1. Derecho Administrativo especial. El Escolta Privado: Naturaleza. Requisitos para la obtención de la habilitación.

1. INTRODUCCIÓN
Naturaleza: La figura del Escolta Privado, tal como la conocemos hoy día, tiene su origen en la anterior LSP 23/1992, de 30 de julio, que vino a dar fundamento legal a una figura que, no reconocida explícitamente, en aquel momento se encontraba presente en numerosos casos y circunstancias. Esto hizo que aquella Ley justificase su existencia y estableciese los requisitos para su desarrollo:
“La existencia en nuestro país de los servicios de protección personal es una realidad que no cabe desconocer. Estos servicios son prestados, en la mayoría de los casos, por VS al servicio de algunas empresas de seguridad inscritas y, en otros casos, por personal propio de las entidades a las que pertenece el protegido.
La atribución a las Empresas de Seguridad de la posibilidad de realizar servicios de protección personal supondría la normalización y adecuación de este tipo de actividades a una normativa concreta que vendría a llenar el vacío legal existente, ante una situación real pero no prevista jurídicamente, debiéndose establecer fuertes mecanismos de control por parte de la Administración, como respecto de los servicios en sí mismos y del personal encargado de prestarlos.”
La nueva Ley 5/2014, de 5 de Abril, de Seguridad Privada (LSP en lo sucesivo), ha dado un paso hacia adelante en el afianzamiento y reforzamiento de la figura del Escolta Privado con una regulación mucho más completa que vamos a analizar en los siguientes epígrafes que conforman este tema, completando el mismo con el régimen de habilitación del Escolta privado.
2. RÉGIMEN JURÍDICO DEL ESCOLTA PRIVADO EN LA NORMATIVA DE SEGURIDAD PRIVADA
Del conjunto de artículos de la LSP destacamos los siguientes, que se aplican directamente a los Escoltas privados en su condición de personal de Seguridad Privada.
A) LEY DE SEGURIDAD PRIVADA
a) Objeto de la Ley de Seguridad Privada
Según el art. 1 LSP, esta Ley tiene por objeto regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes. Igualmente regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre aquéllas o éstos. Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública.
b) Naturaleza del Escolta privado. Personal de seguridad privada
1. En primer lugar, el art. 2 LSP, relativo a definiciones, establece que se considera personal de seguridad privada las personas físicas que, habiendo obtenido la correspondiente habilitación, desarrollan funciones (también llamadas por la Ley “actividades”) de seguridad privada.
Entre estas personas físicas se encuentra el Escolta privado.
2. El personal de Seguridad Privada, incluido el Escolta, se rige fundamentalmente por la Ley de Seguridad Privada (y su Reglamento de desarrollo), así lo dispone el art. 3 de la misma:
“Las disposiciones de esta Ley son de aplicación a las Empresas de Seguridad privada, al personal de seguridad privada, a los despachos de detectives, a los servicios de seguridad privada, a las medidas de seguridad y a los contratos celebrados en éste ámbito.
3. En relación con lo anterior, el art. 26 de esta Ley, sobre profesiones de seguridad privada, dispone que solo puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad privada, que estará integrado por los VS y su especialidad de VE, los Escoltas privados, los Guardas rurales y sus especialidades de Guardas de caza y Guardapescas marítimos, los Jefes de seguridad, los Directores de seguridad y los Detectives privados.
Este precepto, al establecer que “solo” puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad privada, refuerza el carácter de exclusividad que tiene este sector privado para desarrollar la función seguridad, por tanto, ningún otro sector privado podrá ejercer las funciones específicas que la LSP encomienda al Escolta privado, de las que trataremos en el siguiente tema.
Junto a lo anterior, hay que decir que, a diferencia del régimen recogido en la anterior Ley, el Escolta Privado ya no constituye una especialidad del VS a efectos de formación y habilitación, cosa que no sucede con el VE: “Para habilitarse como VE será necesario haber obtenido previamente la habilitación como VS”.
4. Por último, el Escolta, en su condición de personal de seguridad privada, goza de protección jurídica de agente de la autoridad en determinadas circunstancias.
A este respecto, el art. 31 dispone que “Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las FFCCS”.
c) Actividades de seguridad privada
A este respecto, el art. 5.1 LSP establece que constituyen, entre otras, actividades de seguridad privada las siguientes:
b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.
Una de las novedades de la nueva Ley consiste en ampliar el objeto de protección del Escolta privado a personas que ostenten la condición legal de autoridad, dejando atrás la anterior concepción que restringía la protección a ciudadanos que no tuviesen dicho carácter.
Art. 17 anterior LSP: “1. Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.
A continuación, el apartado 2 del mismo artículo añade que “Los servicios sobre las actividades relacionadas en los párrafos a) a g) del apartado anterior (por tanto, se incluye la actividad indicada anteriormente) únicamente podrán prestarse por Empresas de Seguridad Privada, sin perjuicio de las competencias de las FFCCS.
d) Principios rectores y básicos de actuación (art. 8 y 30)
En su carácter de personal de seguridad privada, las actuaciones profesionales del Escolta privado se rigen plenamente por los principios rectores y básicos de actuación recogidos en los art. 8 y 30 de la LSP, que pasamos a reproducir:
Art. 8: Principios rectores
– Principio de legalidad
Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta Ley, especialmente en lo referente a los principios de actuación establecidos en el art. 30 –que veremos a continuación-, y al resto del ordenamiento jurídico.
– Obligación de colaboración y auxilio con las FFCCS
Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las FFCCS, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades.
De conformidad con lo dispuesto en la legislación de FFCCS, las empresas de seguridad, los Despachos de Detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con aquéllas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias.
Esta previsión legal se ve completada por lo dispuesto en el art. 14 que después examinaremos.
– Prohibiciones legales
Las empresas, los despachos y el personal de seguridad privada:
a) No podrán intervenir ni interferir, mientras estén ejerciendo los servicios y funciones que les son propios, en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales.
b) No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni proceder al tratamiento, automatizado o no, de datos relacionados con la ideología, afiliación sindical, religión o creencias.
c) Tendrán prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y policiales para el ejercicio de sus respectivas funciones, cualquier información que conozcan en el desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes o personas relacionadas con éstos, así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad o investigación estuvieran encargados.
Junto a lo anterior, el Ministro del Interior o, en su caso, el titular del órgano autonómico competente prohibirá la utilización en los servicios de seguridad privada de determinados medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.
Art. 30: Principios básicos de actuación
“Además de lo establecido en el artículo 8, el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los siguientes principios básicos:
a) Legalidad
b) Integridad
c) Dignidad en el ejercicio de sus funciones
d) Corrección en el trato con los ciudadanos
e) Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigación proporcionadas y adecuadas a los riesgos
f) Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y de investigación
g) Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones
h) Colaboración con las FFCCS.
El personal de seguridad privada estará obligado a auxiliar y colaborar especialmente con las FFCCS, a facilitarles la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, y a seguir sus instrucciones en relación con el servicio de seguridad privada que estuvieren prestando.
En cumplimiento del mandato contenido en la anterior LSP, el art. 31 de la Orden INT/318/2011, de 1 de Febrero, con carácter general, fijó los principios básicos a que debía atenerse el personal de seguridad, entre los que se cuentan los Escoltas privados, en el ejercicio de sus funciones (principios que continúan estando vigentes con la nueva Ley al no contradecirla):
De conformidad con el apartado tercero del art. 1 de la LSP 23/1992, de 30 de julio, y el art. 67 de su Reglamento, son principios básicos de actuación del personal de seguridad privada los siguientes:
1. Legalidad, y, en consecuencia, en las actividades de seguridad e investigación privada sólo se emplearán medios y acciones conforme al ordenamiento jurídico vigente.
2. Integridad, cumpliendo diligentemente los deberes profesionales oponiéndose a todo acto de corrupción.
3. Dignidad, mediante el recto ejercicio de sus atribuciones legales.
4. Protección, que implica desarrollar efectivamente sus responsabilidades para conseguir los niveles de seguridad establecidos, sin permitirse ninguna forma de inhibición en su función de evitar hechos ilícitos o peligrosos.
5. Corrección, desarrollando una conducta profesional irreprochable, especialmente en el trato con los ciudadanos, evitando todo tipo de abuso, arbitrariedad o violencia.
6. Congruencia, por cuyo principio se aplicarán medidas de seguridad proporcionadas y adecuadas a los riesgos que se trata de proteger.
7. Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa de dotación.
8. Colaboración con las FFCCS, debiendo observar siempre las instrucciones policiales concretas sobre el objeto de su protección o investigación, en función de los medios de que disponga.
9. El personal de seguridad privada ejercerá la colaboración ciudadana comunicando a los cuerpos policiales competentes las informaciones relevantes para la seguridad ciudadana y la prevención del delito que conozca.
10. El personal de seguridad privada guardará rigurosa reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones, especialmente de las informaciones que reciba en materia de seguridad y de los datos de carácter personal que deba tratar, investigar o custodiar, y no podrá facilitar datos sobre dichos hechos más que a las personas que les hayan contratado y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones
e) Contratación y comunicación de servicios (art. 9 LSP)
1. No podrá prestarse ningún tipo de servicio de seguridad privada que no haya sido previamente contratado y, en su caso, autorizado.
2. …, los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada deberán, en todo caso, formalizarse por escrito y comunicarse su celebración al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente con antelación a la iniciación de los mismos.
f) Prohibiciones (art. 10)
Junto con las prohibiciones a las que se refiere el artículo 8 que hemos examinado, se establecen las siguientes con carácter general:
a) La prestación o publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber presentado declaración responsable.
b) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte de personas físicas carentes de la correspondiente habilitación o acreditación profesional.
c) La prestación de servicios de seguridad privada incumpliendo los requisitos o condiciones legales de prestación de los mismos.
g) Colaboración profesional (art. 14)
1. La especial obligación de colaboración de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada con las FFCCS se desarrollará con sujeción al principio de legalidad y se basará exclusivamente en la necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidad cuando sea necesario.
2. Las empresas de seguridad, los Despachos de detectives y el personal de seguridad privada deberán comunicar a las FFCCS competentes, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos.
3. Las FFCCS podrán facilitar al personal de seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección.
Si estas informaciones contuvieran datos de carácter personal sólo podrán facilitarse en caso de peligro real para la seguridad pública o para evitar la comisión de infracciones penales.
h) Funciones de los Escoltas privados (art. 33)
Este punto será examinado en el tema nº 2.
i) Prestación de los servicios de seguridad privada (art. 38 y 39)
Los servicios de seguridad privada se prestarán de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en particular en sus art. 8 y 30, y en sus normas de desarrollo, con arreglo a las estipulaciones del contrato, así como, en su caso, con la autorización concedida o declaración responsable presentada.
Los servicios de seguridad privada se prestarán únicamente por empresas de seguridad privada, despachos de detectives y personal de seguridad privada.
Los VS, VE, Escoltas privados y Jefes de seguridad desempeñarán sus funciones profesionales integrados en las empresas de seguridad que les tengan contratados.
En cuanto a la forma de prestación, del art. 39 LSP debemos destacar que:
3. Previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo se desarrollarán con armas de fuego los servicios de seguridad privada contemplados en el art. 40 y los que reglamentariamente se determinen.
Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad sólo se podrán portar estando de servicio, con las salvedades que se establezcan reglamentariamente.
5. El personal de seguridad privada, durante la prestación de los servicios de seguridad privada, portará la TIP y, en su caso, la documentación correspondiente al arma de fuego.
j) Servicios de protección personal (art. 43)
1. Los servicios de protección personal, a cargo de Escoltas privados, consistirán en el acompañamiento, custodia, resguardo, defensa y protección de la libertad, vida e integridad física de personas o grupos de personas determinadas.
2. La prestación de servicios de protección personal se realizará con independencia del lugar donde se encuentre la persona protegida, incluido su tránsito o circulación por las vías públicas, sin que se puedan realizar identificaciones, restricciones de la circulación, o detenciones, salvo en caso de flagrante delito relacionado con el objeto de su protección.
3. La prestación de estos servicios sólo podrá realizarse previa autorización del Mº del Interior o del órgano autonómico competente, conforme se disponga reglamentariamente.
A este respecto se pronuncia el vigente RSP, como después veremos.
k) Actuaciones de control (art. 53)
1. Corresponde a las FFCCS competentes en el ejercicio de las funciones de control de las empresas, despachos de detectives, de sus servicios o actuaciones y de su personal y medios en materia de seguridad privada, el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos a los que se refieren los art. 12 y 13.
2. En el ejercicio de estas funciones, los miembros de las FFCCS competentes podrán requerir la información pertinente y adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias, en los términos del art. 55.
3. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de control se detectase la posible comisión de una infracción administrativa, se instará a la autoridad competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador. Si se tratara de la posible comisión de un hecho delictivo, se pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial.
4. Toda persona que tuviera conocimiento de irregularidades cometidas en el ámbito de la seguridad privada podrá denunciarlas ante las autoridades o funcionarios competentes, a efectos del posible ejercicio de las actuaciones de control y sanción correspondientes.
5. El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de control se limitará a los datos necesarios para la realización de la misma.
l) Régimen sancionador
Este punto se verá en el tema siguiente.
B) REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
Por su parte, el Reglamento desarrolla las previsiones anteriores en dos apartados diferentes. En primer, lo hace en su su Título I, Capítulo III, Sección III, bajo el epígrafe “PROTECCIÓN DE PERSONAS”; en segundo lugar, en su Título II, Capítulo II, Sección III bajo el epígrafe
“ESCOLTAS PRIVADOS” De esta regulación, entresacamos las siguientes cuestiones:
Requisitos para la prestación del servicio
Consecuente con los objetivos marcados por la propia Ley, se establecen, con carácter general, los criterios para la prestación de tales servicios, criterios que en síntesis constarían de los siguientes pasos:
1. La actividad de protección de personas podrá ser desarrollada únicamente por Escoltas privados integrados en Empresas de Seguridad, inscritas para el ejercicio de dicha actividad, y que habrán de obtener previamente autorización especifica para contratación de servicios de protección.
2. Los servicios de protección deberán ser solicitados, directamente por la persona interesada o a través de la empresa de seguridad que vaya a prestarlos, ya sean en favor del propio interesado o de las personas que tengan bajo su guarda o custodia o de cuya seguridad fuera responsable.
3. El procedimiento se tramitará con carácter urgente, y en el mismo habrá de obtenerse el informe de la DGP, cuando sea procedente, teniendo en cuenta los lugares en que haya de realizarse principalmente la actividad.
4. En la solicitud, que se dirigirá al Director General de la Policía o, en su caso, al órgano correspondiente de la CCAA competente, se harán constar los riesgos concretos de las personas a proteger, valorando su gravedad y probabilidad y acompañando cuantos datos o informes se consideren pertinentes para justificar la necesidad del servicio.
Asimismo, cuando la autorización se solicite personalmente, se expresará en la solicitud la Empresa de seguridad a la que se pretenda encargar el servicio.
5. La DGP o, en su caso, el órgano correspondiente de la CCAA, considerando la naturaleza del riesgo, su gravedad y probabilidad, determinará si es necesaria la prestación del servicio de protección o si, por el contrario, es suficiente la adopción de medidas de autoprotección. Los servicios de protección personal habrán de ser autorizados, expresa e individualizadamente y con carácter excepcional, cuando, a la vista de las circunstancias expresadas resulten imprescindibles, y no puedan cubrirse por otros medios.
La resolución en que se acuerde la concesión o denegación de la autorización, que habrá de ser motivada, determinará el plazo de vigencia de la misma, podrá incorporar condicionamientos sobre su forma de prestación, concretará si ha de ser prestado por uno o más escoltas privados con las armas correspondientes, y se comunicará al interesado y a la empresa de seguridad.
Posibilidad de autorización provisional
Cuando con base en la solicitud e información presentada resultara necesario, teniendo en cuenta las circunstancias y urgencia del caso, podrá concederse con carácter inmediato una autorización provisional para la prestación de servicios de protección personal, por el tiempo imprescindible hasta que se pueda adoptar la resolución definitiva.
Prestación, prórrogas y finalización del servicio
La empresa de seguridad encargada comunicará a la DGP la composición del personal de la Escolta, así como sus variaciones tan pronto como se produzcan, informando en su caso de los escoltas relevados, de los que les sustituyan y de las causas de la sustitución.
Los servicios de protección de personas podrán ser prorrogados, a instancia del solicitante, cuando lo justifiquen las circunstancias que concurran.
La empresa de seguridad deberá comunicar a la DGP la finalización del servicio, así como sus causas, en el plazo de las 48 horas siguientes al momento de producirse aquélla.
Funciones
1. Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos (art. 17.1 de la LSP).
2. La defensa y protección a prestar ha de estar referida únicamente a la vida e integridad física y a la libertad de las personas objeto de protección.
Forma de prestación del servicio
En el desempeño de sus funciones, los escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación, salvo que resultase imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión a la persona protegida o a los propios escoltas, debiendo en tal caso poner inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las FFCCS, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio.
Uso de armas y ejercicios de tiro
1. El arma reglamentaria de los escoltas privados será la que determine el Ministerio de Justicia e Interior.
2. Portarán las armas con discreción y sin hacer ostentación de ellas, pudiendo usarlas solamente en caso de agresión a la vida, integridad física o libertad, y atendiendo a criterios de proporcionalidad con el medio utilizado para el ataque.
3. Los escoltas privados podrán portar sus armas solamente cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones debiendo depositarlas, a la finalización de cada servicio, en el armero de la empresa a la que pertenezcan, o en el del lugar de trabajo o residencia de la persona protegida.
4. Cuando por razones de trabajo se hallasen, al finalizar el servicio, en localidad distinta de aquélla en la que radique la sede de su empresa, el arma se depositará en el armero de la delegación de la empresa, si la hubiese. En caso contrario, el arma quedará bajo la custodia del escolta, con la autorización, con arreglo al art. 82, del Jefe de Seguridad de la empresa.
5. Los escoltas privados deberán realizar ejercicios obligatorios de tiro, una vez cada trimestre, y les será de aplicación lo dispuesto en este Reglamento para los VS, sobre número de disparos, conservación y mantenimiento de las armas que tuvieren asignadas, así como lo establecido respecto a la autorización para su traslado con ocasión de los ejercicios obligatorios de tiro.
Régimen general
A los escoltas privados les será de aplicación lo establecido para los vigilantes de seguridad sobre:
a) Colaboración con las FFCCS
b) Diligencia en la prestación del servicio
c) Sustituciones
d) Conservación de las armas
e) Pruebas psicotécnicas periódicas.
Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Este punto ya ha sido analizado.
Diligencia en la prestación del servicio
Los vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada.
Sustituciones
1. Los VS deberán comunicar a la empresa en la que estén encuadrados, con la máxima antelación posible, la imposibilidad de acudir al servicio y sus causas, a fin de que aquélla pueda adoptar las medidas pertinentes para su sustitución.
2. Cuando, por enfermedad u otra causa justificada, un VS que se encontrara prestando servicio hubiese de ser relevado por otro lo comunicará a los responsables de seguridad del establecimiento o inmueble y a los de la empresa en que se encuentre encuadrado, con objeto de que puedan asegurar la continuidad del servicio.
Conservación de las armas
1. Las empresas de seguridad serán responsables de la conservación, mantenimiento y buen funcionamiento de las armas, y los vigilantes, de la seguridad, cuidado y uso correcto de las que tuvieran asignadas, durante la prestación del servicio.
2. De la obligación de depositar el arma en el armero del lugar de trabajo serán responsables el Vigilante y el Jefe de Seguridad, y de la relativa a depósito en el armero de la empresa de seguridad, el Vigilante y el Jefe de Seguridad o Director de la empresa de seguridad.
3. Del extravío, robo o sustracción de las armas, así como, en todo caso, de su ausencia del armero cuando deban estar depositadas en el mismo se deberá dar cuenta inmediata a las dependencias de las FFCCS.
Pruebas psicotécnicas periódicas
Los VS que presten o puedan prestar servicio con armas deben superar con una periodicidad de 5 años las pruebas psicotécnicas que determine el Mº del Interior, periodicidad que será bienal a partir de los 55 años de edad, cuyo resultado se comunicará a la intervención con armas. En caso de no realización o superación de las pruebas, los interesados no podrán desempeñar servicios con armas, debiendo hacer entrega de la correspondiente licencia, para su anulación, a la Intervención de Armas.
3. HABILITACIÓN DEL ESCOLTA PRIVADO
Los requisitos para la obtención de la habilitación como Escolta privado de seguridad ya vienen determinados, en principio, en la LSP, en su art. 27 y con carácter general para todo el personal de seguridad privada en el art. 28:
a) Habilitación profesional (art. 27)
1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo anterior habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Mº del Interior, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. A quienes soliciten la habilitación, previa comprobación de que reúnen los requisitos necesarios, se les expedirá la TIP, que incluirá todas las habilitaciones de las que el titular disponga.
La TIP constituirá el documento público de acreditación del personal de seguridad privada mientras se encuentra en el ejercicio de sus funciones profesionales.
3. La habilitación de todo el personal de seguridad privada corresponderá a la DGP, excepto la de los Guardas rurales y sus especialidades que corresponderá a la DGGC.
4. El personal de seguridad privada ejercerá exclusivamente las funciones para los que se encuentre habilitado.
5. Reglamentariamente se determinará el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de funciones de seguridad privada.
b) Requisitos generales (art. 28)
1. Para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior, los aspirantes habrán de reunir, los siguientes requisitos generales:
a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la UE o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el EEE, o ser nacional de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra.
b) Ser mayor de edad.
c) Poseer la capacidad física y la aptitud psicológica necesarias para el ejercicio de las funciones.
d) Estar en posesión de la formación previa requerida en el art. 29.
e) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.
g) No haber sido separado del servicio en las FFCCS o en las FFAA españolas o del país de su nacionalidad o procedencia en los dos años anteriores.
h) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.
i) Superar, en su caso, las pruebas de comprobación que reglamentariamente establezca el Mº del Interior, que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones.
2. Además de los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, el personal de seguridad privada habrá de reunir, para su habilitación, los requisitos específicos que reglamentariamente se determinen en atención a las funciones que haya de desempeñar.
3. La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el Rº Nacional.
4. Podrán habilitarse, pero no podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad privada, los funcionarios públicos en activo y demás personal al servicio de cualquiera de las administraciones públicas, excepto cuando desempeñen la función de director de seguridad en el propio centro a que pertenezcan.
Los miembros de las FFCCS podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad privada cuando pasen a una situación administrativa distinta a la de servicio activo, siempre que en los dos años anteriores no hayan desempeñado funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios.
5. Los nacionales de otros Estados miembros de la UE o de Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de funciones de seguridad privada en el mismo, podrán prestar servicios en España, siempre que, previa comprobación por el Mº del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:
a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el EEE que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo.
b) Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.
c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada.
d) Los previstos en los párrafos b), e), f), g) y h) del apartado 1.
6. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio en España de funciones de seguridad privada por parte de los nacionales de Estados miembros de la UE o de Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente.
Por su parte, el art. 54 del Reglamento que comentamos se exige como particularidad para la especialidad de Escolta privado de “Escoltas privados: además de los requisitos específicos de los VS, habrán de tener una estatura mínima de 1.70m los hombres, y de 1.65m las mujeres.”
c) Formación (artículo 29)
1. La formación requerida para el personal de seguridad privada consistirá:
a) Para los VS, VE, Escoltas privados, Guardas Rurales, Guardas de Caza y Guardapescas Marítimos, en la obtención de la Certificación acreditativa correspondiente, expedida por un CFSP que haya presentado la declaración responsable ante el Mº del Interior o el órgano autonómico competente, o de los correspondientes Certificados de Profesionalidad de vigilancia y seguridad privada y guarderío rural y marítimo, que establezca el Gobierno a propuesta del Mº de Empleo y Seguridad Social, o del Título de FP que establezca el Gobierno a propuesta del Mº de Educación, Cultura y Deporte. En estos dos últimos casos no se exigirá la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el art. 28.1.i).………
2. Cuando se trate de miembros de las FFCCS y de las FFAA se tendrá en cuenta, en la forma que reglamentariamente se establezca, el grado y experiencia profesionales que acrediten su cualificación para el desempeño de las diferentes funciones de seguridad privada, siendo exigible en todo caso la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el art. 28.1.i).
3. En relación con lo dispuesto en el apartado 1, la formación previa del personal comprendido en su párrafo a) que no posea la titulación correspondiente de formación profesional, o los certificados de profesionalidad, así como su actualización y especialización se llevará a cabo en los CFSP que hayan presentado la declaración responsable ante el Mº del Interior o el órgano autonómico competente. y por profesores acreditados por el citado Mº.
Como requisito previo para concurrir a las pruebas de acceso a la condición de Escolta privado, la Orden INT/318/2011, de 1 de Febrero, establece que el personal de seguridad de seguridad privada habrán de superar los módulos que determina la SES en su Resolución de 12 de Noviembre de 2012 y que para los Escoltas privados de seguridad conforman el programa que nos ocupa, según dispone esta Orden en su art. 4.2: “Los aspirantes a las especialidades de Escolta privado y de VE, además de los Módulos generales a que se refiere el apartado anterior, deberán superar módulos específicos, asimismo determinados por la Secretaría de Estado de Seguridad, de sesenta horas lectivas o de treinta horas lectivas, respectivamente“.
En el caso concreto del Curso de Escolta, las sesenta horas lectivas han de desarrollarse, como mínimo, en dos semanas lectivas.
Asimismo dispone el citado art. 4, apartado 5: “A quienes hayan superado los módulos de formación y las pruebas físicas, los Centros de formación autorizados les expedirán el correspondiente Diploma o Certificado acreditativo.”
d) Tarjeta de Identidad Profesional
La Tarjeta de Identidad Profesional del personal de seguridad privada tendrá las características que se determinan en la Orden INT/318/2011, que son:
La TIP del personal de seguridad privada, excepto los guardas rurales y sus especialidades, tendrá las siguientes características:

Sus dimensiones serán de 85,60 mm de ancho y 53,98 mm de alto y llevará estampados, en el anverso, de forma destacada y preeminente, los literales SEGURIDAD PRIVADA y TARJETA DE IDENTIDAD PROFESIONAL, y en su parte superior, el texto Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, el escudo nacional de España, los textos GOBIERNO DE ESPAÑA y MINISTERIO DEL INTERIOR y los colores de la bandera nacional española y de la Unión Europea.
La TIP recogerá los siguientes datos de su titular:
En el anverso:
– Fotografía
– Fecha límite de validez
En el reverso:
– Número de TIP: que coincidirá con el número del DNI o del NIE, con todos sus caracteres alfanuméricos.
– Apellidos y nombre
– Habilitaciones para las que el documento autoriza a su titular.
– Número y fecha de cada habilitación.
Llevará visible el siguiente texto: Esta TIP es personal e intransferible y sirve para acreditar la condición del titular en los casos y circunstancias en que el ejercicio de su función lo requiera y siempre que le sea exigida por los ciudadanos, Autoridad o sus Agentes.
Asimismo figurará en la base del reverso la fecha de expedición de la tarjeta y el Equipo de Expedición.
Las TIP, una vez superadas las pruebas, serán expedidas por la DGP.
e) Pérdida de la habilitación
El art. 64 del RSP establece las circunstancias que podrían acarrear la perdida de la habilitación obtenida por el Escolta privado en su condición de personal de seguridad privada:
“El personal de seguridad privada perderá tal condición por alguna de las siguientes causas:
a) A petición propia.
b) Por pérdida de alguno de los requisitos generales o específicos exigidos en este reglamento para el otorgamiento de la habilitación o reconocimiento.
c) Por jubilación.
d) Por ejecución de la sanción de retirada definitiva de la habilitación o reconocimiento.
En estos supuestos, el Escolta deberá hacer entrega, en el plazo de 10 días, de su TIP y, en su caso, de la licencia y la guía de pertenencia del arma, al Jefe de Seguridad o al Jefe de personal de la empresa en la que presten servicios, que, a su vez, las entregará en las dependencias de la DGP.
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