2. Funciones a desempeñar por el Escolta Privado.

1. REGULACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL ESCOLTA EN LA NORMATIVA DE SEGURIDAD PRIVADA
Como ya se indicó en el tema anterior, la LSP reconoce la posibilidad de que las Empresas de Seguridad desarrollen, entre otros, el servicio de protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente
Asimismo la citada norma legal exige que para la prestación del servicio de escoltas personales sólo podrá realizarse previa autorización expresa del Mº del Interior, que se concederá individualizada y excepcionalmente en los casos en que concurran especiales circunstancias y condicionada a la forma de prestación del servicio.
Establecido lo anterior, se enuncian las funciones de los Escoltas privados en el art. 34 de la propia LSP:
1. Son funciones de los Escoltas Privados el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, o de grupos concretos de personas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.
2. En el desempeño de sus funciones, los Escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación, salvo que resultare imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión a la persona o personas protegidas o a los propios Escoltas, debiendo, en tal caso, poner inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las FFCCS, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio.
3. Para el cumplimiento de las indicadas funciones, será aplicable a los Escoltas Privados lo determinado en el art. 32 y demás preceptos concordantes, relativos a VS, salvo lo referente a la uniformidad.
2. INFRACCIONES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
El escolta privado, en el ejercicio de sus funciones podrá incurrir en las siguientes infracciones:
Es de plena aplicación al Escolta privado el régimen sancionador recogido en la LSP.
Destacaremos las infracciones y las sanciones aplicables a esta profesión:
CUADRO DE INFRACCIONES
Muy graves
a) El ejercicio de funciones de seguridad privada para terceros careciendo de la habilitación o acreditación necesaria.
b) El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta ley sobre tenencia de armas de fuego fuera del servicio y sobre su utilización.
c) La falta de reserva debida sobre los hechos que conozca el Escolta en el ejercicio de sus funciones o la utilización de medios materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones cuando no constituyan delito.
d) La negativa a prestar auxilio o colaboración a las FFCCS, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos; en el descubrimiento y detención de los delincuentes; o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.
e) La negativa a identificarse profesionalmente, en el ejercicio de sus respectivas funciones, ante la Autoridad o sus agentes, cuando los Escoltas fuesen requeridos para ello.
g) La realización de actividades prohibidas en el artículo 8.4 sobre reuniones o manifestaciones, conflictos políticos y laborales, control de opiniones o su expresión, o la información a terceras personas sobre bienes de cuya seguridad estén encargados, en el caso de que no sean constitutivas de delito; salvo que sean constitutivas infracción a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
h) El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos.
i) La realización, orden o tolerancia, en el ejercicio de su actuación profesional, de prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias, incluido el acoso, que entrañen violencia física o moral, cuando no constituyan delito.
j) El abandono o la omisión injustificados del servicio, dentro de la jornada laboral establecida.
n) La comisión de una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores.
Graves
a) La realización de funciones de seguridad privada que excedan de la habilitación obtenida.
b) El ejercicio de funciones de seguridad privada por personal habilitado, no integrado en empresas de seguridad privada, o en la plantilla de la empresa, cuando resulte preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 38.5, o al margen de los despachos de detectives.
c) La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.
d) El ejercicio del derecho a la huelga al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que se refiere el artículo 8.6.
e) La no identificación profesional, en el ejercicio de sus respectivas funciones, cuando fueren requeridos para ello por los ciudadanos.
f) La retención de la documentación personal en contra de lo previsto en el artículo 32.1.b).
g) La falta de diligencia en el cumplimiento de las respectivas funciones por parte del personal habilitado o acreditado.
i) La negativa a realizar los Cursos de formación permanente a los que vienen obligados.
l) El ejercicio de funciones de seguridad privada incompatibles entre sí, por parte de personal habilitado para ellas.
m) La comisión de una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores.
Leves
a) La actuación sin los medios que reglamentariamente sean exigibles, o sin portar la la documentación profesional, así como la correspondiente al arma de fuego utilizada en la prestación del servicio encomendado.
b) El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos.
d) En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por esta ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
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