Alarma confirmada por medios técnicos

ALARMA CONFIRMADA POR MEDIOS TÉCNICOS

La alarma confirmada por uno o varios de los procedimientos establecidos de verificación secuencial, mediante vídeo y mediante audio, tendrán la consideración de alarma confirmada por medios técnicos, entendiéndose cumplida, en estos casos, la obligación que el aptdo. 2º del art. 48 del RSP impone a las CRAs, en relación con el art. 49.8.b del mismo Reg., salvo lo dispuesto a este respecto en los apartados 4º y 7º del art. 14 de esta Orden.

Para aquellas instalaciones que dispongan de sistemas de seguridad de grado 3 ó 4, se considerará confirmada la alarma cuando se reciban, de forma sucesiva, tres o más señales procedentes, al menos, de dos detectores diferentes, del mínimo de tres instalados, y en un espacio de tiempo que no supere, en ningún caso, los 30 minutos.

Independientemente de los procedimientos de verificación técnica establecidos en esta Orden, para los sistemas con doble vía de comunicación, se considerará alarma confirmada:

a. La recepción de una alarma seguida de la comprobación de la pérdida de una o varias de las vías de comunicación.

b. La comprobación de la pérdida de una de las vías de comunicación, seguida de la activación de un elemento detector del sistema, comunicada por un segundo.

c. La comprobación del fallo de las dos vías de comunicación.

Dichos sistemas de alarma deberán contar con dos vías de comunicación distintas, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la alarma por la otra o bien, con una sola vía que permita la transmisión digital con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo (back-up).

ACTUACIÓN DEL SERVICIO DE CUSTODIA DE LLAVES Y DE ACUDA

Cuando la CRA recibe una señal de alarma, podrá desplazar el servicio de verificación personal para realizar las comprobaciones oportunas , en su caso, a los miembros de las FFCCS, información sobre la posible comisión de hechos delictivos, bien limitando la inspección al exterior del inmueble o lugar protegido, bien accediendo al interior del mismo.

Aquellos servicios de verificación personal de las alarmas que lleven implícita su inspección interior, deberán ser realizados, como mínimo, por 2 VS uniformados y en vehículo rotulado con anagrama de la empresa.

El resto se prestará. como mínimo, por un VS en las mismas condiciones de uniformidad y medios.

Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare conveniente para la empresa de seguridad y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por VS sin armas en un automóvil, conectados con la CRA por un sistema de comunicación permanente.

En este supuesto, las llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocido.

ACTUACIONES DEL SERVICIO DE ACUDA PARA LA VERIFICACIÓN PERSONAL DE LAS ALARMAS

El servicio de acuda con custodia de llaves consiste básicamente en enviar a un VS cuando se ha disparado el sistema de alarma del local para que compruebe la incidencia que produjo el disparo de la alarma. Para la efectividad del servicio de acuda es imprescindible que el tiempo transcurrido entre el momento en que se dispara la alarma, y la llegada del VS de acuda no sea superior a 10 minutos.

En el caso de que hubiese sido una falsa alarma, el VS de acuda podrá desarmar y armar nuevamente el sistema de alarma, pero en el caso de un posible robo o incendio, deberá avisará inmediatamente a las fuerzas de orden público, facilitándoles la entrada con la custodia de llaves.

Un valor añadido al servicio de acuda con custodia de llaves, se produce cuando el responsable de la empresa, a una hora que habitualmente no hay nadie en ella, necesita enviar aun empleado que no tiene llaves del local para recoger cierta documentación.

En este caso el responsable de la empresa puede llamar al servicio de acuda con custodia de llaves para que acuda un VS y facilite la entrada a esta persona.

Lo habitual en estos casos, es que después de realizar la llamada al servido de acuda con custodia de llaves, éste vuelva a llamar al responsable para verificar que la llamada no ha sido falsa y luego, posteriormente, cuando acuda el empleado al local, se le solicitará identificación

ALARMA CONFIRMADA, ALARMA NO CONFIRMADA Y ALARMA FALSA

Alarma confirmada

Se consideran alarmas confirmadas las alarmas verificadas por medios técnicos y personales, así como por la activación voluntaria de cualquier elemento destinado a este fin. tales como; pulsadores de atraco o anti-rehén, o código de coacción mediante teclado o contraseña pactada.

Alarma no confirmada

Son las alarmas que no cumplan algunas de las condiciones exigidas para las alarmas confirmadas

Alarma falsa

A los efectos del RSP se considera falsa toda alarma que no esté determinada por hechos susceptibles de producir la intervención policial. No tendrá tal consideración la mera repetición de una señal de alarma causada por una misma avería dentro de las 24 h siguientes al momento en que ésta se haya producido, (art. 50.2)

De las alarmas falsas, confirmadas o no, comunicadas a las FFCCS, y con objeto de determinar si tai circunstancia ha implicado una inadecuada utilización de éstos, el servicio policial correspondiente podrá requerir, de la CRA, antes de proceder a su posible denuncia, la remisión, en el plazo de 10 días, de un informe explicativo de las causas que la originaron y de las gestiones realizadas para la verificación de dichas señales de alarma antes de su transmisión a dichas FFCCS.

En caso de no remitir, en el plazo establecido, el informe explicativo citado en los aptdos. 5º y 6º de este art. se considerará que la CRA ha incurrido en alguno de los supuestos contemplados en el aptdo. 8º del art. 149 del RSP, dando lugar, en consecuencia, a su denuncia para la imposición de la correspondiente sanción.

Denuncia de alarmas (art. 14)

A los efectos del aptdo. 2º del art. 50 del RSP, se considera falsa toda alarma no confirmada en los términos establecidos en esta Orden, que no esté determinada por hechos susceptibles de producir la intervención policial. No tendrá la consideración de alarma falsa, la mera repetición de una señal de alarma causada por una misma avería dentro de las 24 h siguientes al momento en que ésta se haya producido.

La transmisión de una alarma no confirmada, que resulte falsa, a las FFCCS podrá ser objeto de denuncia para la imposición de la correspondiente sanción.

La repetición de la comunicación de una alarma no confirmada, que resulte falsa, a las FFCCS, en el plazo de 60 días, procedente de una misma conexión, dará lugar a su denuncia para la imposición de la sanción correspondiente.

La comunicación, a los servicios policiales competentes, en un plazo de 60 días, de tres o más alarmas confirmadas, procedentes de una misma conexión, que resulten falsas, dará lugar al inicio del procedimiento establecido en el art. IV de esta Orden y, en su caso, a la correspondiente denuncia para sanción.

La no comunicación de una alarma real, o el retraso injustificado en su transmisión, una vez confirmada, al servicio policial correspondiente será siempre objeto de denuncia para su correspondiente sanción.

En estos supuestos la central de alarmas deberá entregar, en un plazo de 10 días, al servicio policial y al usuario titular del servicio, un informe explicativo de las causas motivadoras de la ausencia o retraso de la comunicación de la alarma real producida.