Real Decreto 938/1997

Real Decreto 938/1997

Real Decreto 938/1997: La reciente entrada en vigor del RSP, aprobado por RD. 2364/1994, de 9 de diciembre, ha puesto de manifiesto la existencia de supuestos de hecho, incluidos en su ámbito de aplicación, que no han sido objeto de consideración específica. O que han sido tratados insuficientemente.

Es concretamente el caso de las empresas de seguridad de ámbito autonómico, en especial las pequeñas empresas de seguridad, que tienen un indudable e importante papel en el sector, y cuyas pecualiaridades no han sido adecuadamente tenidas en cuenta al determinar los requisitos cuantitativos necesarios para su autorización, como ha puesto de relieve la Proposición no de Ley, presentada al Congreso de los Diputados con fecha 18 de febrero de 1997. Por la que se insta al Gobierno a modificar determinados aspectos de la normativa sobre seguridad privada.

Asimismo, deben ser objeto de regulación específica determinados aspectos relativos a los guardas particulares del campo, y los relacionados con la obtención de formaciones y habilitaciones complementarias por el personal de seguridad privada que ya se encuentre diplomado o habilitado como VS o como guarda particular del campo. Así como el supuesto de los guardas de seguridad o controladores que, desarrollando su actividad laboral en este sector, no pueden concurrir a las pruebas de habilitación como VS o como guardas particulares del campo, por superar la edad reglamentaria.

Razones de política económica, que exigen la protección de las pequeñas empresas, combinadas con razones de promoción del empleo, dada la reconocida aptitud de dichas empresas para la generación de puestos de trabajo, y en ambos casos razones de proporcionalidad, y de estricta justicia, obligan a completar el RSP, modulando los requisitos cuantitativos de capital social, garantía y seguro de responsabilidad civil, que deben ser adaptados a las características reales de dichas empresas. Perfeccionando la regulación sobre guardas particulares del campo, así como la relativa a habilitaciones múltiples. Y abriendo posibilidades de habilitación, como personal de seguridad privada, a los guardas de seguridad, controladores y miembros de colectivos análogos, que hayan cumplido cuarenta años de edad.

Artículo tercero.

RD. 938/1997: Los preceptos del RSP, que seguidamente se relacionan, quedan redactados en la forma que para cada uno de ellos se especifica:

Artículo 54.2.a).

«a) No haber cumplido cuarenta años de edad los vigilantes de seguridad, y cuarenta y cinco años de edad los guardas particulares del campo.»

Artículo 92.

«Artículo 92. Funciones.-Los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, ejercerán las funciones de vigilancia y protección de la propiedad:

a) En las fincas rústicas.

b) En las fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético.

c) En los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros.»

Artículo 94.g).

«g) Ejercicios de tiro, cuya periodicidad será anual.»

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