Artículos aplicables.

El art. 24.1 de la CE establece que «todas las personas tienen. derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio. de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».

El art. 24.2 de la CE señala que todos tenemos derecho, entre otros, «a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías».

El art. 120.1 de la CE establece que: «Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento».

El art. 301, párrafo 1º, de la LeCrim dispone que «Las diligencias. del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley».

El art. 302 de la LeCrim dice que «Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.

No obstante, si el delito fuere público, podrá. el Juez de Instrucción, a propuesta del Fiscal, de cualquiera de las partes. personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto. para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes cuando resulte necesario para:

a) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o

b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.

El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 505».

¿Qué dice el Tribunal Constitucional?

La STC nº 176/1988, de 4 de oct., tras analizar el alcance y contenido del derecho a un proceso público garantizado en el artí. 24.2 de la CE, señalaba que: «el derecho que tienen las partes personadas. a intervenir en las actuaciones judiciales de instrucción no confiere al sumario el carácter. de público en el sentido que corresponde al principio de publicidad, sino que es tan sólo manifestación. del derecho de defensa del justiciable debiendo, por tanto, mantenerse que el secreto. del sumario, mediante el cual se impide a éste conocer e intervenir en la práctica de las pruebas. sumariales, pueda entrañar una vulneración del citado derecho de defensa, pero en nada afecta. al derecho a un proceso público que al propio justiciable garantiza la Constitución».

Igualmente indicaba que:

Que «el derecho a la no indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la CE, significa que ha de respetarse el principio de contradicción, que garantiza el acceso al proceso en defensa de derechos e intereses legítimos, y, dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla», por lo que «esta última garantía de intervención de la prueba resulta, obviamente, limitada por la declaración del secreto sumarial, en virtud de la cual se suspende temporalmente la misma, impidiendo a la parte conocer e intervenir la prueba que se practique durante el período en que se mantiene el secreto de las actuaciones sumariales».

Que «tal limitación no supone, sin embargo, (…) violación del derecho de defensa, pues este encuentra su límite en el “interés de la justicia”, valor constitucional que en nuestro ordenamiento se concreta en el art. 302 de la LeCrim, norma que autoriza al Juez a suspender temporalmente el derecho que a las partes concede el propio artículo de tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento».

Que «el secreto sumarial tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos y constituye una limitación del derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su finalidad».

Que «el tiempo de duración del secreto del sumario no es dato relevante en orden a apreciar resultado de indefensión, ya que éste depende no del plazo en que se mantenga el secreto, sino de la ausencia de justificación razonable del mismo y de que no se conceda oportunidad posterior para defenderse frente a las pruebas que en él hayan sido practicadas».

En este sentido…

La STC nº 95/2019, de 15 de julio, matiza que «si esta suspensión temporal se convierte en una imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el momento del juicio oral, puede impedir que el investigado esté “en disposición de preparar su defensa de manera adecuada” (STEDH de 18 de marzo de 1997, asunto Foucher c. Francia). Por tanto, la decisión judicial de decretar secretas las actuaciones sumariales podrá incidir sobre el derecho de defensa del imputado cuando carezca de justificación razonable, no se dé al mismo posibilidad posterior de defenderse frente a las diligencias de prueba obtenidas en esta fase o, por último, se retrase hasta el acto del juicio oral la puesta en conocimiento del imputado de lo actuado (SSTC 100/2002, de 6 de mayo, FJ 4, y 174/2001, de 26 de julio, FJ 3)».

Además, la STC nº 95/2019, de 15 de julio dice que «el secreto, como instrumento preordenado a asegurar el éxito de la investigación penal, ha de emplearse con cautela evitando todo exceso, tanto temporal como material, alejado de lo imprescindible (SSTC 100/2002, de 6 de mayo, FJ 4, y 18/1999, de 22 de febrero, FJ 4). La declaración de secreto ha de utilizarse de forma restrictiva, tras el correspondiente juicio de ponderación entre la búsqueda de la verdad, como muestra del valor justicia, y el sacrificio de otros intereses y derechos igualmente dignos de protección. Asimismo, debe evitar el instructor que el secreto constriña en tal modo los derechos fundamentales de los afectados por la medida que implique la omisión de las garantías legítimamente reconocidas (STC 18/1999, de 22 de febrero, FJ 4)».

Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Las anteriores declaraciones son acordes con la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en su sentencia de 2 de noviembre de 2010 (Asunto Vaquero Hernández y otros ctr. España) que se puede resumir en los siguientes términos:

Las pruebas deben en principio ser practicadas ante el acusado en audiencia pública para permitir un debate contradictorio.

El procedimiento considerado en su conjunto, incluido el modo de practicarse la prueba, debe revestir un carácter equitativo.

Es necesaria la concesión de una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio de cargo y para interrogar al autor, ya sea en el momento de la declaración o más tarde.

El procedimiento ante las autoridades judiciales debe compensar suficientemente los obstáculos con los cuales la defensa se había topado anteriormente.

¿Qué dice el TS?

En la STS nº646/2019, de 20 de diciembre, señala que en la STS nº 613/2018, de 29 de noviembre, interpretando los preceptos transcritos al inicio ya recordaba «que el secreto supone una excepción al principio general de defensa e intervención en el sumario de toda persona desde el traslado de la imputación cuando dicho conocimiento pueda perjudicar la investigación. Para acordar el secreto de las actuaciones debe por tanto llevarse a cabo un juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa ante su colisión con otros intereses igualmente dignos de protección, incluso más dignos de protección, como son los de la realización de la justicia e investigación de los delitos, finalidad de primer orden, en una sociedad democrática. En atención a ello, la declaración del secreto, al igual que la restricción de otros derechos fundamentales, debe atender a los principios de necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad.

Igualmente…

La STS nº 291/2010, de 24 de marzo señalaba que el instructor tiene un arma en sus manos para poder investigar a espaldas de las partes, que es la declaración del sumario como secreto conforme al artículo 302 de la LECRIM, y entendemos que tal secreto puede existir desde el inicio del procedimiento, pudiendo incluso abarcar el acto de notificación al imputado impuesto en el art. 118 de la LECRIM. Es precisamente en tales momentos iniciales cuando quizá sea más necesaria una investigación sin conocimiento de las personas investigadas y para ello es necesario que la declaración de secreto permita comprender en la misma también este acto de comunicación al imputado ordenado por el art. 118 de la LECRIM. Además, la determinación de si existe o no base para la imputación de una persona puede venir determinada en gran medida por el resultado de las primeras investigaciones, por lo que el secreto inicial de las actuaciones no supone necesariamente una violación del art. 118 de la LECRIM».

Consecuencias de revelación del contenido del sumario.

Conforme al art. 301.2º de la LECRIM: «El abogado o procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el contenido del sumario, será corregido con multa de 500 a 10.000 euros».

El apartado 3º señala que «En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta».

Y el apartado 4º dice que «El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo».

secreto en el proceso

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