2. El Reglamento de Explosivos: Artículos que especialmente le afectan.

Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.
Artículos que especialmente afectan al Vigilante de Explosivos
Art. 3 Disposiciones generales sobre las empresas del sector de los explosivos y sus autorizaciones.
3. Todas las actividades reglamentadas concernientes a los explosivos solo podrán ser desempeñadas por quienes, ostentando la capacidad de obrar prevista en este reglamento, posean, además, la capacidad técnica y la solvencia financiera necesarias para el ejercicio de dichas actividades.
4. Aquellos que ostenten cargos de mando o de control se responsabilizarán del cumplimiento de las disposiciones de este reglamento, advertirán al personal que de ellos dependa de la peligrosidad de sus tareas y les facilitarán las instrucciones y formación adecuadas.
5. Los servicios de vigilancia y protección inmediata que, conforme a las disposiciones vigentes, no estuvieran reservados a las FFCCS competentes en esta materia, únicamente se podrán encomendar a personal específicamente determinado en este reglamento e Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) de desarrollo.
Artículo 22. Fabricación de explosivos.
1. La fabricación de explosivos solo se podrá efectuar en fábricas fijas o móviles autorizadas conforme a las normas de este capítulo y con sujeción a las prescripciones generales de este título, así como a las condiciones específicas a que se someta la autorización. Se exceptúa la fabricación de pólvora y mecha por los talleres de pirotecnia para su uso propio.
2. Las fábricas fijas de explosivos estarán formadas por las siguientes instalaciones:
- Locales de fabricación.
- Depósito de productos terminados.
- Depósito auxiliar y, en su caso, de lugar destinado a la eliminación o inertización de explosivos.
Además, opcionalmente, podrán disponer de otras dependencias e instalaciones tales como oficinas, comedores, laboratorios de ensayo, centros de investigación, etc.
3. Las fábricas móviles estarán constituidas por las siguientes instalaciones:
- Unidades móviles de fabricación de explosivos (MEMUs).
- Un depósito de productos terminados.
- y, en su caso, depósitos auxiliares, integrado o no en una fábrica fija de explosivos, de conformidad con lo establecido en el título III.
4. Como regla general, las MEMUs se estacionarán en el interior del recinto de su fábrica móvil autorizada.
No obstante, y de forma ocasional, las MEMUs podrán estacionarse en el interior de otra fábrica o depósito de productos terminados o de consumo autorizados, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las ITC nº 1 y nº 9.
Artículo 23. Instalaciones en fábricas.
Las instalaciones que integren la fábrica de explosivos deberán situarse dentro de un recinto vallado cuya localización deberá cumplir las distancias determinadas en la ITC nº 9, entre ellas y con los elementos exteriores que se establecen.
Artículo 41. Obligaciones relativas a los depósitos integrados en las fábricas de explosivos
1. Las fábricas de explosivos estarán obligatoriamente dotadas, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de las zonas de fabricación, de las oficinas y demás dependencias, formado por uno o varios polvorines donde se guardarán los productos explosivos terminados de fabricación propia y, en su caso, los productos explosivos terminados procedentes de terceros.
La capacidad de los polvorines de este depósito no podrá superar la dispuesta en los art. 58 y 59, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la ITC nº 9.
Los productos finales fabricados y destinados a su comercialización, una vez estén dispuestos para ello (producto terminado con marcado CE o productos con autorización expresa según art. 21), se depositarán en el depósito de productos terminados.
En estos polvorines se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en los párrafos anteriores si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC nº 16.
2. Igualmente, las fábricas de explosivos podrán disponer de un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por polvorines que puedan albergar las materias y productos explosivos de proceso necesarios para la fabricación de los productos terminados.
En estos polvorines se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC nº 16.
3. Además, la fábrica podrá contar con almacenes auxiliares para el almacenamiento de material inerte y para el almacenamiento de otras materias primas (productos químicos) no explosivas. Estos almacenes auxiliares se consideran no peligrosos a efectos de este reglamento y, por lo tanto, no les es de aplicación la ITC nº 9, si bien, hay que tener en consideración la reglamentación vigente aplicable en función de los riesgos asociados a los productos que almacenen.
4. Los depósitos de productos terminados integrados en las fábricas se autorizarán de forma conjunta con aquellas.
5. Los depósitos de productos terminados y auxiliares se atendrán, en todo caso, a lo dispuesto en el título III.
Artículo 44 y 78. Seguridad industrial y Servicio contra incendios.
2. Será obligatoria la existencia de un servicio contra incendios, que puede estar formado por personal de la fábrica o deposito, para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones o dependencias de la misma, de acuerdo con un plan previamente establecido que deberá ser periódicamente revisado.
Dicho Plan incluirá los medios humanos, funciones, procedimientos de actuación, formación recibida y medios técnicos del servicio contra incendios.
3. El personal de la fábrica o deposito, asignado eventualmente al servicio contra incendios deberá recibir instrucción periódica.
4. Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.
Artículo 46. Funcionamiento, personal, señalización y locales de trabajo.
1. Antes de incorporarse a su trabajo, el personal deberá recibir formación e información sobre las características de las materias y productos con los que ha de operar y de los riesgos inherentes a la manipulación de los mismos, así como de las medidas de prevención y protección necesarias. Del mismo modo, deberá recibir formación específica sobre las pautas de actuación en caso de emergencia. Deberá quedar registro interno a disposición de las autoridades, de que el trabajador ha recibido esta formación e información firmada por el trabajador.
2. El funcionamiento de las fábricas se desarrollará conforme a criterios y procedimientos de seguridad, a cuyo fin deberán ser adoptados los sistemas, técnicas y directrices que resultaren más idóneos y eficaces.
3. Las operaciones que hayan de realizarse en la elaboración de los explosivos con productos y materias primas caracterizados por su peligrosidad se desarrollarán con la debida cautela, evitando cualquier negligencia, imprudencia o improvisación.
4. Los operarios observarán las instrucciones que respecto a la producción y seguridad les sean dadas por sus superiores.
5. Los empleados deberán utilizar los EPI u otros medios de protección especiales que les facilite la empresa, adecuados a las materias que manipulen y a las operaciones que realicen con ellas, cuando las condiciones del trabajo lo requieran.
6. No se permitirá fumar dentro del recinto de la fábrica, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere.
7. No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios, locales o emplazamientos peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.
8. Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial.
9. Las operaciones de mantenimiento o reparación que hubieran de efectuarse en edificios o locales peligrosos estarán sometidas a los métodos de autorización establecidos en la fábrica por la dirección de la misma y habrán de efectuarse por personal técnicamente cualificado.
10. El tiempo de permanencia fuera de sus depósitos o almacenes de los explosivos fabricados y de las materias o productos intermedios, caracterizados por su peligrosidad, será el menor racionalmente posible.
11. Los operarios cuidarán de la conservación y perfecto estado de funcionamiento de los instrumentos, máquinas y herramientas que tuvieran a su cargo. Deberán dar cuenta inmediata a los responsables de su unidad cuando advirtiesen alguna condición o acción indebida.
12. Se adoptarán las medidas necesarias para evitar la introducción indebida de materia explosiva o inflamable entre los órganos o mecanismos de maquinaria, aparatos o utensilios, así como la colocación indebida de tales materias en lugares expuestos a la acción de elementos caloríficos u otra clase de elementos incompatibles con ellas.
13. Los instrumentos, máquinas y herramientas empleados en la fabricación de explosivos industriales, además de cumplir con la normativa vigente aplicable, deberán estar fabricados con los materiales más adecuados para las operaciones o manipulaciones a que se destinen.
14. En el manejo o funcionamiento de dichos elementos de trabajo deberá evitarse que se produzcan choques o fricciones anormales.
15. Los edificios, locales y almacenes peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso al mismo.
16. En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:
a) Identificación del edificio o local.
b) Nº máximo de personas que puede albergar simultáneamente.
c) Cantidad máxima de explosivos que pueda contener, si procede, y división de riesgo.
d) Medidas generales de seguridad.
e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.
17. Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorización especial para ello.
18. Las fábricas deberán contar con personal capacitado para la prestación de primeros auxilios a las víctimas de los posibles accidentes. Asimismo, deberán estar dotadas de los correspondientes recursos precisos para la eficiente prestación de los mismos. Se establecerán los métodos de evacuación necesarios para proceder al urgente traslado de cualquier persona que requiera asistencia externa, de acuerdo con el Plan de Emergencia establecido.
19. Deberán tomarse las debidas precauciones para la circulación del personal en los espacios expuestos a riesgo evidente y evitarse aquélla en lo posible.
20. Los fabricantes de explosivos que dispongan de fábricas móviles deberán establecer las medidas de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo necesarias durante la fase de fabricación, de conformidad con lo establecido en este reglamento.
Artículo 48. Tormentas.
Cuando se forme y amenace una tormenta con descarga eléctrica en las inmediaciones de las instalaciones de la fábrica, se suspenderán los trabajos en las zonas peligrosas, al tiempo que se toman medidas apropiadas en cada caso mientras aquélla dure, salvo que dicha interrupción pudiera ser causa de un peligro mayor.
Artículo 50. Transporte en la fábrica.
1. El traslado de productos explosivos entre las distintas dependencias de la fábrica se habrá de efectuar en recipientes cerrados o cubiertos, salvo que estuvieran convenientemente envasados o embalados, evitándose choques y fricciones. Dicho transporte y distribución se ajustará a lo dispuesto en la ITC nº 34.
2. Los productos explosivos deberán salir de las fábricas y de los depósitos en las condiciones establecidas en los reglamentos de transporte de mercancías peligrosas, vigentes en cada momento, o en los acuerdos internacionales sobre la materia suscritos por España, cuando se trate de exportaciones.
Artículo 52. Cerramiento y vigilancia de las fábricas.
1. Sin perjuicio de que el Mº del Interior, a través de la DGGC, adopte las medidas de protección, control, e inspección de las fábricas de explosivos, que considere necesarias en razón a la competencia que le otorga el ordenamiento jurídico, dichas fábricas estarán bajo la vigilancia y protección de v. de explosivos, con arreglo al Plan de seguridad ciudadana de la instalación, elaborado por un Director o Jefe de Seguridad, este último perteneciente a una empresa de seguridad, el cual deberá ser aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos (en adelante ICAE), conforme a lo establecido en la ITC nº 1. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos, conforme a lo dispuesta en la citada instrucción que igualmente quedarán recogidos en el Plan de seguridad ciudadana.
5. Los v. de explosivos extremarán la vigilancia respecto al entorno del recinto fabril y de las zonas, edificios y locales peligrosos comprendidos en el mismo.
6. Previa autorización de la ICAE, podrá sustituirse, total o parcialmente, la vigilancia y protección mediante v. de explosivos por un sistema de seguridad electrónica contra robo e intrusión en conexión con una CRA o centro de control de seguridad.
7. El cerramiento de las fábricas tendrá una altura no inferior a 2 m y 50 cm, de los cuales los 50 cm superiores serán necesariamente de alambrada de espino, inclinada hacia el exterior 45º respecto a la vertical.
8. En cualquier caso, se encontrará despejado y no presentará irregularidades o elementos que permitan escalarlo. Queda prohibido, salvo autorización explícita, cualquier tipo de construcción en el interior del recinto de la fábrica a menos de 10 m del cerramiento.
9. Las puertas de acceso al recinto de la fábrica, en los períodos en que dicho acceso estuviera abierto, estarán sujetas a constante vigilancia por personal de seguridad de explosivos en el número que determine la ICAE en el Plan de seguridad ciudadana que controlará la entrada y salida de personas o cosas y dispondrá de un método de conexión eficaz para transmitir alarmas en caso de necesidad.
10. Dichas puertas de acceso deberán responder a las características exigidas para el resto del cerramiento y su cerradura será de seguridad.
11. Las plantas de fabricación y edificios en que se contengan o manipulen materias explosivas se hallarán, en su totalidad, dentro de un recinto con cerramiento adecuado, dotado de un corredor exterior constituido por una franja de terreno de, al menos, 3 m de anchura, enteramente despejado de forma tal que facilite la efectiva vigilancia y protección.
12. Las medidas de vigilancia y protección establecidas en la ITC nº 1 de este reglamento, serán de obligado cumplimiento para las fábricas de explosivos.
Artículo 53. Controles de entrada y salida.
1. Solo se permitirá la entrada o salida en fábricas a las personas o cosas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos.
2. El acceso en una fábrica de explosivos de personas ajenas a ella requerirá su registro en un libro de visitas habilitado al efecto, previa la identificación correspondiente.
3. Dichas personas serán informadas de las condiciones generales de seguridad y del plan de evacuación, y durante su permanencia en el mismo deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.
Artículo 54. Normas relativas al desarrollo de la actividad de la fábrica.
1. No se podrán introducir en el recinto fabril bebidas alcohólicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a su seguridad. Queda prohibido sacar, sin la autorización pertinente, del recinto fabril cualquier producto o residuo peligroso.
2. Los servicios de vigilancia efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales, cumpliendo con las prescripciones contenidas en el art. 18 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con un plan de registros que formará parte del Plan de seguridad ciudadana que haya sido autorizado por la ICAE y, que será supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda, a la que se le enviará mensualmente, dentro de los 5 primeros días hábiles, un parte resumen de las actuaciones realizadas.
3. El personal deberá mantener orden a la entrada y salida de la fábrica y sus dependencias, así como durante su permanencia en ellas, quedándole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita.
4. Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de alarma, si procede.
Artículo 56. Depósitos.
1. Se entenderá por depósito el recinto o lugar que alberga uno o más polvorines.
2. Los depósitos podrán ser de tres tipos:
a) Depósito de productos terminados, integrados o no integrados en una fábrica, con fines de comercialización de explosivos: son aquellos destinados a almacenar los productos explosivos terminados de fabricación propia y, en su caso, los productos explosivos terminados procedentes de terceros fabricantes.
b) Depósito auxiliar asociados a una fábrica de explosivos: son aquellos destinados a almacenar las materias y productos explosivos necesarios para la fabricación de los productos terminados.
c) De consumo: son aquellos destinados al almacenamiento de los productos terminados para su consumo por el titular.

Artículo 57. Polvorines.
1. Se entenderá por polvorín cada local, dentro del recinto de un depósito, acondicionado para el almacenamiento de explosivos. No tendrán la consideración de polvorines los almacenes a que se refiere el art. 41.3 de este reglamento.
2. Los polvorines podrán ser:
a) Superficiales.
b) Semienterrados.
c) Subterráneos.
Artículo 58. Polvorines superficiales y semienterrados.
1. Los polvorines superficiales son edificaciones a la intemperie en cuyo entorno pueden existir o no defensas naturales o artificiales.
La capacidad máxima de cada polvorín superficial será de 25.000 kg netos de explosivos.
2. Los polvorines semienterrados estarán recubiertos por tierra en todas sus caras, excepto en la frontal. Este recubrimiento tendrá un espesor mínimo de un metro en la parte superior del edificio, descendiendo las tierras por todas sus partes según su talud y no pudiendo tener en ninguno de sus puntos de caída un espesor inferior a un metro.
La capacidad máxima de almacenamiento de cada polvorín semienterrado será de 50.000 kg netos de explosivos.
Artículo 59. Polvorines subterráneos.
1. Los polvorines subterráneos son excavaciones a las que se accede desde el exterior mediante un túnel, una rampa, un pozo inclinado o un pozo vertical.
2. La capacidad máxima de cada polvorín subterráneo o nicho será de 5.000 kg netos; pero se limitará a 1.000 kg netos si el polvorín está próximo a labores en que se prevea la presencia habitual de personas.
3. La capacidad máxima de los depósitos subterráneos será de 10.000 kg.
Artículo 76. Polvorines de productos terminados y de consumo.
1. Los polvorines subterráneos se atendrán en su diseño a lo dispuesto en la ITC nº 17. La comunicación de cada polvorín subterráneo, o del depósito que puedan constituir, si son varios, con las labores de explotación o con el exterior, se efectuará a través de una galería quebrada, de sección suficiente, que en cada ángulo dispondrá de un culatón o cámara de expansión, cuya longitud será como mínimo igual a la anchura de dicha galería.
2. La construcción de los polvorines superficiales y semienterrados se realizará, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la ITC nº 9.
3. Cada polvorín del depósito estará constituido por un solo local, pudiendo estar compartimentado o dividido según paneles, y sus únicas aberturas al exterior serán las correspondientes a los conductos de ventilación, puerta y alumbrado desde el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado es interior, deberá tenerse en consideración lo establecido en la ITC nº 13.
4. La puerta de los polvorines del depósito estará provista de cierre de seguridad y con apertura hacia afuera.
5. Cuando se trate de un polvorín subterráneo, la puerta estará situada en la desembocadura.
6. Excepto durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de los almacenes.
7. Los polvorines superficiales y semienterrados estarán protegidos por pararrayos que deberán responder a las normas vigentes al respecto, y deberá tenerse en consideración lo establecido en la ITC nº 9.
8. El suelo de los polvorines habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas ni fisuras, de fácil limpieza y lavado.
9. La ventilación de los polvorines se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando solo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los polvorines. No obstante, se permitirá el uso interior de estos sistemas cuando se dé cumplimiento a lo establecido en la ITC nº 13.
Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del almacén.
10. La separación entre polvorines limítrofes, no subterráneos, vendrá determinada por las distancias que figuran en la ITC nº 9. En los depósitos subterráneos, la separación de los polvorines entre sí se ajustará a lo dispuesto en la ITC nº 17.
11. El almacenamiento de los productos se efectuará con precaución y en condiciones de seguridad. El apilamiento de los embalajes podrá realizarse de forma manual o mecánica, pudiéndose disponer en estantes adecuados. Para ello, se tendrán en cuenta las disposiciones establecidas en la legislación vigente aplicable en materia de seguridad y salud en el trabajo y, en particular, el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril.
Cuando se almacenen cajas superpuestas, deberán apilarse con la tapa hacia arriba y la información y marcado visible.
12. En ningún caso podrán almacenarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La compatibilidad de almacenamiento se recoge de forma general en el ITC nº 16.
13. Antes de incorporarse a su trabajo, el personal deberá recibir formación e información sobre las características de las materias y productos con los que ha de operar y de los riesgos inherentes a la manipulación de los mismos, así como de las medidas de prevención y protección necesarias. Del mismo modo, deberá recibir formación específica sobre las pautas de actuación en caso de emergencia. La empresa titular del depósito deberá conservar registro interno de esta formación firmada por el trabajador, a disposición de la autoridad competente.
14. No se podrá encender fuego, ni almacenar materias combustibles o fácilmente inflamables en el interior o las proximidades de los polvorines del depósito, a excepción de sus envases, embalajes y elementos y accesorios de paletizado. Tampoco podrá penetrarse en el recinto del depósito con cualquier objeto capaz de producir llama o chispa.
15. Las operaciones de reparación y mantenimiento que hubieran de efectuarse dentro del recinto de los polvorines de un depósito, habrán de efectuarse por personal técnicamente cualificado, adoptándose cuantas precauciones fueran precisas.
Artículo 86. Cerramiento y vigilancia de los depósitos.
1. Sin perjuicio de que el Mº del Interior, a través de la DGGC, adopte las medidas de protección, control, e inspección de los depósitos de productos terminados de explosivos, y de consumo, que considere necesarias en razón a la competencia que le otorga el ordenamiento jurídico, dichos depósitos estarán bajo la vigilancia y protección de v. de explosivos, con arreglo al Plan de seguridad ciudadana de la instalación, elaborado por un Director o Jefe de Seguridad, este último perteneciente a una empresa de seguridad, el cual deberá ser aprobado por la ICAE, conforme a lo establecido en las ITC nº 1 y nº 11. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos, conforme a lo dispuesto en las citadas instrucciones que igualmente quedarán recogidos en el Plan de seguridad ciudadana.
4. Las medidas de vigilancia y protección establecidas en la ITC nº 1, serán de obligado cumplimiento para los depósitos de explosivos.
Artículo 95. Polvorines auxiliares de distribución.
2. El polvorín estará construido en forma de caja fuerte, contará con un nivel de seguridad de grado VII, que se define en la ITC nº 28, estará anclado al terreno mediante una cubierta de hormigón y dispondrá de doble cerradura de seguridad, una de cuyas llaves estará en poder del encargado de la explotación u obra y la otra, en poder del v. de explosivos, si lo hubiera. Además, aquellas explotaciones u obras cuya duración sea superior a 6 meses y siempre que en ellas se encuentre almacenada una cantidad superior a 150 kg de explosivo o 1.000 detonadores, deberán contar con la presencia de v. de explosivos. Dichos vigilantes podrán ser sustituidos por medidas alternativas de seguridad recogidas en un plan de seguridad aprobado por la ICAE, de acuerdo con lo dispuesto en la ITC nº 1. Asimismo, el polvorín será homologado por el Mº de Energía, Turismo y Agenda Digital.
Artículo 123. Vigilancia.
1. Con la finalidad de reforzar la protección de los explosivos en la fase de consumo, los responsables de la explotación u obra deberán contar con un servicio de v. de explosivos, los cuales a la finalización del proceso de voladura podrán efectuar de forma aleatoria registros individuales al personal que haya participado en dicha operación, todo ello de acuerdo con un plan de registros aprobado en el Plan de seguridad ciudadana y, en su caso, aprobado y supervisado por la ICAE de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda, a la que la empresa de seguridad le enviará mensualmente, dentro de los 5 primeros días hábiles, un resumen de las actuaciones realizadas.
La fase de consumo de los explosivos abarcará las actividades comprendidas desde la recepción del transporte o apertura de los polvorines hasta su uso, devolución, almacenamiento o eliminación del explosivo sobrante.
2. Excepcionalmente, se podrá eximir del servicio de v. de explosivos en los supuestos establecidos en la ITC nº 11.
Artículo 148. Inspección.
En todo momento, los productos regulados se encontrarán sometidos a la inspección de la autoridad y, bajo la protección de v. de explosivos, conforme a lo dispuesto en la ITC nº 1.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 1
Seguridad ciudadana: Medidas de vigilancia y protección en instalaciones, transportes de explosivos y unidades móviles de fabricación de explosivos
2. Transporte por carretera.
2. Con carácter general, la dotación de cada vehículo de motor que transporte las materias citadas estará integrada al menos por dos v. de explosivos, siempre que dichos vehículos cumplan los requisitos recogidos en el anexo VI. Los v. de explosivos podrán alternar las funciones de conducción y protección, debiendo ser permanente la función de protección.
3. Uno de los v. de explosivos será responsable y coordinador de toda la seguridad. Los v. de explosivos no podrán realizar operación alguna de carga o descarga, ni manipular la materia reglamentada, excepto su estiba, desestiba y acondicionamiento para el transporte y puesta a disposición del usuario dentro de la caja del vehículo.
4. En aquellos casos en los que el vehículo no cumpla con las especificaciones que se determinen en el anexo VI, o cuando la ICAE, mediante resolución motivada, lo estime necesario por razones de seguridad, además del personal de dotación antes impuesto, deberán ir acompañados por un vehículo de apoyo con al menos un v. de explosivos de una empresa de seguridad privada, que no podrá realizar tareas de conducción, carga o descarga, ni manipular la mercancía.
5. Cuando el transporte esté formado por 3 o más vehículos que cumplan el anexo VI, la dotación mínima será de un v. de seguridad de explosivos por vehículo de motor en el que se transporten las materias citadas, acompañado por 2 vehículos de apoyo en los que viajará al menos un v. de explosivos de una empresa de seguridad privada, que no podrá realizar tareas de conducción, carga o descarga. En caso de que los vehículos no cumplan con el anexo VI, la dotación de cada vehículo de será de un v. de explosivos, acompañado por tantos vehículos de apoyo, como vehículos transporten explosivos.
3. Transporte por ferrocarril
3. Con carácter general, la dotación para este tipo de transportes estará integrada al menos por 3 v. de explosivos, siempre que los vagones cumplan las características que se determinen por orden ministerial. Uno de ellos será responsable y coordinador de toda la seguridad. En ningún caso podrán realizar tareas de carga o descarga ni manipular la mercancía.
4. Los v. de explosivos deberán viajar distribuidos de la siguiente manera: uno, en el vagón tractor o en el más próximo; otro, en el vagón inmediatamente anterior del que transporte materias reglamentadas, y el otro, en el inmediatamente posterior.
5. En aquellos casos en que los vagones no cumplan con las especificaciones que se determinen por orden ministerial, o cuando la ICAE, mediante resolución motivada, lo estime necesario por razones de seguridad, se podrá aumentar el número de v. de explosivos.
6. Todos los v. de explosivos estarán enlazados entre sí, con un centro de comunicaciones de una empresa de seguridad privada designada por la empresa de seguridad que efectúe el transporte, así como con los centros operativos de servicios de la Guardia Civil de las provincias de origen, destino, entrada en el territorio nacional y por las que transcurra el transporte, mediante uno o varios sistemas de comunicación que permitan la conexión, en todo momento, desde cualquier punto del territorio nacional.
4. Transporte fluvial.
2. Con carácter general, la dotación para este tipo de transportes estará integrada al menos por 2 vigilantes de seguridad de explosivos por embarcación, que se podrá aumentar cuando la ICAE, mediante resolución motivada, lo estime necesario por razones de seguridad. Uno de ellos será responsable y coordinador de toda la seguridad. En ningún caso podrán realizar tareas carga o descarga ni manipular la mercancía.
3. Todos las embarcaciones estarán enlazadas entre sí, con un centro de comunicaciones de una empresa de seguridad privada designada por la empresa de seguridad que efectúe el transporte, así como con los centros operativos de servicios de la Guardia Civil de las provincias de origen, destino, entrada en el territorio nacional y por las que transcurra el transporte, mediante uno o varios sistemas de comunicación que permitan la conexión, en todo momento, desde cualquier punto del territorio nacional.
4. En los puertos fluviales donde se disponga de un lugar habilitado por la autoridad portuaria y para los supuestos de imposibilidad de transbordo directo del medio de transporte al buque, existirá un depósito para el almacenamiento del explosivo que estará custodiado permanentemente por al menos un v. de explosivos. Dicho vigilante podrá ser sustituido por medidas alternativas de seguridad aprobadas por la ICAE.
5. Excepcionalmente, en caso de imposibilidad de transbordo directo del medio de transporte al buque, en los puertos fluviales donde se disponga de un lugar habilitado por la autoridad portuaria, existirá un depósito especial para el almacenamiento del explosivo que estará custodiado permanentemente por al menos un v. de explosivos. Dicho vigilante podrá ser sustituido por medidas alternativas de seguridad aprobadas por la ICAE.
5. Transportes aéreos y marítimos.
2. Excepcionalmente, en los supuestos de imposibilidad de transbordo directo del medio de transporte al buque o aeronave y viceversa, en los puertos y aeropuertos donde se disponga de un lugar habilitado por la Autoridad Portuaria o Aeroportuaria y previo cumplimiento de los trámites preceptivos, existirá un depósito especial para el almacenamiento de explosivos, de los regulados en el capítulo IV del título III, que estará custodiado permanentemente por al menos un v. de explosivos. No obstante, dicho vigilante podrá ser sustituido por medidas alternativas de seguridad aprobadas por la ICAE.
3. El transbordo de explosivos se realizará en la zona reservada o lugar habilitado por la autoridad portuaria o aeroportuaria y bajo la custodia de al menos un v. de explosivos.
4. En el caso de que los explosivos no se descarguen y permanezcan a bordo, el buque o aeronave será trasladado a la zona reservada o al lugar que designe la autoridad portuaria o aeroportuaria, quedando los explosivos bajo la custodia de al menos un vigilante de explosivos, a bordo si es posible y si no en sus inmediaciones. El nº de vigilantes será adecuado a la cantidad de mercancía transportada y características del lugar, circunstancias éstas que serán valoradas por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.
ANEXO III
Medidas de seguridad en instalaciones de explosivos protegidas
Se entiende por instalación protegida, aquella que cuente con un servicio de seguridad permanente compuesto por al menos un v. de explosivos.
Los elementos y medidas de seguridad que posea cada una de las instalaciones, y que se indican en este anexo, deberán reflejarse en el Plan de seguridad ciudadana, aprobado por la ICAE.
La aprobación de los sistemas y elementos de seguridad instalados será realizada por la ICAE una vez evaluadas y valoradas las características que concurran en cada una de las instalaciones.
A. Protección humana
1. El nº de v. de explosivos y las funciones a desempeñar por los mismos, serán los determinados en el Plan de seguridad ciudadana de la instalación, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, tales como sistemas y elementos de seguridad con que cuenta la instalación, localización, peligrosidad, concentración de riesgo y otras de análoga significación que incidan en la seguridad.
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