Derecho Penal Especial
En el estudio del derecho penal deben distinguirse dos partes:
General y Especial La parte especial, tiene por objeto el estudio de las especies delictivas, es decir los delitos en particular.
No se trata, por tanto, de conocer las características comunes a todas las infracciones penales y las penas en abstracto, teorías sobre la responsabilidad, punibilidad, etc., que, por contra, constituye el objeto de la parte penal general, sino definir qué es el delito de homicidio, agresión sexual, etc., o tenencia ilícita de explosivos, por ejemplo, a la que nos vamos, a referir a continuación.
Tenencia ilícita de explosivos: Introducción
El Código Penal vigente trata de este delito en la sección la ” de la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos ” del capítulo V del Título XXII, ” Delitos contra el Orden Público”.
Se agrupan bajo el mismo una serie de delitos que tienen una denominador común, en cuanto afectan al orden público, por considerar que el bien jurídico protegido es la seguridad general o comunitaria.
Dentro de estos delitos, se incluyen en la misma sección la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos que son infracciones de pura actividad.
Su consumición se produce por la simple posesión independientemente del uso que pueda hacerse con los mismos, que constituyen otras infracciones.
Tenencia o depósito de explosivos: Tipificación Legal
Tipo básico
El Art. 568 del Código castiga:
“La tenencia o el deposito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte o suministro de cualquier forma, no autorizada por las leyes o autoridad competente, serán castigadas con la pena de prisión de 4 a 8 años si se trata de promotores y organizadores, y con la pena de prisión de 3 a 5 años para los que hayan cooperado a su formación”.
Es de señalar que el artículo 570, cuando el delincuente estuviere autorizado para la fabricación, comercio o tenencia de algunos de las substancias mencionadas, sufrirá además la pena señalada de la de inhabiIitación especial para el ejercicio de la industria o comercio.
Deposito a nombre o por cuenta de una asociación
El Art. 569 dispone que:
“Los depósitos de armas, municiones o explosivos establecidos en nombre o por cuenta de una asociación con propósito delictivo determinaran la declaración judicial de ilicitud y su consiguiente disolución”.
Depósito cometido por bandas armadas o grupos terroristas
Se separa del delito previsto en el Art. 568. Y se sanciona específicamente en el Art. 573:
‘El depósito de armas o municiones o la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables , incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, así como su fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados, serán castigados con la pena de prisión de 6 a 10 años cuando tales hechos sean cometidos por personas que pertenezcan actúen al servicio o colaboren con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en los artículos anteriores (delitos de terrorismo)
Delito de Estragos
Dada la íntima relación que con el uso de explosivos, tiene el delito epigrafiado, vamos a tratar, aunque sea de forma muy breve, esta infracción penal.
El delito consiste en causar unos daños cuantiosos cualificados por el medio empleado (explosivos).
Tipo Básico
El Código, Art. 346, dispone:
“Los que provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva causaran la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materias inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puentes, destrozo de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o medio dé comunicación, incurrirá en la pena de prisión de 10 a 20 años cuando los estragos comportaren necesariamente un peligro para la vida integridad de las personas”.
Si, además del peligro se hubiera producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido.
Estragos terroristas
Entre los “Delitos contra el orden público”, y dentro del capítulo V antes reseñados, sección 2′, “de los delitos de terrorismo”, el código sanciona:
” Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, cometen los delitos de estragos o de incendios tipificados en los artículos 346 y 351, respectivamente, serán castigados con la pena de 15 a 20 años sin perjuicio de la pena que les corresponda si seprodujera lesión para la vida, integridad física o salud de las personas”.(Art.571)
Art. 563. La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancia de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.
Art. 564.1 La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada.
1° Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.
2° Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas.
Art. 564.2 Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
La Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de numero, o los tengan alterados o borrados.
Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español
Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales.
Art. 565. Los jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos.
Art.566. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las Leyes o la autoridad competente serán castigados:
1° Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas con la pena de prisión de cinco a diez de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y con la prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación.
2° Si se trata de armas de fuego reglamentarias o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas.
3° Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el tráfico de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas.
Art. 567.
1° Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tendencia de cualquiera de dichas más, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de armas químicas la fabricación comercialización o tenencia de las mismas.
2° Se consideran armas de- guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la Defensa Nacional. Se consideran armas químicas las determinadas como tales en los Tratados o Convenios Internacionales en los que España sea parte.
3° Se considera depósito de armas de fuego reglamentadas la fabricación, comercialización o reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, declararán si constituyen depósito a los efectos de este capítulo.
Art. 568. La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente, serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años, si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de prisión de tres a cinco años para los que hayan cooperado a su formación.
Art. 569. Los depósitos de armas, municiones o explosivos establecidos en nombre o por cuenta de una asociación con propósito delictivo, determinarán la declaración judicial de licitud y su consiguiente disolución.
Art. 570. En los casos previstos en este capítulo, si el delincuente estuviera autorizado para fabricar o traficar con alguna o algunas de las sustancias, armas y municiones mencionadas en el mismo, sufrirá, además de las penas señaladas, la de inhalación especial para el ejercicio de su industria o comercio por tiempo de doce a veinte años.
Volver al Curso de V. de Explosivos
29 Total Visitantes