de la autoridad considere necesario el uso de arma de fuego para impedir o repeler la agresión, en cuanto racionalmente no puedan ser utilizados otros medios, es decir, debe hacer la debida adecuación y proporcionalidad entre el medio empleado por el agresor y el utilizado por la defensa.

1.3. El uso del arma de fuego ha de ir precedido, si las circunstancias concurrentes lo permiten, de conminaciones dirigidas al agresor para que abandone su actitud y de la advertencia de que se halla ante un agente de la autoridad, cuando este carácter fuera desconocido para el atacante.

1.4. Si el agresor continúa o incrementa su actitud atacante, a pesar de las conminaciones, se deben efectuar, por este orden, disparos al aire o al suelo, para que deponga su actitud.

1.5. En última instancia, ante el fracaso de los medios anteriores o bien cuando por la rapidez, violencia y riesgo que entrañe la agresión no haya sido posible su empleo, se debe disparar sobre partes no vitales del cuerpo del agresor, atendiendo siempre al principio de que el uso del arma cause la menor lesividad posible.

1.6. Sólo en supuestos de delito grave los miembros de las FFCCSE, ante la fuga de un presunto delincuente que huye, debe utilizar su arma de fuego, en la forma siguiente :

a) Disparando únicamente al aire, o al suelo, con objeto exclusivamente intimidatorio – previas las conminaciones y advertencias de que se entregue a la Policía o Guardia Civil – para lograr su detención, teniendo, previamente, la certeza de que con tales disparos, por el lugar en que se realicen, no pueda lesionarse a otras personas y siempre que se entienda que la detención no pueda lograrse de otro modo.

b) Disparando, en última instancia, a partes no vitales del cuerpo del presunto delincuente, siempre que concurran todas y cada una de las circunstancias anteriores, cuando le conste al agente de la autoridad, además de aquellas, la extrema peligrosidad del que huye por hallarse provisto de algún arma de fuego, explosivos o arma blanca susceptible de causar grave daño, siempre teniendo en cuenta el lema de la menor lesividad posible y el de que es preferible no detener a un delincuente que lesionar a un inocente. Si se duda de la gravedad del delito, o no es clara la identidad del delincuente, no se debe disparar.

LEY ORGÁNICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FFCCS.

Art. 5. Son principios básicos de actuación de los miembros de las FFCCS los siguientes:

  1. Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente:

a)Ejercer su función con absoluto respecto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

c). En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato o irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

d). Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.

  1. Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
  2. Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente.

PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA FUERZA.

  1. Adecuación al ordenamiento jurídico. Para que la conducta del agente en este tipo de actuaciones responda a este principio, se exige lo siguiente:
  2. Autorización legal expresa que viene dada por el respeto y cumplimiento de la normativa analizada.
  3. Respeto a la dignidad de las personas.
  4. Congruencia. Supone que para el ejercicio de la fuerza, de entre los distintos medios reconocidos por la ley como aplicables, habrá de elegirse el más indicado para cada situación. Para que entre en juego la consideración de este principio, deben concurrir los siguientes requisitos:

• Que se realice un apercibimiento antes de la actuación. Se concreta en un aviso de la actuación, una identificación de la Fuerza actuante y una reiteración de apercibimiento con la prevención del uso de la fuerza, que será necesario si el destinatario no atiende el primero.

• Que el agente tenga dominio sobre el medio con el que realiza la fuerza.

  1. Oportunidad. El uso de la fuerza por los agentes ha de ser oportuno y necesario. En consecuencia, y ante un supuesto concreto, el agente debe determinar en primer lugar si es necesario el empleo de la fuerza, y únicamente en caso de serlo, elegir el medio adecuado para ejercerla y la intensidad con que ha de aplicarla. Han de valorarse las circunstancias que rodean al hecho como son la hora de la media noche, el lugar de la vía pública y los actos de la víctima.
  2. Proporcionalidad. Consiste en la debida consonancia entre la conducta del delincuente que ha transgredido el orden jurídico y el empleo de la fuerza. También se le llama principio de prohibición de exceso, principio de intervención mínima o de utilización de la violencia en concreto.

Así pues, además de necesaria, la fuerza y la violencia ejercida ha de resultar proporcionada a la gravedad del supuesto concreto de que se trate, y este principio debe presidir toda actuación policial, que siempre debe tener presente la ponderación de los bienes en juego, porque, como norma general, la lesión de dichos bienes no ha de ser mayor que la producida por la acción de la coacción estatal. Falta este requisito de proporcionalidad en el supuesto de fuga o huida de un presunto delincuente.

  1. Menor lesividad. Los agentes han de procurar la menor lesividad posible en aquellos que la sufren. Este principio requiere que a la hora del uso de las armas se tenga en cuenta: Que el delito sea de capital importancia. intimidaciones previas y disparo a partes no vitales.

CAUSAS DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD.

El policía que cumple con los requisitos exigidos ve justificado su actuación violenta a través de dos eximentes:

  1. La legítima defensa, entendida como aquella que es necesaria para repeler una injusta agresión contra el que se defiende o un tercero. Exime de responsabilidad criminal al que obre en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes :

• Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes, se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminenes; en caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquella o éstas. El acontecimiento debe ser físico, material y directo. La agresión debe ser actual e inminente.

• Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

• Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

  1. El cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En relación al ejercicio legítimo de un oficio o cargo, para que los miembros de la policía se encuentren al amparo de esta eximente deben concurrir tres requisitos: condición de agente de la autoridad por parte del sujeto, el ejercicio de la función pública a él encomendada y necesidad del uso de la fuerza.

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