Contenido del curso
Formación exclusiva para Vigilante de Explosivos
3. El Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería: artículos que especialmente le afectan.

Reglamento de Pirotécnicos y Cartuchería

Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Artículo 3. Disposiciones generales sobre las empresas del sector de la pirotecnia o la cartuchería y sus autorizaciones.

1. Se considerará empresa del sector de la pirotecnia o de la cartuchería, toda persona física o jurídica que, disponiendo de un seguro u otra garantía financiera para cubrir su responsabilidad civil, esté en posesión de autorización para la fabricación, almacenamiento, comercialización, uso, transferencia, importación o exportación de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. La presencia de artículos pirotécnicos y cartuchería en los talleres y depósitos se advertirá, en todo momento y lugar, de modo perfectamente visible, mediante la señal de peligrosidad reglamentaria definida en la ITC nº 22 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de este Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones:

3. Artículo pirotécnico: todo artículo que contenga materia reglamentada destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas.

4. Artículo pirotécnico destinado al uso en teatros: artículo pirotécnico diseñado para su utilización en escenarios al aire libre o bajo techo, incluyendo las producciones de cine y televisión, o para usos similares.

5. Artículo pirotécnico para vehículos: componentes de dispositivos de seguridad de un vehículo que contengan materias pirotécnicas utilizadas para la activación de este u otro tipo de dispositivos.

6. Artificio de pirotecnia: artículo pirotécnico con fines recreativos o de entretenimiento.

8. Cartuchería: todo tipo de cartuchos dotados de vaina con pistón, fuego anular y cargados de pólvora, lleven o no proyectiles incorporados. Los pistones y vainas con pistón, independientemente de que éstas se encuentren vacías o a media carga, tendrán la misma consideración, a efectos de este reglamento, que el tipo de cartucho que pueda fabricarse con ellos.

11. Contenido neto explosivo (NEC): masa de materia reglamentada en el artificio pirotécnico, excluidas las composiciones pirotécnicas de las mechas de iniciación y de cualquier mecha de transmisión.

21. Materia reglamentada en la cartuchería: Materia propulsante contenida en el cartucho y materia explosiva que se encuentra contenida en el sistema de iniciación o pistón.

22. Materia reglamentada en la pirotecnia: Materias explosivas o mezclas explosivas de materias que forman parte de los artículos pirotécnicos y que tienen efecto detonante o pirotécnico. Sin perjuicio de lo anterior, la pólvora negra utilizada por un taller de pirotecnia para la fabricación de artículos pirotécnicos será considerada materia reglamentada. La pólvora negra que se vaya a introducir en el mercado y/o comercializar estará sujeta a las disposiciones del Reglamento de Explosivos.

La materia reglamentada se compone de:

a) Materia detonante, que está destinada a producir efecto de trueno y apertura en algunos artículos pirotécnicos.

b) Materia pirotécnica, que está destinada a producir los efectos no detonantes en los artículos pirotécnicos, así como la pólvora negra utilizada en el taller como materia prima.

23. Municiones: proyectiles y cargas propulsoras y munición de fogueo para armas de fuego de mano portátiles, otras armas de fuego y artillería.

29. Recuperación: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un artículo pirotécnico ya puesto a disposición del usuario final.

30. Retirada: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un artículo pirotécnico que se encuentra en la cadena de suministro.

34. Taller de pirotecnia: categoría en la que se engloban tanto los talleres de fabricación de artículos pirotécnicos como los talleres de preparación y montaje de espectáculos realizados por expertos con artificios de pirotecnia. También se incluyen en esta categoría los talleres de fabricación de artículos pirotécnicos que sean también o a la vez talleres de preparación y montaje de espectáculos realizados por expertos con artificios de pirotecnia.

Artículo 22. Talleres de fabricación de artículos pirotécnicos y cartuchería y talleres de preparación y montaje de espectáculos con artificios de pirotecnia.

1. La fabricación de artículos pirotécnicos y cartuchería sólo podrá efectuarse en talleres de fabricación oficialmente autorizados y con sujeción a las prescripciones de este título, así como a las condiciones específicas que fueren de aplicación en cada caso.

2. Los talleres de fabricación estarán formados por las siguientes instalaciones:

  • Locales de fabricación.
  • Depósito de productos terminados
  • Depósito auxiliar y, en su caso, de lugar destinado a la eliminación o inertización de productos reglamentados.

4. En el caso de que realicen espectáculos con artificios de pirotecnia, el taller de fabricación tendrá, además, la consideración de taller de preparación y montaje y deberá disponer de un local o varios locales separados de los locales de fabricación conforme a lo dispuesto en la ITC nº 9, para la preparación y montaje de actividades.

5. Los talleres de preparación y montaje serán aquellos que, sin tener producción de artículos de pirotécnicos, estén formados por uno o varios locales de montaje y preparación de espectáculos ubicados conforme a lo dispuesto en la ITC nº 9, además de con un depósito de productos terminados de acuerdo con lo dispuesto en el art. 42.3.

Artículo 23. Instalaciones.

Las instalaciones que integren el taller deberán situarse dentro de un recinto vallado cuya localización deberá cumplir las distancias determinadas en la ITC nº 9, entre ellas y con los elementos exteriores que se establecen.

Artículo 42. Obligaciones relativas a los depósitos integrados en los talleres de pirotecnia.

1. Los talleres de fabricación de pirotecnia estarán obligatoriamente dotados, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de las zonas de fabricación y de las oficinas, formado por uno o varios almacenes donde se guardarán los artículos pirotécnicos terminados de fabricación propia y, en su caso, los artículos pirotécnicos terminados procedentes de terceros fabricantes, así como productos semielaborados para su comercialización. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no integrados en un taller especificada en el art. 64, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la ITC nº 9.

En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC nº 16.

2. El taller de fabricación deberá disponer, al menos, de un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por almacenes auxiliares que puedan albergar las materias y objetos necesarios para la fabricación de los artículos que se encuentran incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, las materias reglamentadas en el ámbito de aplicación de este reglamento y los productos semielaborados para uso propio.

Los productos semielaborados destinados a su comercialización, y una vez estén dispuestos para ello (producto terminado), se depositarán en el depósito de productos terminados, mientras tanto permanecerán en el depósito auxiliar.

En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC nº 16.

Además, el taller de fabricación contará con locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte y para el almacenamiento de otras materias primas (producto químico). Estos locales auxiliares se consideran no peligrosos y, por lo tanto, no les aplica la ITC nº 9 y 11.

3. En caso de que un taller no sea de fabricación porque sea exclusivamente de preparación y montaje de espectáculos de artificios pirotécnicos realizados por expertos, deberá estar obligatoriamente dotado, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de los locales de preparación y montaje y de las oficinas, formado por almacenes donde se guardarán los artículos pirotécnicos terminados procedentes de terceros fabricantes.

La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no integrados en un taller especificada en el art. 64, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la ITC nº 9.

4. Los depósitos de productos terminados integrados en los talleres se autorizarán de forma conjunta con aquellos, tal y como se especifica en los art.26 y 68.1.

Artículo 44. Seguridad industrial.

En el proyecto que ha de acompañar a la solicitud de autorización de un taller se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en este reglamento en materia de seguridad industrial y en particular las establecidas en las Instrucciones técnicas complementarias nº 9, 12 y 13.

Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

Artículo 46. Personal, señalización y locales de trabajo.

1. Los empleados en un taller de pirotecnia deberán utilizar los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones. Estos equipos deberán ser proporcionados por el empresario a los trabajadores, quien además velará por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

2. No se permitirá fumar dentro del recinto del taller, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere.

3. No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios o locales peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.

4. Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial.

5. Los edificios, locales y almacenes peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso al mismo.

6. En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:

a) Identificación del edificio o local.

b) Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.

c) Cantidad máxima de materias reglamentadas que pueda contener, si procede, y división de riesgo.

d) Medidas generales de seguridad.

e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.

7. Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorización especial para ello.

Artículo 47. Tormentas.

Cuando se forme y amenace una tormenta con descarga eléctrica en las inmediaciones de las instalaciones del taller, se suspenderán los trabajos en las zonas peligrosas al tiempo que se toman medidas apropiadas en cada caso mientras aquélla dure, salvo que dicha interrupción pudiera ser causa de un peligro mayor.

Artículo 50. Cerramiento y vigilancia de los talleres.

1. Los talleres de pirotecnia contarán con un cerramiento en las condiciones y al objeto que indica la ITC nº 11. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias para la seguridad, incluidas las salidas de emergencia, según su normativa específica, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.

2. Los talleres contarán con la vigilancia humana suficiente de acuerdo con el Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la ICAE de la Guardia Civil. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos conforme a lo dispuesto en la ITC nº 11 que igualmente quedarán recogidos en el Plan de Seguridad Ciudadana.

Artículo 51. Controles de entrada y salida.

1. Sólo se permitirá la entrada o salida de las zonas de fabricación y depósitos a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada a estas zonas peligrosas, desde las oficinas en caso de que las hubiera, se advertirán con la correspondiente señalización de prohibido el paso a toda persona no autorizada y cualquier otra que se estime necesaria para la seguridad de dichas zonas.

2. El acceso a las zonas de fabricación y depósitos de personas ajenas al taller requerirá un permiso de la dirección, o del encargado de la instalación, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.

3. Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en tales zonas deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.

Artículo 52. Normas relativas al desarrollo de la actividad del taller.

1. No se podrán introducir en el recinto del taller bebidas alcohólicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a su seguridad. Queda prohibido sacar, sin la autorización pertinente, del recinto del taller cualquier producto o residuo peligroso.

2. Los servicios de vigilancia, en caso de estar presentes, efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales, cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con un plan de actuación que formará parte del Plan de Seguridad Ciudadana que haya sido autorizado por la ICAE. De las actuaciones realizadas se le enviará mensualmente un parte resumen a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

En caso de no contar con servicios de vigilancia, dicha actuación recaerá en el empresario titular del taller o persona que designe y siempre cumpliendo las prescripciones del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.

3. El personal deberá mantener orden a la entrada y salida del taller y sus dependencias, así como durante su permanencia en ellas, quedándole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita.

4. Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de alarma, si procede.

Artículo 53. Obligaciones relativas a los depósitos.

1. Los talleres de fabricación o carga de cartuchería estarán obligatoriamente dotados de, al menos, un depósito de productos terminados formado por almacenes donde se guardarán los cartuchos terminados de fabricación propia y, si procede, los cartuchos terminados procedentes de terceros fabricantes. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no integrados en un taller especificada el art. 64, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la ITC nº 9.

2. El taller deberá disponer de, al menos, un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por almacenes auxiliares independientes que alberguen las materias y objetos necesarios para la fabricación de los productos que se encuentran incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, otras materias primas, las materias explosivas y mezclas explosivas de materias en el ámbito de aplicación de este reglamento y los productos semielaborados.

En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite.

Además, el taller contará con locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte.

 

TALLERES DE CARGA DE CARTUCHERIA (Reglamento de Pirotécnicos y Cartuchería)

Artículo 58. Personal y edificios del taller.

1. Los empleados deberán utilizar los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones. Estos equipos deberán ser proporcionados por el empresario a los trabajadores, quien además velará por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

2. No se permitirá fumar dentro del recinto del taller, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere.

3. No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios o locales peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.

4. Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial.

5. Los edificios, locales y almacenes peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso.

6. En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:

a) Identificación del edificio o local.

b) Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.

c) Cantidad neta máxima de materias explosivas o mezclas explosivas de materias que pueda contener, si procede.

d) Medidas generales de seguridad.

e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.

Artículo 59. Cerramiento y vigilancia de los talleres.

1. Los talleres de carga de cartuchería contarán con un cerramiento en las condiciones que indica la ITC número 11. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.

2. Los talleres contarán con la vigilancia humana suficiente de acuerdo con el Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos conforme a lo dispuesto en la ITC número 11 que igualmente quedarán recogidos en el Plan de Seguridad Ciudadana.

Artículo 60. Controles de entrada y salida.

Se aplicaran lo mismo que en el caso del art.51 aplicable a los talleres de Pirotecnia.

Artículo 61. Normas relativas al desarrollo de la actividad del taller.

Se aplicaran lo mismo que en el caso del art.51 aplicable a los talleres de Pirotecnia.

Depositos de Productos Terminados (Reglamento de Pirotécnicos y Cartuchería)

Artículo 93. Cerramiento y vigilancia de los depósitos.

Se aplicaran lo mismo que en el caso del art.50 y art.59

Artículo 94. Controles de entrada y salida y normas relativas al desarrollo de la actividad

Se aplicaran lo mismo que en el caso del art.51 y art.60

Artículo 103. Almacenamiento en armerías, empresas de seguridad, polígonos y galerías de tiro y empresas especializadas en la custodia de armas.

1º Las armerías podrán almacenar, previa autorización del Delegado del Gobierno en la CCAA, con informe del Área de Industria y Energía, y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil:

  • Pólvora para envases precintados, hasta 30 kg.
  • Cartuchería de caza no metálica, hasta un máximo de 500.000 uni.
  • Cartuchería metálica, hasta un máximo de 250.000 uni.
  • Cartuchería de fogueo, hasta un máximo de 500.000 uni.
  • Pistones para cartuchería, hasta un máximo de 200.000 uni. En envases precintados.
  • Capsulas propulsoras, en envases precintados, hasta un máximo de 500.000 uni.

Las armerías deberán someter las materias almacenadas un control mediante anotacionen un libro-registro a disposición de la autoridad competente.

Mensualmente, los responsables de los registros deberán Presentarlos, por cualquier medio inclusive electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.

2º Las empresas de seguridad, podrán almacenar en sus instalaciones, tanto en sedes como en delegaciones, la cartuchería necesaria para el desempeño de sus funciones, para ello adoptaran las suficientes medidas de seguridad, que serán aprobadas por la DGP y de la Guardia Civil, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos, la DGP y la Guardia Civil, fijara las cantidades máximas de almacenamiento.

3º Los polígonos y galerías de tiro, así como las empresas especializadas en la custodia de armas, podrán almacenaren sus instalaciones cartuchería, previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos, siempre y cuando reúnan las necesarias medidas de seguridad, la DGP y de la Guardia Civil, en la propia autorización, fijara las cantidades máximas de almacenamiento.

INSTRUCCIÓN TECNICA COMPLEMENTARIA Nº11 

Sin perjuicio del cumplimiento de las normas especificas que regulan cada caso y en cumplimiento de cuanto determina el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, en la presente instrucción técnica complementaria se detallan las medidas de seguridad ciudadana en los distintos establecimientos y durante los transportes, el transporte de cartuchería que consista en una combinación de munición metálica del calibre 22 y de otros calibres quedara exenta de cumplir la presente ITC, siempre y cuando no se superen ninguna de las siguientes cantidades: un total máximo de 12.000 uni. Transportadas de cartuchería de todos los calibres, de los cuales como máximo 5.000 uni. Sean de calibres distintos al 22.

Medidas de seguridad en talleres y en depósitos 

Junto con la documentación de autorización, modificación sustancial de un taller o un deposito, sus titulares presentaran para su aprobación ante la ICAE un borrador del Plan de seguridad ciudadana, elaborado por una empresa de seguridad en el que se especificara los siguientes aspectos:

Empresa de seguridad responsable. Seguridad humana 

  • Nº de v.de seguridad por turno.
  • Nº de turnos.
  • Nº de puestos de vigilancia.
  • Responsable de seguridad.

Seguridad física 

  • Condiciones de las fachadas, puertas, cerrado perimetral y protección electrónica, cuando proceda.
  • Tiempo de reacción.
  • Conexión con centro de comunicaciones.
  • Conexión con la Guardia Civil.

La empresa de seguridad elaboradora del Plan de Seguridad Ciudadana, será responsable de la veracidad que este contenga.

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