Declaración sobre la Policía
Declaración sobre la Policía
Declaración sobre la Policía: La Legislación Española reconoce el derecho a la vida e integridad física como el primero de los derechos a proteger. Si bien permite, de modo excepcional, el uso de las armas de fuego por parte de Funcionarios policiales y personal de seguridad privada. Amparando legalmente los posibles resultados lesivos e irreparables en las personas causados por éstos.

INTRODUCCIÓN Declaración sobre la Policía

El art. 104 Constitución Española 1978 (LA LEY 2500/1978) (CE) establece que: «las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana».

A fin de poder cumplir el deber impuesto por la Carta Magna, la Administración ha dotado a los miembros de las FFCCSE y personal de seguridad privada, para el desempeño eficaz de esta labor, de una serie de elementos (defensa policial, grilletes o y arma de fuego). Autorizándoles para hacer uso de ellos en los casos que fuera necesario.

«todo el personal deberá conocer, de forma técnica y práctica, la utilización y uso adecuado de las armas y demás medios coercitivos que se empleen en las actuaciones policiales, para lo cual recibirá la formación y entrenamiento precisos».

Existiendo un Plan de Tiro que dispone la obligatoriedad de las prácticas para los VS, VE, Guardas Rurales y Escoltas Privados. Con una periodicidad semestral, estableciendo una cartilla de tiro que recoge su realización.

Es evidente que el uso de la fuerza y la coacción legal a que están autorizadas las FFCCS en el cumplimiento de sus funciones. Pero la LSP también dota al personal habilitado de seguridad privada de este poder. Esto genera polémicas y controversias sobre cuáles son los límites en su uso. Más aún si lo que se plantea es concretamente el de las armas de fuego, debido por un lado a su potencial lesividad e irreparables resultados (muertes y lesiones graves de las personas). Y por otro que origina la apertura de un procedimiento criminal en el que el funcionario policial puede ser condenado a penas graves conforme establece el Código Penal.

  • ¿Qué normas legales regulan la habilitación legal que permite el uso de las armas de fuego a los VS?
  • ¿Existen Protocolos que indiquen a los VS el procedimiento a seguir en estos casos?
  • Y ¿cómo ha justificado la Jurisprudencia de los Tribunales el uso correcto de armas de fuego?

… a todas estas preguntas trataremos de responder a continuación.

REGULACIÓN NORMATIVA Declaración sobre la Policía

En cuanto a los antecedentes normativos existentes sobre la materia, figura la Declaración sobre la Policía del Consejo de Europa. Aprobada por su Asamblea Parlamentaria del 8 de mayo de 1979). En cuyo apartado a) relativo a la Ética, en su núm. 13, expresa: «Es necesario dar a los funcionarios de Policía y personal de seguridad, instrucciones claras y precisas sobre la forma y las circunstancias en las que deben hacer uso de sus armas».

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Fruto de esa recomendación, surge en España la Instrucción de 14 de abril de 1983 de la Dirección de la Seguridad del Estado, sobre utilización de armas de fuego por miembros de los FFCCSE. Con el fin de «llenar el vacío normativo existente en la materia, conseguir las mayores cotas de seguridad para la colectividad y garantías suficientes para los propios miembros de los FFCCSE». Estableciendo unas reglas para el uso de armas de fuego por parte de éstos para los casos que se produzca una agresión ilegítima contra el Agente de la Autoridad, personal de seguridad o terceras personas, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  • Que la agresión sea de tal intensidad y violencia que ponga en peligro la vida o integridad corporal de la persona o personas atacadas.

  • Que el VS considere necesario el uso de arma de fuego para impedir o repeler la agresión, en cuanto racionalmente no puedan ser utilizados otros medios. Es decir, debe haber la debida adecuación y proporcionalidad entre el medio empleado por el agresor y el utilizado por la defensa.
  • El uso del arma de fuego ha de ir precedido, si las circunstancias concurrentes lo permiten, de conminaciones dirigidas al agresor para que abandone su actitud y de la advertencia de que se halla ante personal de seguridad habilitado. Cuando este carácter fuera desconocido para el atacante.
  • Si el agresor continúa o incrementa su actitud atacante, a pesar de las conminaciones, se debe efectuar por este orden, disparos al aire o al suelo, para que deponga su actitud.
  • En última instancia, ante el fracaso de los medios anteriores, o bien cuando por la rapidez, violencia y riesgo que entrañe la agresión no haya sido posible su empleo, se debe disparar sobre partes no vitales del cuerpo del agresor. Atendiendo siempre al principio de que el uso del arma cause la menor lesividad posible.

Finaliza la Instrucción del año 1983, dando unas recomendaciones sobre el uso de armas de fuego en los casos de huida del delincuente. Disponiendo que sólo en supuestos de delito grave, los miembros de las FFCCSE, ante la fuga de un presunto delincuente que huye, deben utilizar su arma de fuego, en la forma siguiente:

  • Disparando únicamente al aire, o al suelo, con objeto exclusivamente intimidatorio. Previas las conminaciones y advertencias de que se entregue. Para lograr la detención, teniendo, previamente, la certeza de que con tales disparos, por el lugar en que se realicen, no pueda lesionarse a otras personas y siempre que se entienda que la detención no puede lograrse de otro modo.
  • Disparando, en última instancia, a partes no vitales del cuerpo del presunto delincuente, siempre que concurran todas y cada una de las circunstancias anteriores, cuando le conste al VS, además de aquéllas, la extrema peligrosidad del que huye por hallarse provisto de algún arma de fuego, explosivos, o arma blanca susceptible de causar grave daño, siempre teniendo en cuenta el lema de la menor lesividad posible y el de que es preferible no detener a un delincuente que lesionar a un inocente. Si se duda de la gravedad del delito, o no es clara la identidad del delincuente, no se debe disparar.

Finalmente haremos mención, como el referente normativo más importante sobre el uso de armas de fuego por parte de funcionarios policiales, el art. 5 Ley Orgánica de FFCCS, LO 2/1986 de 13 de marzo (LA LEY 619/1986), en cuyo núm. 2.º de «Relaciones con la Comunidad», en su apartado d) establece que los miembros de las FFCCS «solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas. O en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior». Haciendo referencia al apartado c) que manifiesta que los Funcionarios policiales «en el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable.

Rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance». De la lectura de los dos apartados se llega a la misma conclusión que con la Instrucción de 1983: el uso de las armas de fuego será siempre la última solución a utilizar. Y solamente para aquellos casos graves en que de no hacerlo se produciría una situación irreparable

JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES Declaración sobre la Policía

Los Tribunales, en los casos que se ha estimado que el uso de las armas de fuego ha sido adecuado, han exonerando de responsabilidad criminal a los miembros de FFCCS, en base a la aplicación de las eximentes completas de legítima defensa (art. 20.4.º CP (L. 3996/1995)) o del cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7.º CP (L. 3996/1995)).

Si bien el Derecho a la vida e integridad física está reconocido en el art. 15 CE (L. 2500/1978), la propia ley admite determinados casos en que este derecho puede vulnerarse sin incurrir en responsabilidad criminal. En el caso que nos ocupa, las actuaciones policiales que deriven en un resultado lesivo (muerte o lesiones graves), causadas por un agente que usa su arma de fuego reglamentaria, están amparadas legalmente por las eximentes completas de:

— Legítima Defensa (art. 20.4.º CP): Aplicable en los casos de riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del Funcionario policial.

El citado art. recoge como los tres requisitos exigibles para su aplicación: La existencia de una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión y finalmente la falta de provocación suficiente por parte del defensor. Si bien diversas sentencias (entre ellas SAP Burgos de fecha 6 de septiembre 2006 (L. 139548/2006) o SAP Sevilla 6 de marzo de 2007 (L. 82381/2007)) recalcan insistentemente la relevancia de la primera exigencia mencionada (la agresión ilegítima). Cuya inexistencia impediría estimar ninguna atenuación de la actuación enjuiciada.

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La Jurisprudencia se ha encargado de precisar los requisitos anteriores, exigiendo que, para contemplar la eximente completa de legítima defensa:

  • 1. La agresión ilegítima sea objetiva, provenga de actos humanos. Sea injustificada, actual e inminente, además de imprevista o inesperada: Se entiende por agresión, según STS de 30 de marzo de 1993 (L. 32162-JF/0000) «toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles. Y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes». No limitándola exclusivamente a la existencia de un acto físico o de fuerza o de acometimiento material ofensivo. Haciéndola extensiva a la percepción de una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato.
  • 2. Se requiere tanto un ánimo de defensa (animus defendendi), como una necesidad de la misma (necessitas defensionis). Cuya ausencia daría lugar a un exceso extensivo o impropio que excluiría la legítima defensa, que debe coexistir con la necesidad racional del medio empleado. La STS de 24 de septiembre de 1994 (L. 1573/1995), sentenciaba que para evaluar esa necesidad legal de racionalidad del medio defensivo empleado había que atender a los siguientes factores:

    • a) Proporcionalidad de medios agresivos y defensivo: La STS 1053/2002 de fecha 5 de junio (L. 107067/2002) afirmaba que el criterio decisivo para determinar su existencia sería, aquel de los medios de que se disponga en el momento de la agresión, que siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el que menos daños pueda causar al agresor, puntualizando que «no es necesario que haya homogeneidad entre el medio utilizado para defenderse con relación a aquel que usó el agresor en su ataque. Se permite usar el que se tenga a la propia disposición, aunque sea más vulnerante, salvo casos extremos de desproporción manifiesta… con tal de que no haya otro menos lesivo y asimismo de resultado previsiblemente eficaz».El problema práctico que se presenta es que las armas de dotación que porta un policía son la defensa («porra») y el arma de fuego, por lo que ante un gran número de objetos la primera se vuelve claramente insuficiente (barras de hierro, bates de béisbol, armas blancas, etc.), siendo necesario hacer muestra o incluso uso de la segunda para realizar su trabajo bajo las coordenadas ya mencionadas del art. 5 LO 2/1986 de FFCCS (LA LEY 619/1986).

      Recordemos igualmente la necesidad de considerar otros factores que pueden concurrir en la agresión como serían el número de agresores, lo inesperado del ataque, la cercanía agresor-agredido, la diferencia de complexión física o edad… Que ayudarán a la Autoridad Judicial en la valoración de este punto.

      Finalmente, la mencionada STS 1053/2002 de 5 de junio, declaraba que el arma de fuego deberá dirigirse a zonas no vitales del agresor porque: «si lo hubiera hecho contra una zona vital, contra la cabeza, el pecho o el abdomen, por ejemplo, nos encontraríamos ante un caso de eximente incompleta de legítima defensa. Pero como el disparo se produjo contra un pierna, zona no vital por excelencia, es claro que estamos ante un caso de eximente completa». Señalando posteriormente que «la actuación del acusado responde a un ánimo claro de “defensa controlada”».

    • b) Agotamiento prudencial de acciones disuasivas posibles: argumentos verbales, muestra o exhibición del arma, apercibimiento al agresor de un posible uso de ésta contra su persona.
    • c) Necesidad residual consecuente de uso directo del arma para frenar al agresor, ante la ineficacia patente de los recursos mencionados en el punto anterior.

    • d) No exigibilidad del recurso a la fuga (menos aún en el caso concreto que se trataba, en el que el agredido era un funcionario de policía que ya había exteriorizado su condición de tal).
    • e) Capacidad de reflexión o raciocinio para ponderar el uso más mesurado aconsejable del medio o arma con que cuenta el sujeto que se defiende. A continuación se transcribe literalmente el razonamiento del ponente de la STS de 24 de septiembre de 1994, el Señor Carrero Ramos, que argumenta lo siguiente: «Éste es el punto más delicado de calificar, porque el juzgador no puede plantearse la situación en términos de absoluta y fría objetividad. Sino que tiene que procurar empatizar con el dicidente en su propia situación objetiva, una emergencia, pero valorada subjetivamente desde su perspectiva y contando con escasos segundos para su opción. Es sobre este factor sobre el que el juzgador de instancia se ha pronunciado en su sentencia. Modélica por otra parte, por su extensa y excelente motivación. Para afirmar que el acusado se excedió porque debió dirigir su puntería a un miembro en vez de al tronco, porque al tirar al cuerpo tenía que admitir peligro letal para el agresor y hubiera bastado para detener su amenaza disparar a una pierna o brazo por ejemplo.

      Tal razonamiento no toma en cuenta la realidad de urgencia por peligro inminente para la propia integridad. Ni las circunstancias de visibilidad (a las 3,30 de la madrugada de enero), de movimiento del blanco de nerviosismo, de inseguridad de acertar sobre objetivos de limitadas dimensiones. La alternativa en caso de fallo o insuficiencia del impacto es la inevitabilidad del golpe del adversario.

      Y todo eso no es racionalmente exigible al amenazado, como no es tampoco afirmable tan rotundamente que un policía tenga que estar en esas circunstancias tan seguro de su puntería, ni tan rápido en elegir su opción y pasar a la acción decidida con resultado a la vez eficaz y moderado. Tal vez sea mucho pedir al sometido a esa prueba por los ajenos a la situación concreta. No se reflexiona lo mismo en frío que en tensión y con el natural temor a sufrir la contundencia agresora en caso de error. Ni pueden valorarse los hechos dejándose llevar de consideraciones basadas en los resultados físicos o económicos ocasionados al sujeto agresor inicial».

  • 3. La falta de provocación suficiente por quien se defiende. La doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, siendo en ocasiones, difícil su constatación. Es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión. Para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto. Es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación. Que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar. Se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta (art. 21.1 CP (L. 3996/1995)).

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— Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7.º CP (L. 3996/1995)): Se observa en los casos de riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física de terceras personas y en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana.

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Reiterada jurisprudencia exige para la observancia de esta eximente, que se cumplan los siguientes requisitos (STS 17/2003 de fecha 15 de enero (LA LEY 1226/2003)):

  • 1. Que el sujeto activo ha de ser una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo.
  • 2. Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente.
  • 3. Que para el cumplimiento del deber concreto, deba hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto). Sin la cual, no le sería posible cumplir con esa obligación en ese momento.
  • 4. Que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para conseguir el fin pretendido. Es decir, utilización del medio menos peligroso y del modo menos lesivo posible, siempre teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiera el agente de la autoridad (necesidad en concreto).
  • 5. Que sea proporcional la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención.

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